Confirman la Resolución Nº 00472-2026-
JEE-PIU1/JNE, que sancionó con multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura
Resolución N° 0840-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029609
PIURA
JEE PIURA 1 (EG.2026028191)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo Uldarico Rodríguez Grados, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura (en adelante, señor candidato), por la organización política Salvemos al Perú, en contra de la Resolución N° 00472-2026-JEE-PIU1/JNE, del 19 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026020030.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00176-2026-JEE-PIU1/JNE, del 24 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, presentada por la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000024-2026-ERS-JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 12 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que, en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó información errónea.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00459-2026-JEE-PIU1/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 17 de marzo de 2026, el señor candidato, presentó sus descargos, argumentando que:
a) Consignó en su DJHV que sí contaba con una sentencia firme por materia familia/alimentaria. En esa medida, el hecho de no haber consignado el número de expediente sobre dicha sentencia fue subsanado con la información proporcionada a través del Oficio N° 25.02-02-2026-SGN/PPSAP, mediante el cual se remitió copia de la sentencia del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, por lo que no se ha vulnerado ninguna infracción.
b) La deuda por pensiones devengadas prescribe en un plazo de hasta quince (15) años. A la fecha, la sentencia en cuestión tiene 19 años de antigüedad, además el estado de su hija pasó a ser casada.
1.5. Posteriormente, con la Resolución N° 00472-2026-JEE-PIU1/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 1 UIT, así como también dispuso realizar una anotación marginal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 24 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00472-2026-JEE-PIU1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) En el rubro VI, el suscrito declaró que sí tenía sentencia, indicó como materia familia/alimentaria, el órgano correspondiente, así como el fallo “conciliación”, ya que estos casos se consideran actos de conciliación judicial.
b) El fiscalizador debió solicitar información a la instancia judicial, pero solo se limitó a solicitar la información al personero legal titular de la OP.
c) En este caso, la conciliación extrajudicial se realizó en un acto único, presencial y oral, donde no hubo apelación alguna, con lo cual se dio por concluido el proceso judicial; en consecuencia, no se considera un proceso de alimentos, por lo que sí se declaró la conciliación, lo que no constituye una falsedad de información.
d) El fiscalizador estaría imputando una falsedad ideológica o genérica por el hecho de haber consignado la palabra “conciliación”, sin haber corroborado antes el proceso judicial seguido en un acto llamado conciliación.
e) El artículo 212 del título III –De la revisión de los actos en vía administrativa– del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula la rectificación de errores, la cual puede efectuarse con efecto retroactivo. En el presente caso, la palabra “conciliación” no altera lo sustancial de la información declarada en el rubro VI, por lo que se debe solicitar la aclaración o rectificación del error consignado con dicha palabra.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
[…]
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6. La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
[…]
1.6. El artículo 10 establece, entre otros, que la información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 1 UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV, puesto que no consignó de manera correcta el fallo del proceso mediante el cual el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo emitió una sentencia relacionada con la demanda por alimentos interpuesta en contra del señor candidato, la cual está consentida.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.6.).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.9.).
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar la DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.7. En el caso concreto, aun cuando el señor candidato consignó en el rubro VI de su DJHV que tenía una sentencia por materia de alimentos, omitió indicar el número de expediente judicial en donde fue emitida dicha sentencia. Empero, lo más resaltante es que parte de esa información es falsa, pues no se condice con la realidad, debido a que declaró lo siguiente: “Fallo: Conciliación”.
2.8. Sobre el particular, obra en los actuados los siguientes documentos:
a) Resolución N° 11, del 7 de mayo de 2008, por medio de la cual el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo declaró fundada en parte la demanda por alimentos interpuesta en contra del señor candidato.
b) Resolución N° 14, del 6 de junio de 2008, con la cual el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo declaró consentida la precitada sentencia.
2.9. Ahora bien, al presentar sus descargos, el señor candidato no negó la omisión detectada; por el contrario, alegó que esta se debió a que, aun cuando no se consignó el número de expediente, dicha omisión fue subsanada a través del Oficio N° 25.02-02-2026-SGN/PPSAP, remitido por el personero legal titular de la OP. Además, indicó que la deuda por pensiones devengadas prescribe en un plazo de hasta 15 años, mientras que, a la fecha, la sentencia en cuestión tiene 19 años de antigüedad.
2.10. Bajo similar tenor, en su escrito de apelación, el señor candidato alegó que corresponde a una conciliación extrajudicial debido a que, en el acto único, presencial y oral, donde no hubo apelación alguna, se dio por concluido el proceso judicial; en consecuencia, no se considera un proceso de alimentos, por lo que se declaró como “conciliación”, lo que –a su criterio– no constituye una falsedad de información. Asimismo, sostuvo que la multa impuesta es desproporcional, puesto que es un error material, y que se debe solicitar la aclaración o rectificación del error consignado en la palabra “conciliación”.
2.11. Sobre el particular, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligaciones familiares y/o alimentarias5, que tienen como fallo una sentencia firme (consentida o ejecutoriada).
2.12. Ahora bien, debido a que la propuesta de una conciliación no fue aceptada por las partes, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo emitió el fallo de una sentencia declarando como fundada en parte la demanda de alimentos en contra del señor candidato y no como falsamente ha sido declarado por este en su DJHV: “conciliación”.
2.13. En ese sentido, el señor candidato estaba en la obligación de consignar en el rubro VI la Resolución N° 11, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por obligación de alimentos, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, a través de la Resolución N° 14 (Expediente N° 412-2007), se declaró consentida la Resolución N° 11.
2.14. De lo expuesto, se concluye que el señor candidato sí tenía conocimiento del proceso judicial que concluyó en un fallo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra. Por consiguiente, se encontraba en la obligación de declarar dicha información en el rubro VI; sin embargo, consignó información falsa respecto del extremo del fallo, cuando se debió consignar como fallo: fundada en parte la demanda, siendo además que en su DJHV, no se encuentran llenados los datos completos solicitados lo que no permiten a los ciudadanos pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable e informada.
2.15. Ahora bien, el señor candidato alega que no existió intención de falsear información, sino que se trata de un error material por las razones objetivas ya expuestas. Asimismo, sostuvo que la imposición de una multa equivalente a 1 UIT resulta desproporcionada, de acuerdo al error cometido.
2.16. Respecto del cuestionamiento referido a la presunta desproporcionalidad de la multa impuesta, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el JEE consideró, para su determinación, la naturaleza del cargo al cual postula el infractor, el número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (Piura) y el principio de razonabilidad (ver SN 1.8.), teniendo en cuenta la gravedad del daño, la reincidencia, la probabilidad de detección, entre otros criterios. Asimismo, se verifica que la multa impuesta es la mínima legalmente establecida (ver SN 1.9.)
2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo Uldarico Rodríguez Grados, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, por la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00472-2026-JEE-PIU1/JNE, del 19 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que lo sancionó con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
5 Criterio establecido por el Pleno del JNE en la Resolución N° 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019.
2510593-1