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Fecha de publicación: 29/04/2026
Aprueban ejecución de expropiación de área afectada de inmueble por ejecución del Proyecto: “Creación del servicio de protección ante inundaciones en el Río Casma, Río Sechin y Río Grande, en los distritos de Comandante Noel, Buena Vista, Casma y Yaután - 4 distritos de la Provincia de Casma - Departamento de Ancash”, y el valor de tasación

Confirman la Resolución N° 00965-2026-
JEE-LIO1/JNE, que dispuso sancionar con multa a candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana

RESOLUCIóN N° 0866-2026-JNE

Expediente N° EG.2026031647

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028142)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00965-2026-JEE-LIO1/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, sancionar a don José Carlos Juárez Espejo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV),en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000032-2026-YAA-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, presentado el 12 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar.

Sin embargo, conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 16 de enero de 2026, así como de la verificación efectuada en la plataforma institucional “Síguelo Plus” de la Sunarp, el 21 de febrero del año en curso, se advierte que el señor candidato figura inscrito en el Registro de Personas Jurídicas - Sociedades Anónimas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la Partida Registral con N° 00155330, correspondiente a la sociedad denominada Nutrientes del Perú S.A., en la que ostenta la condición de socio fundador y cuenta con 347 acciones.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00877-2026-JEE-LIO1/JNE, del 13 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al señor candidato, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos.

1.3. El 14 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que la omisión advertida en la DJHV del señor candidato no configura infracción alguna, en tanto la empresa Nutrientes del Perú S.A., en la cual figura como socio, cesó sus actividades aproximadamente en el año 1996 y cuenta con “baja de oficio” de su Registro Único de Contribuyentes (RUC) desde el 10 de febrero de 1999, ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), por lo que no desarrolla actividad económica ni genera ingresos o beneficios patrimoniales desde hace más de 27 años. En ese sentido, alegó que no existe patrimonio real ni vigente que declarar, ni ocultamiento o información falsa, tratándose únicamente de una situación formal registral sin efectos económicos. En atención a ello, solicitó que se declare la inexistencia de infracción y el archivo del procedimiento sancionador.

1.4. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción consistente en consignar información falsa en el rubro VIII de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, dispuso realizar la anotación marginal correspondiente.

Adicionalmente, le impuso una multa equivalente a 3 UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de abril de 2026, de acuerdo a la “razón de mesa de partes” emitida por la asistente del JEE el 6 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00965-2026-JEE-LIO1/JNE, el cual fue suscrito además por el señor candidato; no obstante, en el concesorio se tuvo como recurrente al personero legal titular de la organización política, criterio que se mantiene en la presente resolución. Dicho recurso alega, principalmente, lo siguiente:

a) La omisión de declarar su participación en la empresa Nutrientes del Perú S.A. no constituye información falsa, sino una omisión no dolosa, dado que dicha empresa se encuentra inactiva desde hace más de 27 años y carece de relevancia patrimonial actual.

b) No se configura el elemento subjetivo de la infracción, al no existir intención de ocultamiento ni beneficio indebido, por lo que no corresponde la calificación de falsedad.

c) La sanción de la multa impuesta resulta desproporcionada, al no existir afectación al interés público ni beneficio económico, por lo que solicita su reducción conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

d) Se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela efectiva, cuestionando la motivación de la resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 dicta:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Código Civil

1.6. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.9. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. En el artículo 25 regula:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 precisa:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en el marco de todo proceso electoral, en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos y, con base en ella, formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.2. En ese sentido, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo resulta necesario fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren tanto el registro íntegro de la información requerida como la veracidad de su contenido. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.3. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que el candidato debe adjuntar a su solicitud de inscripción la DJHV, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.7.) exige que los candidatos presenten el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.4. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que, cuando se detecte la consignación de información falsa en las DJHV de un candidato, corresponde la imposición de una multa no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, aplicando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Asimismo, dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.

2.5. De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros aspectos, la declaración de bienes y rentas conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.8.). Por tanto, el candidato asume responsabilidad directa sobre la veracidad de la información consignada en dichos rubros.

2.6. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV que no tenía información por declarar. No obstante, se advierte que sí contaba con información que debía ser consignada, puesto que figura como socio fundador de la empresa “Nutrientes del Perú S.A.”, en la cual es titular de 347 acciones, conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En esa medida, el JEE concluyó que el señor candidato consignó información falsa en su DJHV, al negar la existencia de dichas acciones, por lo que impuso la multa correspondiente, previa evaluación de los criterios de graduación.

2.7. Sobre el particular, el señor recurrente alega que la omisión señalada no fue dolosa; por el contrario, sostiene que la empresa no debía ser declarada al carecer de contenido patrimonial efectivo, dado su estado de “baja de oficio” ante la Sunat. Al respecto, corresponde señalar lo siguiente:

a) El rubro VIII contempla cuatro (4) apartados:

- Ingresos,

- Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales,

- Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales y,

- Titularidad de acciones y participaciones.

b) De acuerdo con el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tiene en sociedades o asociaciones constituyen bienes muebles.

c) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” se consigna la siguiente nota: “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.

Estando a lo expuesto, el señor candidato debió consignar en su DJHV la titularidad de las 347 acciones que posee en la referida empresa -bien mueble conforme al Código Civil (ver SN 1.6.)-, independientemente de su estado tributario o de si la empresa genera o no ingresos. Ello, debido a que tales circunstancias no implican la extinción, transferencia u otra forma de pérdida de titularidad de dichas acciones.

Asimismo, cabe precisar que la infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV. Por tanto, lo alegado por el señor recurrente debe ser desestimado.

2.8. Por otro lado, el señor recurrente sostiene que el JEE habría calificado indebidamente como información falsa la no consignación de su participación societaria, cuando, en su criterio, ello constituiría únicamente una omisión irrelevante.

2.9. Al respecto, corresponde precisar que la normativa electoral establece que los candidatos tienen el deber de consignar de manera completa y veraz la información requerida en la DJHV, sin distinguir si esta genera o no efectos patrimoniales vigentes. En ese sentido, la omisión de declarar acciones en una persona jurídica -aun cuando esta se encuentre inactiva- constituye una inexactitud de la información declarada. Por tanto, no corresponde al candidato determinar la relevancia de la información, sino consignarla íntegramente.

2.10. En esa línea, la infracción se configura con la verificación objetiva de la información falsa u omitida, no siendo exigible la acreditación de dolo o intencionalidad. Así, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la finalidad de la DJHV es garantizar la transparencia frente al electorado, bastando la inexactitud objetiva para configurar la infracción.

2.11. En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso y de la tutela efectiva, no se advierte afectación concreta a dichos derechos. Por el contrario, se verifica que el procedimiento sancionador se tramitó conforme a las reglas especiales del proceso electoral, respetándose los plazos, el derecho de defensa y la debida motivación de las decisiones.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.12. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procede a evaluar el monto de la multa, el cual debe determinarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han considerado las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, los cuales se exponen a continuación:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.14. Asimismo, a efectos de realizar un análisis integral de los mencionados criterios, se ha considerado: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.15. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postuló al cargo de senador por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con 8 651 028 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se verifica que la información omitida se encuentra vinculada al rubro de bienes y rentas, previsto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.); por ello, la multa ascendería a 3.36 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a 3 UIT.

2.16. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos para este tipo de infracciones, se concluye que su cuantía no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente, la cual no supedita la sanción a la existencia de perjuicio económico o beneficio indebido, sino al incumplimiento del deber de declarar información veraz y completa. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad.

2.17. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa de 3 UIT impuesta por el JEE.

2.18. Por tanto, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00965-2026-JEE-LIO1/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que dispuso sancionar a don José Carlos Juárez Espejo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026031647

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028142)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00965-2026-JEE-LIO1/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que dispuso sancionar a don José Carlos Juárez Espejo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, Reglamento de la DJHV)5, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión. Por ello, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información consignada en la DJHV del candidato, requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma6.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En ese sentido, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la DJHV genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.

6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave, constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio del infractor.

10. Finalmente, existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional.

11. Por ejemplo, la omisión en la DJHV de información referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que dicha omisión le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, consignó no tener información por declarar. Sin embargo, conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 16 de enero de 2026, así como de la verificación efectuada en la plataforma institucional “Síguelo Plus” de la Sunarp, el 21 de febrero del año en curso, se advierte que el señor candidato figura inscrito en el Registro de Personas Jurídicas - Sociedades Anónimas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la Partida Registral con N° 00155330, correspondiente a la sociedad denominada Nutrientes del Perú S.A., en la que ostenta la condición de socio fundador y cuenta con 347 acciones.

13. Si bien, la normativa electoral exige declarar todas las participaciones societarias sin excepción, dada la naturaleza de la DJHV, para fijar la sanción en este caso se debe considerar, además, que, según lo informado por el señor candidato, la empresa no se encontraba activa o registrada plenamente en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

14. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postuló al cargo de senador por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con 8 651 028 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026.

15. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral, considero que la multa debe reducirse a una (1) UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026031647

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028142)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00965-2026-JEE-LIO1/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que dispuso sancionar a don José Carlos Juárez Espejo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato7, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el señor candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción de manera prudencial, bajo esa premisa.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

5 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

6 Artículo 36-B

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]

7 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2510607-1