Declaran que candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, no incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas, y no corresponde sancionarla con multa
RESOLUCIóN N° 0782-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029752
PIURA
JEE PIURA 1 (EG. 2026027293)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 8 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mirtha Giovanni Núñez Palacios, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, por la organización política Unidad Nacional (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00500-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, sancionarla con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00065-2026-JEE-PIU1/JNE, del 7 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura presentada por la organización política Unidad Nacional (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora recurrente.
1.2. Con el Informe N° 000015-2026-JGY-JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 7 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora recurrente habría declarado información falsa en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, específicamente, en el apartado “Titularidad de Acciones y Participaciones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó contar con 45,000 participaciones en la empresa Droimdist Peru S.R.L.; sin embargo, de acuerdo a la información registral obtenida de la copia literal, la candidata figura inscrita como titular de 10,000 participaciones sociales. Por tanto, existiría una diferencia de 35,000 participaciones respecto de lo declarado.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00409-2026-JEE-PIU1/JNE, del 9 de marzo de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 19 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
a) En la Partida Registral N° 11251245 de la empresa Droimdist Perú S.R.L., se observa que, a través de la Escritura Pública N° 498, del 20 de marzo de 2025, se acordó el aumento de capital de la empresa por la suma de S/ 80,000.00 y como consecuencia, el nuevo capital social asciende a S/ 110,000.00.
b) Seguidamente, señala que el nuevo capital social queda distribuido entre los tres socios, siendo que a la suscrita le asignaron 45,000.00 participaciones sociales que representan un capital de S/ 45,000.00.
1.5. A través de la Resolución N° 00500-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción por parte de la señora recurrente, por la comisión de la infracción del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); le impuso la multa ascendente a una (1) UIT; y dispuso la anotación marginal en la DJHV de la referida candidata.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 25 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N. 00500-2026-JEE-PIU1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La suscrita declaró correctamente que es titular de 45,000 participaciones de la empresa Droimdist Perú S.R.L.; sin embargo, en la DJHV consignó como valor nominal de cada participación la suma de S/ 1.00 (un sol), cuando el valor total asciende a S/ 45,000.00, por lo que existió un error material en la consignación del valor nominal total, lo cual no constituye una falsedad y no tiene incidencia en la identificación del bien declarado ni en su titularidad.
b) No existe afectación a la transparencia ni al derecho del electorado a acceder a información veraz y suficiente.
c) La resolución impugnada incurre en evidente desproporción, ya que reconoce la baja gravedad del hecho, pero califica la conducta como falsedad y dispone la remisión al Ministerio Público.
d) Finalmente, se solicita que se revoque la resolución recurrida y, reformándola, se declare que no existe infracción. En ese sentido, pide que se deje sin efecto la sanción de multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, disponiéndose únicamente la corrección del error material en su DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 14 del artículo 139, referido a los principios de administración de justicia, señala:
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […]
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 determina lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 decreta que:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.9. El artículo 14 prevé que:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), el JNE administra justicia en materia electoral. En ese marco, y según lo previsto en el artículo 181 de la citada norma fundamental (ver SN 1.3.), el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho, siendo sus decisiones definitivas e inimpugnables en esta materia.
2.2. En el presente caso, se advierte que el fiscalizador electoral emitió el Informe N° 000015-2026-JGY-JEEPIURA1-EG2026/JNE, debido a que la señora recurrente habría consignado información falsa en el rubro VIII de la DJHV, específicamente, en el apartado “Titularidad de Acciones y Participaciones”, debido a que la candidata indicó que cuenta con 45,000.00 participaciones en la empresa Droimdist Perú S.R.L.; sin embargo, de la información registral obtenida, la candidata figura inscrita como titular de 10,000 participaciones sociales.
2.3. De esta manera JEE emitió la Resolución N° 00409-2026-JEE-PIU1/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la señora recurrente, bajo los hechos recogidos en el informe del fiscalizador, es decir, que la candidata habría consignado información falsa en el ítem “Titularidad de Acciones y Participaciones” de la DJHV, ya que declaró contar con 45,000.00 participaciones de la empresa Droimdist Perú S.R.L.; no obstante, de la copia literal de la partida registral se aprecia que solo es titular de 10,000 participaciones.
2.4. Al realizar sus descargos, la señora recurrente sostuvo que el 20 de marzo de 2025, antes de la presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, dentro de la empresa, se acordó el aumento de capital a S/ 110,000.00, por lo que el nuevo capital social quedó distribuido entre los tres socios, de modo que a la señora recurrente, se le asignaron 45,000.00 acciones.
2.5. Seguidamente, el JEE emitió la Resolución N° 00500-2026-JEE-PIU1/JNE, que determinó la existencia de la infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), por lo que impuso a la candidata la sanción de multa ascendente a una (1) UIT, entre otros.
2.6. No obstante, de la revisión de la referida resolución, se aprecia que el considerando 3.4. señala lo siguiente:
3.4. Del análisis integral de la documentación contenida en presente expediente, se tiene que la observación efectuada por el fiscalizador de hoja de vida tuvo como base el contenido del primer asiento registral de la mencionada persona jurídica, el cual al contrastar con la información declarada en el rubro VIII- ítem “Titularidad de Acciones y Participaciones” de la DJHV no coincidió en cuanto a la cantidad de participaciones y valor nominal total de las mismas. Ahora bien, de acuerdo con la información registrada en el segundo asiento sobre Aumento de Capital y Modificación de Estatuto, se verifica que el número de participaciones de la candidata (45,000) coinciden con la cifra declarada; no obstante, respecto al valor nominal total de dichas participaciones, se advierte que en la DJHV se consignó 1.00, lo cual difiere objetivamente de la realidad, toda vez que, según la información registral el valor total de las mismas asciende a S/. 45,000.00.
[…]
2.7. Como se observa, el informe del fiscalizador y la Resolución N° 00409-2026-JEE-PIU1/JN, que dio inicio al procedimiento sancionador, se basaron en la presunta falsa declaración que habría cometido la señora recurrente al haber consignado ser titular de 45,000 acciones de la empresa Droimdist Perú S.R.L., a pesar de que la información registral que se poseía indicaba un dato distinto. Sin embargo, ello fue rebatido por la señora recurrente, a través de sus descargos, y corroborado por el JEE, mediante la Resolución N° 00500-2026-JEE-PIU1/JNE.
2.8. Sin embargo, a pesar de que se demostró que los hechos que generaron el inicio del procedimiento sancionador contra la señora recurrente no tenían asidero, el JEE la sancionó, debido a que, en su DJHV, consignó como valor nominal total de las participaciones “1.00”, cuando las mismas ascienden a “S/ 45,000.00”.
2.9. Ahora bien, revisado la totalidad de los actuados, se aprecia que la imputación inicial contra la candidata, únicamente, hace referencia a la cantidad de acciones que posee; imputación sobre la cual la señora recurrente realizó sus descargos. Empero, sin haber considerado los hechos materia de imputación inicial, el JEE, mediante la Resolución N° 00500-2026-JEE-PIU1/JNE, decidió sancionar a la candidata por hechos distintos a la imputación primigenia, sin haberle dado oportunidad de brindar sus descargos, afectando con ello su derecho de defensa (ver SN 1.1.) y, por tanto, al debido procedimiento.
2.10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
[…] el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de los descargos correspondientes- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa4.
2.11. Estando a los considerandos precedentes, se concluye que la imputación atribuida a la señora recurrente, por presuntamente haber consignado información falsa respecto a la cantidad de participaciones que posee en la empresa Droimdist Perú S.R.L. (45 000 participaciones), no tiene asidero, pues ha quedado demostrado la veracidad de lo que la candidata declaró en su DJHV.
2.12. Por su parte, con relación a la declaración realizada por la señora recurrente sobre el valor nominal de la totalidad de participaciones que posee, se observa que la señora recurrente, en su DJHV, consignó como valor nominal del total de sus acciones “1.00”; no obstante, en sus descargos, señaló que posee la titularidad de 45,000.00 participaciones sociales de la empresa Droimdist Perú S.R.L., que representan un capital de S/ 45,000.00. Es más, en el escrito de apelación, la señora recurrente indicó que incurrió en un error material, ya que debió colocar que el valor nominal del total de sus acciones ascendía a S/ 45,000.00.
2.13. Ahora bien, al contrastarse dicha versión con la información registral que aparece en el contenido del Informe N° 000015-2026-JGY-JEEPIURA1-EG2026/JNE -que dio inicio al procedimiento sancionador-, se advierte que, en el asiento registral B00001, sobre Aumento de Capital y Modificación del Estatuto, el nuevo capital social asciende a S/ 110,000.00, representado por 110 000 participaciones sociales, cuyo valor nominal es de S/ 1.00 cada uno; por lo que, al poseer 45 000 participaciones, el valor de participación de la candidata en la empresa es de S/ 45,000.00.
2.14. Estando a lo antes mencionado, se advierte un error material respecto al valor nominal de las acciones consignadas en la DJHV de la señora recurrente, ya que, en lugar de colocar el monto total de las acciones, consignó el valor nominal de cada una de ellas. Sin embargo, dicho error material, en modo alguno, no altera el contenido sustancial de la declaración, ni afecta el proceso de formación de la voluntad popular; por lo que, únicamente, corresponde que el JEE realice la anotación marginal respectiva (ver SN 1.9.).
2.15. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida con relación a la determinación de la infracción y a la imposición de la multa, dejando a salvo la disposición de la anotación marginal respecto al valor nominal de la totalidad de participaciones que posee la señora recurrente.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mirtha Giovanni Núñez Palacios, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, por la organización política Unidad Nacional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00500-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, y, REFORMÁNDOLA, declarar que dicha candidata no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y, por ende, que no corresponde sancionarla con multa; dejando a salvo la disposición de la anotación marginal respecto al valor nominal de la totalidad de participaciones que posee la referida candidata, conforme a los fundamentos desarrollados en los considerandos 2.12., 2.13. y 2.14. de la presente resolución.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Sentencia recaída en el Expediente N° 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.
2507722-1