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Fecha de publicación: 23/04/2026
Designan Secretario de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la PCM

Establecen medidas fitosanitarias que se deben aplicar para el control y contención de la plaga Ramularia grevilleana a nivel nacional

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000017-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 17 de abril de 2026

VISTO:

El INFORME N° D000075-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 1 de abril de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, a través del Decreto Supremo N° 097-2021-PCM se aprueba la actualización de la calificación y relación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio, establecida por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, calificándose al SENASA como organismo público técnico especializado adscrito al MIDAGRI;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 6 de la Ley establece que la movilización de plantas, animales, productos de origen vegetal y animal, y otros productos reglamentados que puedan constituir un riesgo, será regulada por el SENASA, estableciendo medidas fito y zoosanitarias específicas;

Que, el artículo 9 de la Ley señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, que su cumplimiento será obligatorio para propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para los propietarios o transportistas de los productos correspondientes;

Que, el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley indica que el SENASA podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal, insumos agrarios, nacionales o importados, y otros productos regulados. La inspección abarca las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos, sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. En caso de ser necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. La inspección de las mercancías que ingresan al país deberá realizarse en coordinación con la autoridad aduanera;

Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que el SENASA es la autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas fito y zoosanitarias de cumplimiento obligatorio destinadas a prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, define a las medidas sanitarias o fitosanitarias como toda medida aplicada, entre otros, para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas; igualmente, precisa que las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a las condiciones necesarias para tal actividad; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y, prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos;

Que, el artículo 115 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, faculta al SENASA a establecer medidas fitosanitarias específicas para evitar la dispersión de plagas hacia áreas libres o de escasa prevalencia;

Que, en el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Vegetal concluye que, de acuerdo con los resultados de las prospecciones de vigilancia fitosanitaria realizadas en las zonas productoras de fresa en el país, la plaga Ramularia grevilleana se encuentra en Apurímac (Curahuasi), Cajamarca (Baños del Inca y Encañada) y Ancash (Carhuaz); en consecuencia, recomienda declararla como plaga presente no ampliamente distribuida y bajo control oficial a nivel nacional y, a la vez, propone las medidas fitosanitarias que se deberán aplicar en los lugares en los que se detecte para su control y contención;

Que, por otra parte, la NIMF N° 1, Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional, señala que, cuando una plaga que está presente en un país reglamentada como plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada, la parte contratante debería asegurar el control oficial de esa plaga;

Que, asimismo, la NIMF N° 5, Glosario de términos fitosanitarios, define el control oficial como la observancia activa de las reglamentaciones fitosanitarias obligatorias y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios, con el objetivo de erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas;

Que, además, la NIMF N° 8, Determinación de la condición de una plaga en un área, indica que la condición de una plaga se caracteriza como presente: no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial, cuando la plaga está presente en una o más partes del área y está bajo control oficial, precisando que el propósito del control oficial debería indicarse junto con la determinación de la condición de la plaga;

Que, considerando lo expuesto, resulta necesario actualizar la condición fitosanitaria de la plaga Ramularia grevilleana y declararla bajo control oficial a nivel nacional, así como establecer las medidas fitosanitarias a aplicar para su control y contención;

Con las visaciones del Director de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria, del Director (e) de la Subdirección de Moscas de la Fruta y Proyectos Fitosanitarios, del Director (e) la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DECLARAR la plaga Ramularia grevilleana como plaga presente no ampliamente distribuida y bajo control oficial, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- ESTABLECER las medidas fitosanitarias que se deben aplicar para el control y contención de la plaga Ramularia grevilleana a nivel nacional, conforme se detalla a continuación:

1. Los productores de fresas a nivel nacional deberán notificar de manera inmediata al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) cualquier sospecha o detección de la plaga.

2. El SENASA atenderá y verificará sospechas de cualquier problema fitosanitario a través de sus oficinas descentralizadas a nivel nacional o mediante el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/senasa/campa%C3%B1as/5894-notificacion-de-ocurrencia-de-plagas

3. Implementar el control y manejo integrado en los lugares donde se detecte o se establezca la plaga Ramularia grevilleana, conforme a los siguientes lineamientos:

3.1. Ante la detección positiva de la plaga, el productor deberá remitir a la Dirección Ejecutiva del SENASA de la jurisdicción información sobre todos los predios de fresa que conduce o ha conducido a nivel nacional, en el periodo comprendido entre la fecha de detección hasta un (1) año previo a esta, consignando lo siguiente:

Nombre del productor:

DNI:

Celular:

Región

Provincia

Distrito

Centro poblado

Variedad

Latitud (*)

Longitud (**)

Área sembrada

Fecha de siembra

Fecha de cosecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*) Utilizar un registro individual para cada parcela.

(**) Colocar las coordenadas del punto de ingreso a la parcela o utilizar la referencia de ubicación.

3.2. El productor deberá permitir el ingreso del personal del SENASA para realizar acciones de vigilancia fitosanitaria en todos los predios que maneja o que se encuentren bajo su responsabilidad.

3.3. Identificar y destruir las plantas con sintomatología ocasionada por Ramularia grevilleana. Los restos de las plantas eliminadas podrán ser utilizados para la elaboración de compost o ser enterrados en un hoyo de al menos 1.5 m de profundidad.

3.4. Aplicar fungicidas a las plantas remanentes del predio con efecto sobre Ramularia grevilleana, siguiendo estrategias para evitar la generación de resistencia (aplicar a dosis recomendadas y rotar productos con ingredientes activos de diferente modo de acción). Los productos deben estar registrados en el SENASA para el cultivo de fresa.

3.5. Limpiar el campo destruyendo las malezas y todas las plantas voluntarias de fresa de la forma indicada en el numeral 3.3, una vez terminado el periodo productivo del cultivo en el predio.

3.6. Emplear material de propagación libre de Ramularia grevilleana, y de otras plagas, para instalar nuevas plantaciones de fresa.

3.7. Realizar un manejo adecuado del riego, utilizando de preferencia sistemas por goteo y evitando el riego por aspersión.

3.8. Implementar medidas culturales que eviten la formación de microclimas muy húmedos, tales como densidades de siembra adecuadas, orientación de surcos en la dirección el viento, riegos ligeros, drenajes para eliminar el exceso de humedad en el suelo y control de malezas.

3.9. Realizar una fertilización balanceada del cultivo, de acuerdo con los resultados del análisis de suelo, evitando excesos de nitrógeno.

3.10. Delimitar áreas afectadas, identificar puntos de ingreso y salida, y colocar en un lugar visible un letrero con la siguiente leyenda: “SENASA: PROHÍBIDO EL INGRESO DE PERSONAL NO AUTORIZADO”.

3.11. Restringir el tránsito de personas, animales y vehículos en las áreas afectadas, salvo autorización expresa del SENASA. El personal autorizado del SENASA se encuentra exceptuado de esta restricción.

3.12 Prohibir el traslado de material vegetal de fresas con fines de siembra y propagación desde predios con presencia confirmada de la plaga, conforme a la información generada por el sistema de vigilancia fitosanitaria del SENASA que se publica en el portal institucional (www.gob.pe/senasa).

3.13. Las plantas de fresa y sus partes procedentes de los lugares donde se detecte la plaga Ramularia grevilleana serán rechazadas, comisadas o destruidas, pudiendo además aplicarse las sanciones que correspondan.

3.14. Los frutos de fresa procedentes de los lugares donde se detecte la plaga Ramularia grevilleana que no cuenten con el certificado fitosanitario de tránsito interno emitido por el SENASA serán rechazados, comisados o destruidos, pudiendo además aplicarse las sanciones que correspondan.

3.15. Informar a los productores, comerciantes, pasajeros, transportistas y público en general relacionados con la producción, comercialización y movilización de plantas y material vegetativo del cultivo de fresas, sobre las medidas fitosanitarias establecidas por el SENASA, mediante la realización de capacitaciones, talleres, charlas, reuniones y otros eventos similares.

Artículo 3.- MANTENER el sistema nacional de vigilancia fitosanitaria sensibilizado y operativo a nivel nacional para la plaga Ramularia grevilleana.

Artículo 4.- Las medidas fitosanitarias establecidas en el presente acto resolutivo se aplican con prioridad en las zonas confirmadas con la presencia de la plaga Ramularia grevilleana; asimismo, son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas, productores, comerciantes, pasajeros, transportistas y público en general relacionados con la producción, comercialización y movilización de plantas y material vegetativo del cultivo de fresa.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER JAISON LAYME MANCHEGO

Director General (e)

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2508207-1