Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Político Integridad Democrática y confirman resolución que impuso multa a candidata al Senado por Áncash al incurrir en infracción de la Ley de Organizaciones Políticas
RESOLUCIóN N° 0841-2026-JNE
Expediente N° EG.2026030362
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EG.2026027829)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00984-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que sancionó a doña Ángela Benita López Macedo de Díaz, candidata al Senado por el distrito electoral de Áncash (en adelante, señora candidata), con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y visto también el Expediente N° EG.2026017383.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026017383 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución N° 00061-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos al Senado por la circunscripción electoral de Áncash, por la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, OP), para participar en las EG 2026, incluyendo a la señora candidata.
En el Expediente N° EG.2026027829 (multa por hoja de vida)
1.2. En el Informe N° 00020-2026-JJTHH-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 10 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata solo declaró su experiencia en conciliador contador público en la empresa Arajamie Constructora e Inmobiliaria.
b) Sin embargo, de la información proporcionada por la Superintendenica Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la señora candidata figura como gerente de la empresa A & R Consultores E.I.R.L., inscrita en la Partida N° 11079370 del Registro de la Oficina Registral de Huaraz.
c) Por lo tanto, la señora candidata habría incorporado información falsa en el rubro II.
1.3. A través de la Resolución N° 00807-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 12 de marzo de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador por falsedad de la información declarada en la DJHV en contra de la señora candidata, infracción a que se refiere el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, y corrió traslado de los actuados a la señora recurrente y a la señora candidata, para que se efectúen los descargos que crean conveniente en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 13 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, en el que señaló lo siguiente:
a) La empresa se encuentra con baja de oficio, no teniendo actividad empresarial desde el 30 de abril de 2009, es por ello que la señora candidata pensó que no debió declarar. En ese sentido, no hubo mala fe ni intencionalidad, además se debe tener en cuenta el artículo 2, inciso 17 de la Constitución Política del Perú ampara el derecho a la participación política.
b) No se debe vulnerar el principio de verdad material, que obliga a la autoridad a verificar los hechos reales, y el principio de presunción de veracidad, que establece la verdad de los documentos presentados por los administrados, salvo prueba en contrario.
c) La finalidad de la DJHV no es sancionadora, sino informativa; por lo tanto, para sancionar se debe acreditar el ocultamiento o afectación sustancial.
1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE determinó, entre otros, sancionar a la señora candidata, con una multa de una (1) UIT, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Además, se dispuso corregir la DJHV mediante anotación marginal, así como remitir los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00984-2026-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
a) La información que la señora candidata omitió declarar en su DJHV fue sin intención, pues no hubo mala fe. En tal sentido, la empresa no tenía actividad y se encuentra con baja de oficio desde el 31 de enero de 2025; además, la empresa no realizaba actividad comercial ni generaba beneficios patrimoniales, por lo que la omisión no tendría trascendencia electoral ni afectaría el voto informado. Asimismo, no se configura la falsedad de información, sino una omisión de información.
b) La resolución recurrida adolece de falta de motivación, pues no basta solo con enumerar normas jurídicas, sino que la determinación de infracción debe ser explicada y justificada.
c) Asimismo, al no haber dolo, la sanción impuesta vulnera el principio de razonabilidad. Añade que la multa de una (1) UIT resulta desproporcionada e irrazonable, al no existir perjuicio al proceso electoral ni afectación al derecho de los electores a emitir un voto informado, siendo la medida de corregir dicha omisión de anotación marginal es más que suficiente, sino se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem.
d) La información de la empresa A & R Consultores E.I.R.L. se encuentra accesible a todos; por tanto, la información omitida no era secreta ni desconocida para el JEE.
e) La norma aplicable es la Novena Disposición Transitoria de la LOP, que indica que el JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 advierte que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.4. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
1.8. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 indica:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 decreta lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce la función de administrar justicia en materia electoral. A su vez, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la señora candidata incurrió en el supuesto de infracción previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), referido a la verificación de falsedad de la información consignada en la DJHV, al haber declarado en el rubro II, que solo tenía una (1) experiencia laboral; no obstante, omitió declarar actividad laboral o experiencia vinculada a la empresa A & R Consultores E.I.R.L. -que, según la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), tuvo como inicio de actividades desde el 1 de diciembre de 2013-, en la cual la señora candidata figura como gerente general.
2.3. Sobre el particular, es necesario recordar que la DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo resulta necesario fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren tanto el registro íntegro de la información requerida como la veracidad de su contenido. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que el candidato debe adjuntar a su solicitud de inscripción la DJHV, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.6.) exige que los candidatos presenten el Anexo 11, lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que, cuando se detecte la consignación de información falsa en las DJHV de un candidato, corresponde la imposición de una multa de no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, con aplicación de los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.
2.6. De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros aspectos, la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiesen tenido en el sector público y/o en el privado, en los últimos diez (10) años (ver SN 1.4. y 1.7.). Por tanto, el candidato asume responsabilidad directa sobre la veracidad de la información declarada en dichos rubros.
2.7. De la revisión de los actuados, se advierte que, según los informes del fiscalizador de hoja de vida, y con la documentación remitida por la Sunarp, mediante el Oficio N° 00094-2026-SUNARP/ZRVII/UREG/PUB/CAJ-REC, la verificación efectuada en la plataforma institucional Síguelo Sunarp de dicha entidad, así como de la Consulta RUC de la Sunat, la señora candidata figura como gerente general de A & R Consultores E.I.R.L. desde el 4 de febrero de 2008. Además, se observa que la mencionada empresa inició actividades desde diciembre de 2013; no obstante, en enero de 2025 se declaró la baja de oficio del RUC 20534103248.
2.8. Sobre el particular, el FUDJHV, aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años. En esa medida, en el presente caso, de acuerdo con la información señalada en el considerando precedente, la empresa A & R Consultores E.I.R.L., inició actividades, cuando menos, desde diciembre de 2013 hasta enero de 2025, por lo que la señora candidata sí debió declarar su experiencia laboral en dicha empresa.
2.9. Empero, al no consignar esa información en el rubro II de su DJHV, la información consignada en su declaración no se ajusta a la realidad objetiva verificada en el procedimiento de fiscalización, configurándose el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.
2.10. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que el JEE habría calificado indebidamente como información falsa la no consignación la experiencia laboral, cuando, en su criterio, ello constituiría únicamente una omisión declarativa y no una falsedad deliberada. Asimismo, señala que no se habría acreditado la existencia de intención de ocultamiento, ya que esa información se encuentra al alcance de todos.
2.11. Asimismo, la señora recurrente sostiene que la omisión advertida obedeció a un error material involuntario por parte de la señora candidata, puesto que la empresa no se encontraba generando actividad económica, ingresos ni beneficios patrimoniales, por lo que la omisión carecería de trascendencia electoral.
2.12. Al respecto, corresponde precisar que la normativa electoral establece que los candidatos tienen el deber de consignar de manera completa y veraz la información requerida en la DJHV. En ese sentido, la veracidad de la declaración se circunscribe a declarar toda la información exigida por la normativa electoral. Por ello, cuando el candidato afirma no tener información que declarar en un determinado rubro, pese a que objetivamente sí cuenta con información que debía ser consignada, se configura una afirmación contraria a la realidad, lo cual constituye información falsa para efectos de la aplicación del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), referido a la verificación de falsedad de la información declarada.
2.13. En ese contexto, el deber de declarar no se encuentra condicionado al nivel de operatividad o a la existencia de actividad económica de la empresa, sino únicamente a la existencia de dicha titularidad o participación, configurándose un deber de declaración de carácter objetivo. Por ello, el hecho de que la empresa A & R Consultores E.I.R.L. se encuentre en condición de baja de oficio ante la administración tributaria o no haya desarrollado actividad económica no exime a la candidata del deber de consignar dicha información en su DJHV, más aún cuando en el rubro II de la DJHV indica que se debe mencionar los oficios, ocupaciones o profesiones que ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez (10) años, empezando por el más reciente.
2.14. Es por ello que este Supremo Tribunal Electoral considera que tales argumentos no desvirtúan la verificación objetiva realizada por el órgano de fiscalización respecto de la existencia de la titularidad de la referida persona jurídica. En efecto, el propósito de la DJHV es garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que la ciudadanía conozca íntegramente la información relevante sobre quienes aspiran a ejercer cargos de representación política y tampoco declaró la referida experiencia laboral en el rubro correspondiente. En consecuencia, la información consignada en su declaración no se ajusta a la realidad objetiva verificada en el procedimiento de fiscalización, configurándose el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.
2.15. Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que no existió dolo, cabe precisar que el régimen sancionador previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.) tiene por finalidad garantizar la veracidad y completitud de la información consignada en la DJHV, por lo que la determinación de la infracción se sustenta en la constatación objetiva de la información consignada en la DJHV, sin que resulte exigible la acreditación de dolo o intencionalidad para su configuración, sin perjuicio de su relevancia para la graduación de la sanción.
2.16. Respecto del cuestionamiento referido a la presunta desproporcionalidad de la multa impuesta, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el JEE consideró, para su determinación, la naturaleza del cargo al cual postula el infractor, el número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula (Áncash) y el principio de razonabilidad, teniendo en cuenta la gravedad del daño, la reincidencia, la probabilidad de detección, entre otros criterios.
2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00984-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que sancionó a doña Ángela Benita López Macedo de Díaz, candidata al Senado por el distrito electoral de Áncash, con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026030362
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EG.2026027829)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirma la Resolución N° 00984-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que sancionó a doña Ángela Benita López Macedo de Díaz, con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), el gerente general es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa, pudiendo recaer dicha función en el propio titular. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
5. Bajo esa premisa, si el presunto infractor niega haber desarrollado una actividad laboral efectiva en dicho cargo, corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal afirmación.
6. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar -o descartar- la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.
7. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.
8. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución N° 00984-2026-JEE-HRAZ/JNE, debiéndose requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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