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Fecha de publicación: 21/04/2026
Dejan sin efecto la Resolución Suprema N° 127-2026-PCM

Declaran fundado en parte recurso de apelación de la organización política Partido del Buen Gobierno; revocan resolución en el extremo que fija multa por infracción a la Ley de Organizaciones Políticas, la reducen y confirman lo demás

Resolución N° 0607-2026-JNE

Expediente N° EG.2026028278

CALLAO

JEE CALLAO (EG.2026020892)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00758-2026-JEE-CALL/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que sancionó a don Fernando Alberto García Huby, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente 6 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026015999.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026015999

1.1. Mediante la Resolución N° 00464-2026-JEE-CALL/JNE, del 10 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, presentada por la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente N° EG.2026020892

1.2. Con el Informe N° 000013-2026-MGC-JEECALLAO-EG2026/JNE, del 26 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”.

b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio N° 000400-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, se advierte que el señor candidato figura como socio fundador de la persona jurídica Top Services A&G S.A.C., inscrita en la Partida N° 12000475 del Registro de Personas Jurídicas, según la escritura pública del 14 de diciembre de 2007; en tal acto constitutivo es titular de 7500 acciones.

c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. Al respecto, con la Resolución N° 00330-2026-JEE-CALL/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00758-2026-JEE-CALL/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 6 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

a) La observación se centra en el acto constitutivo de la empresa en 2007, no se ha acreditado titularidad actual de acciones ni beneficios económicos vigentes, por lo que no se configura el supuesto de falsedad previsto en la ley.

b) Se ha acreditado documentalmente que la empresa carece de actividad económica desde 2012 y no genera ingresos, dividendos ni beneficios económicos. Por tanto, la información observada carece de relevancia patrimonial actual, y no afecta la finalidad de la DJHV.

c) El Informe de Fiscalización N° 000013-2026-MGC-JEECALLAO-EG2026/JNE recomienda la inserción de una anotación marginal, medida que garantiza la transparencia informativa, permite que el elector conozca la información completa y cumple plenamente con la finalidad de la DJHV, siendo suficiente y proporcional frente a la inconsistencia detectada.

d) La multa de 6 UIT resulta desproporcionada, pues se aplica sobre la base de un error material involuntario y sin intención de ocultar información.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a dichos cargos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. Los artículos 6 y 10 determinan:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.10. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 6 UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que es titular de 7500 acciones de la persona jurídica Top Services A&G S.A.C.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevén que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre 1 y 10 UIT de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII no tener información por declarar, a pesar de que sí cuenta con 7500 acciones en la persona jurídica Top Services A&G S.A.C -según la información proporcionada por la Sunarp-. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que en la observación no se ha acreditado la titularidad actual de acciones ni beneficios económicos, por lo que no se configura el supuesto de falsedad. Al respecto, corresponde precisar que en la información remitida por la Sunarp se ha precisado que el señor candidato es cofundador de la persona jurídica Top Services A&G S.A.C, contando además con 7500 acciones a su nombre. Esta información debió ser consignada en la DJHV del señor candidato, conforme lo requiere la normativa y su incumplimiento ha originado la comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

Cabe indicar que esta información obra en un documento público y fue proporcionada de manera oficial, no habiendo sido desvirtuada por el señor recurrente, sino mas bien confirmada, ya que en el recurso de apelación se indica que desde el año 2009, en que cesó del cargo de gerente general, no participa en la gestión ni administración de la empresa y que carece de actividad económica, ni percibe dividendos, ingresos ni beneficios; estando además, conforme con la recomendación del informe de fiscalización en el extremo de insertar una anotación marginal para brindar información completa al electorado3.

2.9. Asimismo, respecto del argumento que señala que la empresa citada carece de actividad económica desde el 2012, puesto que no genera ingresos, dividendos ni beneficios económicos, y que, por ello, carece de relevancia patrimonial actual y no afecta la finalidad de la DJHV, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas.

2.10. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.), establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el FUDJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

2.11. De ahí que el argumento esbozado por el señor recurrente respecto de que no consideró necesario declarar en su DJHV las participaciones que tiene en la persona jurídica Top Services A&G S.A.C porque esta se encuentra inactiva comercialmente, no puede estimarse, toda vez que, por mandato legal, debió consignar la titular de dichas participaciones.

2.12. Por otro lado, respecto del argumento que señala que la anotación marginal es suficiente y proporcional a la inconsistencia detectada, el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.) es claro con relación al procedimiento a seguir ante la infracción cometida prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, señalando que, además de la corrección en la DJHV del candidato -mediante anotación marginal-, corresponde tanto la multa, según gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) UIT, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Dicho procedimiento ha sido cumplido cabalmente por el JEE, según lo revisado en la resolución materia de apelación.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.13. Ahora bien, el señor recurrente alega que la multa de 6 UIT resulta desproporcionada, pues se aplica sobre la base de un error material involuntario y sin intención de ocultar información.

2.14. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse , además , conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.16. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.17. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, cuya circunscripción electoral cuenta con 865 525 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), no evidenciándose la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV. De otro lado, no se han presentado descargos correspondientes.

2.18. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.48 UIT.

2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.48 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00758-2026-JEECALL/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 6 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 2.48 unidades impositivas tributarias (UIT), así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026028278

CALLAO

JEE CALLAO (EG.2026020892)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de marzo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 00758-2026-JEECALL/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 6 unidades impositivas tributarias (UIT), y la reforma a 2.48 unidades impositivas tributarias (UIT). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que paso a exponer a continuación:

1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme a los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia.

No obstante, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que en todos sus ámbitos deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora - su trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros aspectos-, a fin de evitar, por un lado, sanciones insignificantes y, por otro, la aplicación de medidas excesivas o desproporcionadas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó la titularidad de acciones o participaciones en una empresa, lo que debió consignarse en su hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción.

Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.

3. No obstante, existe discordia respecto del monto de la multa, pues, a criterio del suscrito, la falta de declaración de la titularidad de una pequeña empresa conlleva una menor trascendencia negativa del hecho, por lo que corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.

Por estas razones, estimo que corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; REVOCAR el extremo de la resolución que fija el monto de la multa y, REFORMÁNDOLO, establecerla en 1 unidad impositiva tributaria (UIT).

S.

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Cabe indicar que en el escrito de apelación se indica que ello ha sido expresado en sus descargos, ya que, por error, los ingresó en otro expediente.

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