Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por congresista de la República; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 00803-2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RESOLUCIóN N° 0845-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029868
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026028094)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diego Alonso Fernando Bazán Calderón, congresista de la República (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00803-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026028094 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. Con el Informe N° 000121-2026-LIC-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 2 de marzo de 2026, la coordinadora de fiscalización puso en conocimiento del JEE la labor de campo y gabinete efectuada en mérito a una denuncia ciudadana. Al respecto, emitió las siguientes conclusiones:
4.1 En atención a la denuncia presentada a este JEE, y de la revisión del caso, se advierte que el señor Diego Alonso Fernando Bazán Calderón, actual Congresista de la República, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, al difundir propaganda electoral en la red social Instagram a través de una cuenta verificada en la que invoca a su actual cargo de Congresista de la República, tal como se detalla en el contenido del presente informe.
4.2 Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, en concordancia con la condición establecida en el artículo 33, literal b) del Reglamento, conforme se detalla en el análisis del presente informe, lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Trujillo.
1.2. Mediante la Resolución N° 00735-2026-JEE-TRUJILLO/JNE, del 13 de marzo de 2026, se corrió traslado del Informe N° 000121-2026-LIC-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, al señor recurrente a efectos de que, en el plazo de un (1) día calendario después de su notificación, cumpliera con presentar sus descargos.
1.3. El 14 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente:
a) Conforme al propio informe de fiscalización, no se advierte invocación directa a su cargo de congresista durante el desarrollo de sus actividades proselitistas como candidato en las EG 2026, ni la realización de propaganda electoral en el marco de sus actividades de representación parlamentaria.
b) El informe de fiscalización omite analizar el régimen jurídico aplicable a los congresistas de la República, en particular, lo dispuesto en el artículo 25-A del Reglamento del Congreso, el cual permite a los parlamentarios expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de neutralidad.
c) Las publicaciones difundidas en sus redes sociales (TikTok e Instagram) corresponden al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión y participación política, por lo que no constituyen actos de proselitismo indebido ni propaganda electoral prohibida.
d) No se ha acreditado que las publicaciones cuestionadas se hayan realizado en el marco de una actividad oficial, ni que se haya invocado su condición de congresista con la finalidad de influenciar en la intención de voto de terceros, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
e) El informe de fiscalización incurre en valoraciones subjetivas y no acredita de manera objetiva la configuración de la infracción imputada, afectando el deber de motivación.
f) En consecuencia, las conductas imputadas no encajan en el supuesto previsto en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.4. Con la Resolución N° 00803-2026-JEE-TRUJILLO/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, concordados con el literal b del artículo 33 de la LOE, y lo instó a que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar este tipo de conductas. Asimismo, dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, Contraloría General de la República y al Congreso de la República, para que actúen conforme a sus atribuciones, una vez consentida y/o ejecutoriada sea la precitada resolución.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00803-2026-JEE-TRUJILLO/JNE, del 20 de marzo de 2026, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) La decisión impugnada incurre en una interpretación errónea del principio de neutralidad, al aplicarlo de manera extensiva en términos que -a su criterio- restringen indebidamente derechos fundamentales como la libertad de expresión y la participación política, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.
b) Asimismo, se ha efectuado una incorrecta aplicación del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, toda vez que en el presente caso no se advierte una conducta concreta de favorecimiento electoral ni una incidencia real en la voluntad del electorado. En tal sentido, no existió actividad oficial, tampoco invocación expresa del cargo para influir en el voto, llamado directo al sufragio ni uso de recursos públicos.
c) Además, la presunta infracción ha sido sustentada únicamente en la identificación del perfil con la referencia al cargo de “congresista”, elemento que considera insuficiente para acreditar una vulneración al deber de neutralidad, al no evidenciarse acto objetivo alguno de influencia electoral.
d) Existe una falta de motivación suficiente en la resolución impugnada, al advertir una contradicción interna en la calificación de hechos que considera sustancialmente similares.
e) No se ha acreditado la existencia de una ventaja indebida ni una afectación real al principio de equidad electoral.
f) Se invoca la vulneración del principio de tipicidad, señalando que la conducta atribuida no se encuentra claramente delimitada dentro del supuesto infractor previsto en la norma aplicable.
g) Finalmente, se cuestiona la remisión de actuados a otras entidades, al considerar que no existen elementos objetivos y suficientes que justifiquen dicha medida. En esa línea, la decisión adoptada resulta desproporcionada, al no advertirse mérito bastante que sustente la necesidad de poner los hechos en conocimiento de otras autoridades.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. El artículo 94 establece lo siguiente:
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.
En la LOE
1.3. En el literal b del artículo 346, se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
Reglamento del Congreso de la República
1.4. El artículo 25-A señala lo siguiente:
Principio de neutralidad respecto de los parlamentarios Artículo 25-A.
Los parlamentarios en ejercicio de sus funciones pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad. Esta disposición no los habilita para que realicen actividades de proselitismo político en horarios en los que se desarrollen las sesiones de comisiones en las que son miembros o del Pleno del Congreso, salvo que se solicite la respectiva licencia sin goce de haber. (Artículo incorporado. Resolución Legislativa del Congreso 001- 2025-2026-CR, publicada el 11 de setiembre de 2025). [Resaltado agregado]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.5. El literal p del artículo 5 define la neutralidad como sigue:
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
1.6. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.7. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
[…]
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.8. El artículo 34 precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución Política del Perú, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1. y 1.6.).
2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.3.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.
2.3. Conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), la verificación de una posible infracción al deber de neutralidad no da lugar a un procedimiento sancionador, sino a actuaciones de recopilación y valoración de información destinadas a establecer si se configuró o no la vulneración del principio.
Respecto del caso concreto
2.4. En primer término, cabe señalar que el señor recurrente ostenta el cargo de congresista de la República, condición reconocida en el recurso de apelación y de conocimiento público, lo que lo configura como funcionario público para efectos de las normas de neutralidad.
2.5. En el presente caso, el recurso de apelación cuestiona la decisión del JEE que determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción de practicar actos que favorecen a determinada organización política o candidato, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.). Dicha conducta consistió en la difusión sistemática de propaganda electoral a través de la red social Instagram.
2.6. Así las cosas, el Pleno del JNE debe determinar si, con base en el marco normativo y la prueba, la conducta descrita constituye una infracción de neutralidad en el sentido previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, concordante con el literal b del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.3.).
2.7. Con relación a lo alegado por el señor recurrente sobre una supuesta interpretación errónea o extensiva del principio de neutralidad, corresponde señalar que la decisión impugnada no amplía indebidamente el alcance de la norma, sino que aplica, de manera directa, el supuesto infractor previsto en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, a partir de la valoración integral del material difundido en su red social.
En esa medida, es menester precisar que el JEE se encuentra plenamente facultado para analizar el contenido del referido material probatorio en su conjunto, considerando no solo sus expresiones literales, sino también el contexto de difusión, la intencionalidad comunicativa y el efecto objetivo que este puede generar en la ciudadanía durante el periodo electoral, a fin de determinar si la conducta configura un favorecimiento, directo o indirecto, hacia una determinada organización política o candidatura.
2.8. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente sobre una incorrecta aplicación del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, corresponde señalar que dicho argumento no resulta atendible, toda vez que, conforme al citado artículo, la infracción se configura cuando la autoridad pública, aun sin encontrarse en el ejercicio de una función oficial, invoca su condición como tal con la finalidad de influir en la intención de voto de terceros.
Así, en el presente caso, se advierte la concurrencia de los elementos exigidos por la normativa electoral para la configuración de la infracción, toda vez que obra en autos la difusión de propaganda electoral a su favor como candidato en las EG 2026, la invocación de su condición de congresista de la República, a través de la cuenta de la red social empleada para dicha difusión y la potencial influencia en el electorado derivada objetivamente de dicha conducta.
Por ello, no resulta correcto sostener que la sola ausencia de actividad oficial, un llamado expreso al voto o el uso de recursos públicos excluya la infracción atribuida, pues el supuesto normativo aplicable sanciona precisamente la utilización de la investidura pública con aptitud de incidencia en la voluntad del electorado, aun cuando ello ocurra en espacios digitales o mediante mecanismos de favorecimiento indirecto (ver SN 1.7.).
2.9. Por otro lado, el señor recurrente alega que la resolución recurrida vulnera el principio de debida motivación. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para acreditar que una decisión se encuentra debidamente fundamentada. Al respecto, el señor recurrente alega que el JEE ha interpretado el artículo 25-A del Reglamento del Congreso de manera inconstitucional, pues se está restringiendo derechos políticos sin una base legal expresa.
Sobre el particular, corresponde desestimar dicho agravio, toda vez que la determinación de la infracción contra el señor recurrente cuenta con habilitación normativa suficiente, al tratarse de una disposición contenida en el Reglamento del Congreso, instrumento con fuerza de ley conforme al artículo 94 de la Constitución. En esa línea, si bien el citado artículo 25-A reconoce que los parlamentarios pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, también establece de manera expresa que dicha prerrogativa no los habilita para realizar actividades de proselitismo político durante el horario en que se desarrollen sesiones del Pleno o de las comisiones de las que son miembros, salvo que cuenten con la respectiva licencia sin goce de haber (ver SN 1.8.).
En el presente caso, no obra en autos medio probatorio alguno que acredite que el señor recurrente haya solicitado u obtenido dicha licencia, por lo que no resulta jurídicamente posible amparar su conducta en la cláusula exceptiva prevista por la propia norma. En consecuencia, no se advierte restricción inconstitucional alguna de sus derechos políticos, sino la aplicación directa del límite legal expresamente previsto para compatibilizar su ejercicio con los deberes funcionales inherentes a la investidura parlamentaria y el deber de neutralidad en periodo electoral.
2.10. Respecto a lo alegado por el señor recurrente en el sentido de que no se habría acreditado una ventaja indebida ni una afectación real al principio de equidad electoral, así como la supuesta vulneración del principio de tipicidad, corresponde desestimar ambos agravios, por cuanto parten de una interpretación que el supuesto de hecho infractor no prevé.
En efecto, la infracción imputada se encuentra claramente delimitada en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual sanciona la realización de actos que favorezcan a determinada organización política o candidatura durante el periodo electoral (ver SN 1.6.). Desde esa perspectiva, no resulta exigible acreditar una ventaja material consumada o una incidencia real y cuantificable en la voluntad del electorado, siendo suficiente la verificación de una conducta con aptitud objetiva para generar un posicionamiento favorable o una situación de ventaja frente a otros competidores, afectando potencialmente la equidad de la contienda.
En el presente caso, la conducta atribuida al señor recurrente -consistente en la difusión sistemática de propaganda electoral a través de una cuenta asociada a la investidura del congresista- encuadra de manera directa en el supuesto normativo descrito, sin necesidad de acudir a interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que no se advierte vulneración alguna del principio de tipicidad.
2.11. Con relación al cuestionamiento del señor recurrente sobre la remisión de actuados a otras entidades (Ministerio Público, Contraloría General de la República y al Congreso de la República), bajo el argumento de que no existirían elementos objetivos y suficientes que justifiquen dicha medida, corresponde desestimar el agravio. Ello, porque la remisión de copias no constituye una sanción ni implica un pronunciamiento definitivo sobre responsabilidad, sino únicamente la puesta en conocimiento de hechos que podrían resultar relevantes para otras autoridades en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido, para disponer dicha remisión no se requiere acreditar de manera plena la infracción, sino que basta con que en autos existan elementos que razonablemente justifiquen su evaluación por otras instancias. Por tanto, no resulta correcto sostener que la medida sea desproporcionada, pues su finalidad es que las entidades competentes valoren los hechos y adopten, de corresponder, las acciones que estimen pertinentes.
2.12. En ese sentido, se advierte que la resolución emitida por el JEE explica de manera clara los hechos, la infracción normativa y su conexión con la conducta del señor recurrente, cumpliendo con los requisitos de motivación. Asimismo, se constata que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no se encontró vulneración alguna respecto de lo alegado. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Diego Alonso Fernando Bazán Calderón, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00803-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó la infracción de lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Trujillo, para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2510610-1