Revocan extremo de la Resolución N° 00379-
2026-JEE-PUNO/JNE, que determinó sancionar con multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno
RESOLUCIóN N° 0853-2026-JNE
Expediente N° EG.2026030289
PUNO
JEE PUNO (EG.2026026853)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Félix Francisco Yucra Roque, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno (en adelante, señor candidato), por la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PUNO/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a 4 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016461.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00070-2026-JEE-PUNO/JNE, del 20 de enero de 2026 (Expediente N° EG.2026016461), el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, presentada por la OP. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000044-2026-DVC-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 27 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por violencia familiar”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó que “no tiene información por declarar”.
b) Sin embargo, de acuerdo con el Oficio N° 000044-2026-P-CSJPU-PJ, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de Puno, el señor candidato cuenta con sentencias firmes que ampararon las demandas interpuestas en su contra, en materia obligación de dar suma de dinero, las cuales fueron emitidas en los procesos únicos de ejecución tramitados en los Expedientes N° 00241-2019-66-2101-JP-CI-03 y N° 00198-2019-0-2111-JP-CI-02. Dicha información se corrobora en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ).
c) En consecuencia, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI.
1.3. En atención a ello, por medio de la Resolución N° 00331-2026-JEE-PUNO/JNE, del 7 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 9 de marzo de 2026, el señor candidato presentó sus descargos y sostuvo lo siguiente:
a) No existió ocultamiento doloso de información, sino que la omisión advertida constituye una aplicación debida del derecho ya que en ambos casos los procesos judiciales finalizaron a través de resoluciones, mas no concluyeron con sentencias.
b) Debe archivarse el expediente mediante el cual se da inicio al procedimiento sancionador, debido a la no existencia de sentencia firme que debía de declarar.
1.5. Posteriormente, con la Resolución N° 00379-2026-JEE-PUNO/JNE, notificada el 20 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 27 de marzo de 2026, el señor candidato interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PUNO/JNE, con los siguientes argumentos:
a) El JEE incurrió en error de interpretación de la norma, puesto que la omisión en la DJHV del señor candidato no se refiere a una sentencia judicial, pues se tratan de un auto final y de una resolución, por lo que ambos pronunciamientos no tienen el carácter de sentencias.
b) En la omisión de declarar la sentencia impuesta al señor candidato no existió dolo ni mala intención.
c) En cuanto a las resoluciones cuestionadas correspondientes a los Expedientes Judiciales N° 00241-2019-0-2101-JP-CI-03 y N° 00198-2019-0-2111-JP-CI-02, no adoptan el carácter de sentencias, sino de auto final.
d) En ambos casos se trata de procesos únicos de ejecución los cuales tienen como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, sustentado sobre la obligación de dar suma de dinero.
e) El JEE incurrió en arbitrariedad, pues considera desproporcionada la multa impuesta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 indica que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
[…]
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 refiere:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4 UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que cuenta con sentencias firmes que ampararon las demandas interpuestas en su contra, en materia obligación de dar suma de dinero, las cuales fueron emitidas en los procesos únicos de ejecución tramitados en los Expedientes N° 00241-2019-66-2101-JP-CI-03 y N° 00198-2019-0-2111-JP-CI-02.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.5.).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las EG 2026 (ver SN 1.6.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.9. y 1.10.).
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.7. En el caso concreto, dado que el señor candidato consignó en su DJHV no tener información por declarar en el rubro VI, se infiere que ha declarado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la Corte Superior de Justicia de Puno informó que el señor candidato registra dos (2) sentencias emitidas en el Expediente N° 00241-2019-66-2101-JP-CI-03 (Auto Final) y en el Expediente N° 00198-2019-0-2111-JP-CI-02 (Resolución), que amparan las demandas interpuestas en su contra por “obligación de dar suma de dinero”, tramitados en el Tercer Juzgado de Paz Letrado - Sede Anexa Puno y el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Anexa Juliaca, respectivamente.
2.8. Ahora bien, el señor candidato adujo que el JEE incurrió en error de interpretación de la norma, puesto que la omisión en su DJHV no se refiere a una sentencia judicial, pues se tratan de un auto final y de una resolución, por lo que ambos pronunciamientos no tienen el carácter de sentencias.
2.9. Sobre el particular, es pertinente precisar que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como los procesos judiciales seguidos en contra del señor candidato, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto o una resolución, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. Es decir, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar -judicialmente- al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales.
2.10. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero3, a autos que ordenen llevar adelante la ejecución, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla.
2.11. Siendo ello así, el señor candidato estaba en la obligación de declarar las sentencias firmes que ampararon las demandas interpuestas en su contra, en materia obligación de dar suma de dinero, las cuales fueron emitidas en los procesos únicos de ejecución tramitados en los Expedientes N° 00241-2019-66-2101-JP-CI-03 y N° 00198-2019-0-2111-JP-CI-02, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú4, se verifica que, en ambos, expedientes, las decisiones judiciales quedaron consentidas.
2.12. De lo expuesto, se concluye que el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la precitada información en el rubro VI; sin embargo, no lo hizo.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. Ahora bien, el señor candidato alega que el JEE incurrió en arbitrariedad, pues considera desproporcionada la multa impuesta, más aun cuando, según señala, dicho órgano electoral habría incurrido en error al interpretar la norma.
2.14. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.16. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.17. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputado por el distrito electoral de Puno, cuya circunscripción electoral cuenta con 963 489 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto a la incorporación de información falsa advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.
2.18. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2,77 UIT.
2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, esto es, revocarla en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta, y, reformándola, fijar la multa en 2,77 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Félix Francisco Yucra Roque, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, por la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00379-2026-JEE-PUNO/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2,77 UIT; así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Criterio establecido por el Pleno del JNE en la Resolución N° 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019.
4 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.
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