Revocan extremo de la Resolución
N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, que determinó sancionar con multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad
Resolución N° 0839-2026-JNE
Expediente N° EG.2026024374
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026021702)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Eugenio Bailón Bustamante, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026021702.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00010-2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida en el Expediente N° EG.2026016826, del 2 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la OP, para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000004-2026-ERF-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 2 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, mediante el Oficio N° 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ, del 15 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que, a través de la Resolución Número Nueve, del 10 de setiembre de 2012, el Sétimo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo emitió una sentencia por obligación de dar suma de dinero relacionada con la demanda interpuesta por una entidad financiera en contra del señor candidato (Expediente N° 00256-2012-0-1601-JP-CI-07). Dicho pronunciamiento quedó firme.
c) En consecuencia, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00401-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 4 de febrero de 2026, don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la OP, presentó sus descargos, argumentando que:
a) Al momento de llenar la DJHV, el señor candidato no tenía conocimiento cierto de que en dicho proceso de obligación de dar suma de dinero ya contaba con una sentencia firme, ni que se encontrara dentro de los supuestos que exige el rubro VI.
b) Es un error material e involuntario, sin ánimos de falsear datos ni inducir a error, producto del desconocimiento del estado procesal por la antigüedad del proceso, casi catorce (14) años.
c) El señor candidato ya ha participado en tres (3) elecciones anteriores, como las ERM 2014, ERM 2018 y ERM 2022, todas con posterioridad a la expedición de la sentencia en cuestión y en ningún caso se le inició algún procedimiento sancionador.
1.5. Posteriormente, con la Resolución N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT, así como también dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público y realizar una anotación marginal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 18 de febrero de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución recurrida vulnera el principio de culpabilidad y ausencia de dolo. En este caso, existe un margen de interpretación que no fue considerado por el JEE, sino que, de forma restrictiva, exigió su cumplimiento, sin tener en cuenta el pronunciamiento de la litis del proceso de ejecución. Según “el artículo 248.10 de la Ley N° 27444”, es la administración quien debe probar la negligencia o el dolo, en este caso, se trata de una sentencia “inexistente”.
b) La Resolución N° 09 del Expediente N° 00256-2012-0-1601-JP-CI-07, del proceso de ejecución, fue cumplido en su totalidad, en consecuencia, al haberse operado la extinción de pago, no existe litis pendiente, lo cual constituye la buena fe del señor candidato.
c) Existe el principio de interoperabilidad y simplificación administrativa, el JEE vulneró la prohibición contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1412, y a pesar de ello pretende sancionar con una multa excesiva, puesto que la obligación de declarar dicho proceso judicial está legalmente prohibida de ser requerida.
d) Vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de participación política. La sanción que ordena el JEE, además de la anotación marginal en la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, no sustenta la supuesta infracción, puesto que la deuda del proceso de obligación fue cancelada en su totalidad, teniendo en cuenta que es la primera vez que se le inicia un procedimiento sancionador, por lo que le competería la amonestación.
e) Insuficiente motivación de la resolución que sanciona, puesto que no hace una diferencia entre lo declarado en la DJHV y el expediente judicial de contenido patrimonial, dando por hecho automáticamente una falsedad sancionable.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
[…]
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV, puesto que no declaró la Resolución Número Nueve, del 10 de setiembre de 2012, mediante la cual el Sétimo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo emitió una sentencia por obligación de dar suma de dinero relacionada con la demanda interpuesta por una entidad financiera en contra del señor candidato.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.5.).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.10.).
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, la DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.7. En el caso concreto, dado que el señor candidato consignó en su DJHV no tener información por declarar en el rubro VI, se infiere que ha brindado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que el señor candidato registra una sentencia emitida en el Expediente N° 00256-2012-0-1601-JP-CI-07, que declara una demanda interpuesta en su contra por obligación de dar suma de dinero, tramitado en el Sétimo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo.
2.8. Ahora bien, cuando presentó sus descargos, el señor candidato no negó la omisión detectada; por el contrario, alegó que esta se debió a que no tenía conocimiento de la existencia de la resolución que había quedado firme por tratarse de un proceso de casi catorce (14) años de antigüedad, además que, en anteriores procesos electorales en los que participó, no se le inició ningún procedimiento sancionador en su contra.
2.9. Bajo similar tenor, en su escrito de apelación, el señor candidato alegó que la resolución recurrida habría vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que la norma electoral indica que se deben declarar las sentencias que declaren fundadas demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimientos de obligaciones contractuales, laborales; también, sostuvo que la imposición de la multa impuesta le causa agravio, debido a que es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido.
2.10. Sobre el particular, debe entenderse que cuando el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) hace referencia a las sentencias sobre obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero4, independientemente de si se canceló la obligación de pago, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla.
2.11. Siendo ello así, el señor candidato estaba en la obligación de declarar la Resolución Número Nueve, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por obligación de dar suma de dinero, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú5, se verifica que, en el Expediente N° 00256-2012-0-1601-JP-CI-07, la Resolución Número Nueve ha quedado firme.
2.12. De lo expuesto, se concluye que el señor candidato sí tenía conocimiento del proceso judicial que concluyó en un fallo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra. Por consiguiente, se encontraba en la obligación de declarar dicha información en el rubro VI; sin embargo, no lo hizo.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. Ahora bien, el señor candidato alega que no existió intención de falsear información, sino que se trata de un error excusable por las razones objetivas ya expuestas: no tenía conocimiento de que existía una resolución que había quedado firme. Asimismo, sostuvo que la imposición de una multa equivalente a 4.375 UIT, resulta desproporcionada, generándole un agravio.
2.14. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.16. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.17. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción cuenta con 1 552 691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, el señor candidato no reconoció, de forma expresa, su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.
2.18. En atención a lo anterior, y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 3.07 UIT.
2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, revocarla en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 3.07 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Eugenio Bailón Bustamante, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 3.07 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019.
5 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.
Expediente N° EG.2026024374
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026021702)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que fijó el monto de la multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), y la reforma, al fijar dicho monto en 3.07 UIT. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicha norma, se impondrá una multa entre una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B del mismo cuerpo normativo1.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como la omisión de declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.
11. Por ejemplo, la omisión en la DJHV de información referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo no revela, en principio, una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que dicha omisión le genere un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, se acredita que el candidato omitió declarar que, en el Expediente N° 00256-2012-0-1601-JP-CI-07, seguido sobre “obligación de dar suma de dinero”, el Sétimo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo declaró fundada la demanda en su contra, circunstancia que evidencia el incumplimiento de una obligación civil exigible.
13. Asimismo, se advierte que el referido candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción cuenta con 1 552 691 electores, conforme al padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.
14. En ese contexto, la infracción reviste carácter grave, en tanto la información omitida se encuentra directamente vinculada a una conducta de morosidad que resulta relevante para la evaluación de la idoneidad del candidato y la formación de la voluntad del elector. Su ocultamiento no solo afecta el principio de veracidad que rige la DJHV, sino que, además, tiene la potencialidad de distorsionar el voto informado, al sustraer del conocimiento público un dato que razonablemente podría incidir en la decisión electoral. En tal sentido, la conducta desplegada merece un reproche sancionador efectivo.
15. No obstante, en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al cargo al que postula y la magnitud de la circunscripción electoral, corresponde fijar la multa en dos (2) UIT, monto que permite sancionar adecuadamente la conducta sin desnaturalizar la finalidad correctiva y disuasiva del régimen sancionador.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, fijándola en dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT).
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Artículo 36-B
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
2 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
Expediente N° EG.2026024374
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026021702)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 00528-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), y la reforma en 3.07 UIT, discrepo de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa entre una (1) y diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre una resolución final en su contra sobre obligación dineraria, equivalente a sentencia; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción de manera prudencial, bajo esa premisa.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso apelación y REVOCAR, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, que quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2510603-1