Declaran fundada en parte apelación interpuesta por candidata al cargo de representante peruana al Parlamento Andino contra la Res. 00875-2026-JEE-LIC2/JNE, que determinó sancionarla con multa
Resolución Nº 0649-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026029067
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026024172)
INSCRIPCIÓN DE LISTAS
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 1 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de marzo de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Leena Lucia Bernuy Quiroga, candidata al cargo de representante peruana al Parlamento Andino por la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso (en adelante, señora candidata), en contra de la Resolución Nº 00875-2026-JEE-LIC2/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que dispuso la aplicación de una multa de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) en su contra por omisión de información obligatoria en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000009-2026-GTL-JEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, del 14 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que la señora candidata omitió información en el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, de la DJHV, pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través del Oficio Nº 000505-2026-P-CSJLE-PJ, del 6 de febrero de 2026, brindó información sobre el registro de sentencias de doscientos cincuenta candidatos para las EG 2026, entre ellos, la señora candidata, de quien se registra un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero bajo el Expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02. Dicho proceso fue tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina-Cieneguilla, y se encuentra en trámite de ejecución, reportado como archivo provisional.
1.2. Frente a ello, con la Resolución Nº 00654-2026-JEE-LIC2/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra de la señora candidata; asimismo, dispuso correr traslado del referido informe a doña Gabriela Aida Salvador Cárdenas, personera legal de la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso (en adelante, señora personera) y a la señora candidata, a fin de que formularan los descargos respectivos en el plazo de un (1) día calendario, al considerar que esta última incurrió en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento de la señora candidata el 5 de marzo de 2026, a través de la Notificación Nº 50065-2026-LIC2 en la Casilla Electrónica Nº CE_07260941; asimismo, en la misma fecha, se corrió traslado a la señora personera según la Notificación Nº 50055-2026-LIC2.
1.3. El 6 de marzo de 2026, la señora candidata presentó su escrito de descargo, en el que sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) La omisión de la información en la DJHV no fue maliciosa, sino producto del desconocimiento de la existencia del proceso judicial al momento del llenado.
b) El Expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02 corresponde a una obligación de dar suma de dinero con una entidad bancaria, derivada de hechos de hace más de una década.
c) La declaración se realizó bajo la convicción de veracidad y buena fe registral, sin intención de ocultar información ni vulnerar la transparencia del proceso electoral.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la imposición de una multa de tres (3) UIT tras concluir lo siguiente:
a) En el marco de la fiscalización de la DJHV, la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través del Oficio Nº 000505-2026-P-CSJLE-PJ, del 6 de febrero de 2026, informó que la señora candidata registra un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero bajo el Expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02. Dicho proceso fue tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina-Cieneguilla y se encuentra en ejecución, reportado en archivo provisional.
b) Asimismo, mediante la fiscalización realizada a través de la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), se determinó que, en el Expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02, el 27 de marzo de 2012, se expidió el auto final de ejecución; posteriormente, al estar las partes procesales debidamente notificadas y no haber mediado impugnación, se declaró consentido dicho auto.
c) Con el contenido del Informe Nº 000009-2026-GTL-JEELIMACENTRO2-EG2026/JNE y el descargo extemporáneo de la señora candidata, se acreditó la infracción al artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por haber omitido información en el rubro VI. Específicamente, no se declaró la existencia de un auto final de ejecución consentido sobre obligación de dar suma de dinero registrado en el Expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina-Cieneguilla.
d) Por tanto, verificada la existencia de la infracción, en aplicación del artículo 16 del Reglamento de la DJHV, se impuso una multa de tres (3) UIT a la señora candidata, se dispuso realizar la anotación marginal en el rubro VI de la DJHV de la señora candidata, se autorizó al especialista en tecnologías de la información del JEE para que efectuara la referida anotación marginal, se declaró consentida y ejecutoriada la referida resolución y se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de marzo de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00875-2026-JEE-LIC2/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada le imputó un hecho que no ha cometido (falsedad en la DJHV), puesto que, además de no haber tenido intención de omitir información, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina-Cieneguilla, sino hasta la notificación de la resolución que se impugna. Tal desconocimiento del proceso judicial referido se corroboraría por el hecho de haber vivido en el extranjero desde el año 2011, tal como se puede verificar en su movimiento migratorio.
b) Dicho proceso judicial se tramitó en su ausencia, vulnerando las garantías procesales mínimas y sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y, fundamentalmente, al derecho de defensa. Al no haber sido notificada válidamente, se vio imposibilitada de participar en el proceso, lo que acredita que la omisión en su DJHV no fue deliberada, sino consecuencia de una indefensión procesal previa.
c) La resolución apelada le causa un agravio al afectar su honor y buena reputación, no solo en el marco del presente proceso electoral, sino ante su familia y la ciudadanía.
d) Asimismo, la resolución le causa un perjuicio económico injustificado al imponerle una multa por un hecho que carece de tipicidad sancionable.
e) Por lo señalado, solicitó que se revocara la resolución impugnada y, subsidiariamente, se redujera la multa impuesta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 determina:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.5. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 estipula:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 dispone:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 dictan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 15 indica:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.11. El artículo 23 dispone lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.12. El artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.13. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.14. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.15. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
1.16. El artículo 28 regula:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
28.2. Debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil, caso contrario, se declara su improcedencia.
28.3. Debe estar autorizado por abogado colegiado y hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados correspondiente, se presentará el documento que acredite la habilidad.
Si el personero legal o el infractor fuera abogado, deben identificarse expresamente como abogado hábil, con la indicación del número de su registro de colegiatura.
El recurso de apelación debe estar suscrito por el infractor y/o el personero legal.
28.4. Debe presentarse con el comprobante de pago de la tasa en materia electoral correspondiente.
28.5. Si el JEE advierte la omisión de los requisitos señalados en los numerales 28.3 y 28.4, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
28.6. En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. El recurso de queja es resuelto por el Pleno del JNE.
En el Código Procesal Civil (en adelante, el CPC)
1.17. El artículo 407 señala:
Artículo 407.- Corrección
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, prescribe lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV; además, dispuso la corrección de la DJHV y la remisión de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
2.2. Ello se sustentó en el Informe Nº 000009-2026-GTL-JEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, donde se observó lo siguiente:
a) La señora candidata indicó no tener información por declarar en el rubro VI.
b) La Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través del Oficio Nº 000505-2026-P-CSJLE-PJ, del 6 de febrero de 2026, informó que la señora candidata registra un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero en el Expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02. Dicho proceso fue tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina-Cieneguilla, y se encuentra en ejecución, reportado en archivo provisional.
2.3. Sobre ese punto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.7.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de la DJHV, el cual debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.5); y, en el presente caso, conforme a lo informado por la señora fiscalizadora, la señora candidata no declaró la existencia del Expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02, seguido en su contra por obligación de dar suma de dinero, proceso en el que se emitió un auto final de ejecución, el mismo que fue declarado consentido.
2.8. Al respecto, la candidata presentó su descargo el 6 de marzo de 2026, según consta en el cargo de recepción de la mesa de partes electrónica de documentos (Reg. SISMEV4). Dicha presentación se realizó dentro del plazo otorgado por el JEE en la resolución del 5 de marzo de 2026, la cual dispuso el inicio del procedimiento sancionador y le concedió un (1) día calendario para ejercer su defensa (ver SN 1.11). En sus descargos, la candidata alegó principalmente que la omisión en la DJHV fue producto del desconocimiento de la existencia del proceso judicial al momento de la declaración, sin intención de ocultar información al JNE y a la ciudadanía.
2.9. Ante ello, es necesario precisar que la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho a la participación política, debido a que no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia y en observancia de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha señalado que dicho derecho no tiene carácter absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.10. Respecto al alegato de la señora candidata de que no tuvo intención de omitir información ni conocía la existencia del proceso judicial al momento de llenar la DJHV porque dicho proceso se tramitó en su ausencia. De los actuados se advierte que carece de sustento, toda vez que la notificación del mandato ejecutivo en el expediente Nº 01091-2011-0-1807-JP-CI-02 se realizó válidamente en el domicilio consignado por la propia candidata en el título valor que dio origen a la obligación, como se advirtió en la Resolución Nº Cuatro, del 23 de marzo de 2012, emitida en dicho proceso. Conforme a la normativa civil, dicho domicilio surte plenos efectos legales para el emplazamiento, siendo responsabilidad del deudor mantener actualizada su dirección o informar cualquier variación.
2.11. Cabe precisar que la DJHV no es un documento de libre redacción, sino un acto formal sujeto al principio de presunción de veracidad. Este principio impone al candidato el deber de diligencia de revisar exhaustivamente la información consignada; por lo tanto, la omisión de declarar un auto final de ejecución constituye una falta de información relevante. Asimismo, conforme al considerando 2.5 del presente pronunciamiento, el candidato tiene la obligación de presentar una DJHV que contenga todos los datos exigidos por el artículo 23 de la LOP, garantizando estrictamente su veracidad.
2.12. Asimismo, la señora candidata alegó que desconocía el proceso judicial por haber residido en el extranjero desde el año 2011, lo que sustentó con copia del Certificado de Movimiento Migratorio, del 23 de enero de 2024, y copia de su documento nacional de identidad (DNI), adjuntas al escrito de impugnación. Al respecto, se advierte que dicho certificado no acredita una estadía ininterrumpida en el extranjero que haya impedido el conocimiento del proceso, sino un flujo de viajes temporales que no enervan la validez de las notificaciones judiciales realizadas. Asimismo, el DNI no acredita su residencia en el extranjero durante el año 2011, dado que fue emitido el 5 de enero de 2022, por lo que únicamente da cuenta de su domicilio actual en los Estados Unidos. En ausencia de prueba de que en el año 2011 su domicilio legal fuera distinto al consignado en el proceso judicial, la notificación realizada en dicho periodo goza de plena validez y eficacia jurídica.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. En cuanto a la presunta desproporcionalidad y arbitrariedad de la sanción. De la revisión de los argumentos expuestos por la señora candidata, se advierte que el cuestionamiento central no se limita a la existencia de la infracción, sino que se dirige, principalmente, a la intensidad de la sanción impuesta, alegándose su carácter excesivo y arbitrario frente a las circunstancias del caso concreto.
2.14. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.1. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.15. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.16. En el presente caso, se advierte que la señora candidata postula al cargo de representante peruana al Parlamento Andino, cuya circunscripción electoral cuenta con 27 356 578 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5). Del mismo modo, la señora señaló no haber tenido intención de omitir información, pues no tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra.
2.17. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.20 UIT
2.18. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral advirtió un error material en el considerando 40 de la Resolución Nº 00875-2026-JEE-LIC2/JNE, respecto a la corrección de la DJHV, donde se consignó el nombre de un tercero ajeno al proceso y un número de expediente distinto (Waldemar Chanzapa Franco, Expediente Nº EG.2026015835). No obstante, conforme al artículo 407 del Código Procesal Civil (ver SN 1.12.), dicho error no es trascendente y debe ser objeto de corrección de oficio, toda vez que la voluntad del JEE es claramente identificable en el artículo tercero de la parte resolutiva de la recurrida, el cual consigna correctamente a la señora candidata y su expediente. Por tanto, corresponde efectuar la corrección respectiva, sin que ello afecte la validez del resto de la resolución.
2.19. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta, reformándola, imponer a la señora candidata una multa equivalente a 2.20 UIT por la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.18.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. CORREGIR DE OFICIO el error material en el que se incurrió en el considerando 40 de la Resolución Nº 00875-2026-JEE-LIC2/JNE, del 16 de marzo de 2026, precisando que donde dice: “Waldemar Chanzapa Franco / Expediente EG_2026015835”, debe decir: “Leena Lucia Bernuy Quiroga / Expediente EG 2026019821”.
2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Leena Lucia Bernuy Quiroga, candidata al cargo de representante peruana al Parlamento Andino por la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00875-2026-JEE-LIC2/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que determinó sancionarla con una multa de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa de 2.20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), así como CONFIRMAR los demás extremos de la resolución venida en grado.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026029067
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026024172)
INSCRIPCIÓN DE LISTAS
APELACIÓN – MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 1 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) según la “gravedad de la infracción”, conforme a los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que en todos sus ámbitos deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora –trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros– para evitar, por un lado, sanciones insignificantes, o, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que la señora candidata no informó sobre la sentencia civil de obligación dineraria emitida por el Juzgado de Paz Letrado, lo que debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. No obstante, existe discordia en el monto de la multa, pues, a criterio del suscrito, la falta de declaración de una deuda de menor cuantía, en vista del órgano jurisdiccional que resolvió, conlleva una menor trascendencia negativa del hecho, por lo que corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; y, en consecuencia, REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Ver en: https://mpesije.jne.gob.pe/docs/fbb4be34-3729-450e-a0a7-15b4cbccc8e2.pdf
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