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Fecha de publicación: 29/04/2026
Aprueban ejecución de expropiación de área afectada de inmueble por ejecución del Proyecto: “Creación del servicio de protección ante inundaciones en el Río Casma, Río Sechin y Río Grande, en los distritos de Comandante Noel, Buena Vista, Casma y Yaután - 4 distritos de la Provincia de Casma - Departamento de Ancash”, y el valor de tasación

Confirman resolución que sancionó a candidata a la Cámara de Senadores del Congreso de la República por incurrir en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

RESOLUCIóN N° 0854-2026-JNE

Expediente N° EG.2026031587

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029525)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: visto en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por doña Olga Amelia Cribilleros Shigihara, candidata al Senado por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señora candidata), por la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00912-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 1 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que determinó sancionarla con una multa de 6.625 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016557.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00039-2026-JEE-TRUJ/JNE del 3 de enero de 2026, (expediente EG.2026016557), el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

1.2. Con el Informe N° 000022-2026-MCC-JEETRUJILLO-EG2026/JNE del 23 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó que:

a) En el Rubro VI, “Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas Contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar, que Hubieran Quedado Firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), la señora candidata señaló que no tiene información por declarar.

b) Sin embargo, según el Oficio N° 000664-2026-P-CSJLE-PJ, emitido por la Corte Superior de Justicia de Lima Este, recibido el 11 de marzo de 2026, la señora candidata tiene una sentencia en el Expediente N° 00767-2013-0-3204-JP-CI-02, cuya materia es “obligación de dar suma de dinero” en el Segundo Juzgado de Paz Letrado - La Molina y Cieneguilla. Dicha información se corrobora en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ).

c) En consecuencia, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el Rubro VI de su DJHV.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00842-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 26 de marzo de 2026, la personera legal de la OP presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo lo siguiente:

a) El proceso judicial seguido en contra de la señora candidata es uno de ejecución, el cual no tiene como finalidad resolver el fondo de una pretensión, sino el cumplimiento o ejecución de una obligación basada en el título ejecutivo.

b) Siendo así, en el proceso de ejecución contra la señora candidata no se emitió una sentencia, sino un Auto que ordena llevar a adelante la ejecución.

c) De ahí que, al no contar con una sentencia, la señora candidata no estaba obligada a declarar un Auto en su DJHV.

d) La señora candidata nunca tuvo conocimiento del proceso judicial materia de imputación, debido a que no fue válidamente notificada en ninguna de sus etapas.

1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00912-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 1 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración, imponiéndole la multa equivalente a 6.625 UIT; asimismo, se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 5 de abril de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00593-2026-JEE-MAYN/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Existe una diferencia entre un proceso de cognición y un proceso de ejecución, y que, en su caso, es un proceso de ejecución, siendo que los procesos de ejecución finalizan con la emisión de Auto, mas no de sentencias. Esta diferencia no fue analizada ni fundamentada por el JEE, lo que evidencia una motivación insuficiente.

b) Se ha vulnerado el principio de legalidad, pues el legislador ha restringido la obligación declarativa únicamente a las sentencias firmes, sin incluir dentro de dicho supuesto a otras resoluciones jurisdiccionales de naturaleza distinta, tales como autos, autos finales, mandatos ejecutivos o resoluciones propias de la fase de ejecución.

c) La suscrita nunca tuvo conocimiento efectivo de la existencia del Expediente Judicial N° 767-2013, toda vez que jamás fue válidamente notificada en ninguna de las etapas del proceso judicial. En tal sentido, en su condición de administrada y candidata, actuó conforme a una interpretación gramatical, literal y razonable del texto legal vigente, limitándose a cumplir exactamente aquello que la ley exige. De ahí que no existió dolo ni mala intención al llenar su DJHV.

d) Asimismo, hay jurisprudencia emitida por otro Jurado Electoral Especial (Resolución N° 00763-2026-JEE-HRAZ/JNE), en el que, en caso similar al presente, no se determinó la comisión de la infracción por información falsa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 indica que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

[…]

1.6. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.9. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 6.625 UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que cuenta con una sentencia firme que amparó una demanda interpuesta en su contra, en materia obligación de dar suma de dinero, la cual fue emitida en un proceso único de ejecución tramitado en el Expediente N° 00767-2013-0-3204-JP-CI-02.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.4.).

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026 (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevén que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.5.).

2.7. En el caso concreto, el Segundo Juzgado de Paz Letrado - La Molina y Cieneguilla emitió un Auto de Ejecución, de fecha 9 de diciembre de 2013, por una demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en contra de la señora candidata. Dicha decisión judicial fue declarada consentida, a través de la Resolución N° 5, del 11 de noviembre de 2014.

2.8. Ahora bien, la señora candidata adujo que el JEE incurrió en error de interpretación de la norma, puesto que la omisión en su DJHV no se refiere a una sentencia judicial, pues se trata de un Auto de Ejecución, por lo que dicho pronunciamiento no tiene el carácter de sentencia.

2.9. Sobre el particular, es pertinente precisar que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como los procesos judiciales seguidos en contra de la señora candidata, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto o una resolución, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. Es decir, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar -judicialmente- al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales.

2.10. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero3, a autos que ordenen llevar adelante la ejecución, sin enervar la exigencia de su declaración.

2.11. Siendo ello así, la señora candidata estaba en la obligación de declarar la sentencia firme que amparó la demanda interpuesta en su contra, en materia obligación de dar suma de dinero, la cual fue emitida en el proceso único de ejecución tramitado en el Expediente N° 00767-2013-0-3204-JP-CI-02, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú4, se verifica que, en el expediente, la decisión judicial quedó consentida.

2.12. De lo expuesto, se concluye que la señora candidata se encontraba en la obligación de declarar información veraz en el rubro VI; sin embargo, no lo hizo.

2.13. Finalmente, cabe precisar que el extremo referido al monto de la multa impuesta no ha sido objeto de cuestionamiento específico en el recurso de apelación; en consecuencia, corresponde su confirmación.

2.14. Estando a lo expuesto, habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría del señor magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Olga Amelia Cribilleros Shigihara, candidata a la Cámara de Senadores del Congreso de la República, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00912-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 1 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que lo sancionó a la señora candidata por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor doctor Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026031587

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029525)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El artículo 23.6 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o desproporcionadas.

En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre una resolución final en su contra por obligación dineraria, equivalente a una sentencia; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, lo que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción de manera prudencial, bajo esa premisa; además, en este caso, la decisión pasa por declarar la nulidad de oficio, pues el monto de la multa resulta exagerado, sin perjuicio de resolver el tema de fondo, por celeridad procesal.

Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar NULA la resolución apelada en cuanto al monto de la multa, y, resolviendo el tema de fondo, esta queda reducida a 1 UIT.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Criterio establecido por el Pleno del JNE en la Resolución N° 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019.

4 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.

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