Declaran fundada en parte apelación y revocan la Res. N° 00464-2026-JEE-TUMB/JNE que determinó sancionar con multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes
Resolución Nº 0594-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026027391
TUMBES
JEE TUMBES (EG.2026025503)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00464-2026-JEE-TUMB/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que determinó sancionar a don Francisco Luis Alberto Escobar Feijoo, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026; y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026017033.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00354-2026-JEE-TUMB/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe Nº 000023-2026-MAN-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 21 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato solo consignó sus participaciones en una persona jurídica (ESCOBAR’S MATERIALES Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL E.I.R.L.).
b) Sin embargo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través del Oficio Nº 00233-2026-SUNARP/ZR/UREG/ORT, advirtió que el señor candidato cuenta, además, con 47 500 participaciones en ESTUDIOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESCOBAR’S S.R.L. y 3100 participaciones en FERRETERÍA ESCOBAR´S S.C.R.L.
c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” de dicho rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00356-2026-JEE-TUMB/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora recurrente y al señor candidato, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 26 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que:
a) La existencia de tres personas jurídicas con nombres tan semejantes genera una confusión razonable. Al momento de llenar su DJHV, el señor candidato identificó su vínculo con el grupo empresarial familiar y consignó la empresa que consideró representativa, sin advertir que cada persona jurídica, pese a la similitud nominal, requería declaración independiente.
b) La empresa Estudios Escobar’s quedó sin actividad económica desde el año 2014. Actualmente, se encuentra en estado de baja de oficio y en condición de no habido. La omisión en la declaración obedeció a que, al tratarse de una empresa inactiva que no genera renta ni actividad actual y que, además, estuvo siempre bajo la administración de quien fuera su cónyuge, el señor candidato no la consideró como información relevante para declarar. Este error resulta excusable para quien no posee el conocimiento técnico especializado en materia registral y societaria.
c) La empresa Ferretería Escobar’s fue constituida como parte de una reorganización de empresas familiares en la que participan varios hermanos de apellidos Escobar Feijoo. Tampoco percibe dividendos ni beneficio económico directo de su participación societaria, pues las utilidades no se han distribuido. La omisión de declarar estas participaciones obedeció a un error material involuntario, derivado de la similitud de nombres comerciales en las tres empresas del grupo familiar.
1.5. Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 00464-2026-JEE-TUMB/JNE, del 5 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a tres (3) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 9 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00464-2026-JEE-TUMB/JNE, mencionando los argumentos antes detallados en sus descargos a la Resolución Nº 00356-2026-JEE-TUMB/JNE, además de lo siguiente:
a) El tipo infractor está redactado para sancionar una acción positiva: la de consignar un dato que no se ajusta a la realidad. La falsedad implica una conducta comisiva consistente en afirmar algo que no es verdadero, esto es, una mentira activa. La conducta desplegada por el señor candidato no se subsume en este tipo legal, ya que no ha afirmado falsedad alguna; su conducta ha sido puramente omisiva: ha dejado de consignar información que, por error, no identificó como relevante.
b) No existe dolo, pues no existió voluntad consciente de ocultar información, habiendo el señor candidato declarado una empresa y omitido las otras por error y confusión. Tampoco existe culpa grave, pues el error fue excusable por las razones objetivas ya expuestas: inactividad de la primera empresa, similitud de nombres comerciales, falta de conocimiento técnico especializado.
c) La anotación marginal es el mecanismo idóneo previsto en el propio Reglamento para subsanar este tipo de omisiones involuntarias, sin necesidad de recurrir a la imposición de sanciones ni a la remisión de actuados al Ministerio Público.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. [...]
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[...]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). [...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que solo consignó sus participaciones en una persona jurídica, pese a que, además, cuenta con participaciones en otras dos personas jurídicas.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, se advierte que el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, únicamente sus participaciones en una persona jurídica (ESCOBAR’S MATERIALES Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL E.I.R.L.). Sin embargo, según la información proporcionada por la Sunarp, también cuenta con 47 500 participaciones en ESTUDIOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESCOBAR’S S.R.L. y 3100 participaciones en FERRETERÍA ESCOBAR’S S.C.R.L. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.8. Ahora bien, la señora recurrente alega que no existió intención de falsear información, sino que se trata de un error excusable por las razones objetivas ya expuestas: inactividad de la primera empresa, similitud de nombres comerciales y falta de conocimiento técnico especializado. Asimismo, sostuvo que la imposición de una multa equivalente a tres (3) UIT, sin considerar las circunstancias económicas del candidato, resulta desproporcionada, generándole un agravio.
2.9. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.10. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.11. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.12. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputado por el distrito electoral de Tumbes, cuya circunscripción electoral cuenta con 181 317 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.
2.13. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.48 UIT.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.48 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00464-2026-JEE-TUMB/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que determinó sancionar a don Francisco Luis Alberto Escobar Feijoo, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, con una multa equivalente a 3 UIT, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2507728-1