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Fecha de publicación: 29/04/2026
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Confirman la Resolución N° 00689-2026-
JEE-HNCO/JNE, que dispuso imponer multa a candidato al Senado por el distrito electoral de Huánuco

RESOLUCIóN N° 0781-2026-JNE

Expediente N° EG.2026030290

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (EG.2026027433)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 8 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00689-2026-JEE-HNCO/JNE, del 25 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que dispuso imponer a don Arturo Beltrán Asencios, candidato al Senado por el distrito electoral de Huánuco (en adelante, señor candidato), una multa del 50 % de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00549-2025-JEE-HNCO/JNE, del 27 de diciembre de 2025, el JEE inscribió la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP) para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe N° 000020-2026-AEA-JEEHUANUCO-EG2026/JNE, del 7 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar. No obstante, habría omitido declarar una sentencia firme que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en contra del señor candidato, recaída en el Expediente N° 2008-002450-1201-JP-CI-2, llevado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

1.3. En atención a lo informado, con las Resoluciones N° 00582-2026-JEE-HNCO/JNE y N° 00655-2026-JEE-HNCO/JNE, del 11 y 18 de marzo de 2026, respectivamente, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora recurrente y al señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presentaran los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 12 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó los descargos bajo los siguientes argumentos:

a) La obligación fue oportunamente cumplida por el señor candidato en el 2008, existiendo constancia de pago que acredita que la deuda materia del referido proceso judicial fue cancelada. Por ello, el proceso judicial que da origen a la observación formulada por el área de fiscalización no constituye una situación pendiente ni vigente, sino un asunto que fue resuelto mediante el cumplimiento de la obligación establecida por el órgano jurisdiccional.

b) Al carecer de formación legal, el señor candidato pensó que no existía una situación que debiera ser declarada en su DJHV, pues la controversia judicial había quedado superada mediante el cumplimiento de la obligación.

c) La imposición de una sanción en un escenario donde no existe ocultamiento deliberado de información ni afectación sustancial a la transparencia electoral resulta una respuesta desproporcionada frente a una omisión material vinculada a un proceso judicial antiguo ya concluido.

1.5. A través de la Resolución N° 00689-2026-JEE-HNCO/JNE, del 25 de marzo de 2026, el JEE dispuso la corrección del rubro VI de la DJHV del señor candidato; asimismo, determinó que este incurrió en la infracción del artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que le impuso la multa de 50 % de una (1) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 27 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00689-2026-JEE-HNCO/JNE bajo los siguientes argumentos:

a) No se ha acreditado la existencia del ocultamiento malicioso ni intencional que afecte el derecho de los electores a un voto informado; por el contrario, se observa una omisión que responde a un error razonable y excusable, derivado de la antigüedad de un proceso judicial y del hecho de que la obligación fue cancelada por el señor candidato, lo que generó en este la convicción de que se trataba de un asunto concluido.

b) A pesar de que la propia resolución reconoce la ausencia de dolo, la existencia de circunstancias que explican razonablemente la omisión y que se trata de una infracción de gravedad mínima, el JEE procedió a imponer la multa equivalente al 50 % de 1 UIT, lo cual evidencia una desproporción entre la conducta atribuida y la consecuencia jurídica impuesta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias:

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

[…]

1.4. El artículo 36-B dicta:

Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 25 refiere:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.10. El artículo 26 dispone:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 estipula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el caso de autos, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente al 50 % de una (1) UIT, debido a que consignó no tener información por declarar en el rubro VI de su DJHV, pese a que cuenta con una sentencia firme que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra, recaída en el Expediente N° 2008-002450-1201-JP-CI-2.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral; por ello, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 113, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de un candidato conlleva a la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.), así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener todas las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera, de acuerdo con las disposiciones previstas (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó no tener información por declarar en el rubro VI de su DJHV; sin embargo, se advierte que cuenta con una sentencia que declaró fundada la demanda en su contra en materia de obligación de dar suma de dinero, emitida a través de la Resolución N° 10, del 3 de octubre del 2008, en el expediente N° 2008-002450-1201-JP-CI-2, llevada a cabo ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dicha sentencia, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Sobre el particular, la señora recurrente alega un error involuntario y ausencia de dolo debido a la antigüedad del proceso judicial y al hecho de que la obligación fue cancelada, lo que generó en el candidato la convicción de que se trataba de un asunto concluido.

2.9. No obstante, el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) señala que el candidato debe consignar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. En el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos deben consignar la referida información. La buena fe no desvirtúa la infracción, pues la DJHV debe ser veraz desde su presentación inicial.

2.10. En cuanto a la multa impuesta, refiere que la resolución apelada reconoce que se trata de una infracción de gravedad mínima; sin embargo, impone una multa desproporcional entre la conducta atribuida y la consecuencia jurídica aplicada.

2.11. En ese contexto, se aprecia que la sanción impuesta al señor candidato fue determinada bajo los criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.) y en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que el JEE tuvo presente que el señor candidato reconoció de forma expresa la infracción en sus descargos, requisito indispensable para la reducción de multa prevista en el artículo 25 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.9.), por lo que dicha situación también fue considerada en la resolución materia de apelación. En consecuencia, se le impuso al señor candidato una multa del 50 % de 1 UIT, en observancia al principio de razonabilidad y teniendo en consideración el reconocimiento de la infracción.

2.12. En suma, se concluye que el señor candidato no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.13. Ahora bien, es preciso mencionar que la norma electoral señala que, ante la comisión de infracciones contempladas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, procede -entre otros- la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). Este criterio no ha sido observado por el JEE, por lo que la multa no resulta acorde a la norma electoral; sin embargo, de acuerdo con el principio de prohibición de reforma en peor, se mantendrá el monto fijado en el presente caso.

2.14. Asimismo, este Tribunal Electoral considera pertinente invocar a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la DJHV, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00689-2026-JEE-HNCO/JNE, del 25 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso imponer a don Arturo Beltrán Asencios, candidato al Senado por el distrito electoral de Huánuco, una multa del 50 % de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026030290

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (EG.2026027433)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 8 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión únicamente en el extremo que dispuso INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT o la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT. El monto se determinará según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma4.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20265 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio que garantice una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En concordancia con ello, el artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida dispone que, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, si el infractor reconoce de manera expresa y por escrito su responsabilidad en la formulación de sus descargos, la multa aplicable se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) de su importe.

6. A partir de la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se advierten dos posibles lecturas o interpretaciones jurídicas:

(i) Una primera interpretación sostiene que, una vez determinada la multa concreta dentro del rango legal de una (1) a diez (10) UIT -tras evaluar la gravedad de la infracción, así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, corresponde aplicar sobre dicho monto la reducción del cincuenta por ciento (50 %) por reconocimiento de responsabilidad. En este supuesto, el resultado final podría ubicarse por debajo del mínimo legal previsto en el artículo 23.6, en tanto la reducción opera sobre la sanción ya individualizada.

(ii) Una segunda interpretación considera que la reducción por reconocimiento de responsabilidad debe aplicarse sin desnaturalizar el rango legal previsto en la ley, de modo que la multa final siempre debe oscilar entre una (1) a diez (10) UIT. Bajo esta lectura, los criterios de gradualidad, así como las circunstancias atenuantes -incluido el reconocimiento de responsabilidad-, deben ser ponderados al momento de fijar la sanción dentro del referido rango, sin que sea posible imponer una multa inferior al mínimo legal.

7. En tal contexto, no resulta jurídicamente reprochable que el órgano jurisdiccional adopte cualquiera de las dos interpretaciones, en la medida en que ambas encuentran sustento en una lectura razonable del ordenamiento jurídico y en la ausencia de una regla expresa que resuelva la tensión interpretativa descrita. Por el contrario, en atención a los principios de autonomía jurisdiccional y de valoración conforme al criterio de conciencia, corresponde respetar la opción interpretativa asumida por el juzgador en cada caso concreto.

8. Sin perjuicio de ello, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, en su calidad de órgano supremo en materia electoral y máximo intérprete de las normas electorales, establecer criterios uniformes que doten de predictibilidad y coherencia al sistema, incluso a través de la emisión de precedentes vinculantes.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por no invocar a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

S.

MAICH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026030290

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (EG.2026027433)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 8 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Discrepo del punto resolutivo 2 de la resolución de mayoría, toda vez que el reconocimiento de responsabilidad permite reducir la multa que corresponda hasta en un 50 %; ello se aplica dentro de todo el ámbito cuantitativo de la sanción, es decir, desde una (1) hasta diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). Por tanto, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, resulta válido que los Jurados Electorales Especiales apliquen la rebaja sobre el monto de una (1) UIT.

Por tales consideraciones, MI VOTO es por omitir toda invocación o exhortación alguna, concordando en todo lo demás que contiene.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

4 Artículo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

5 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2510564-1