Declaran fundado en parte recurso de apelación de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad del Partido SíCreo; revocan resolución en el extremo que fija multa por infracción a la Ley de Organizaciones Políticas, la reducen y confirman lo demás
RESOLUCIóN N° 0604-2026-JNE
Expediente N° EG.2026027227
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026025645)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don William Salvador Ortiz Vigo, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Partido SíCreo (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 00660-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° 2026016845.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00055-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad presentada por la organización política Partido SíCreo (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000012-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 24 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE concluyó lo siguiente:
IV.1 Conforme al contenido del presente informe, se pone en conocimiento al JEE de Trujillo sobre la Declaración Jurada de Hoja de vida del candidato Sr. William Salvador Ortiz Vigo, candidato por la Organización Política “Partido Si Creo”, al cargo de Diputado por La Libertad; específicamente en el Rubro VI - Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas Contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar, que Hubieran Quedado Firmes, se ha identificado que habría información falsa, conforme se detalla en el numeral III.4.1 del presente informe.
IV.2 Como parte de las labores de fiscalización se recomienda solicitar información al Personero Legal de la Organización Política “Partido Si Creo”, a fin de esclarecer lo señalado en el presente informe.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00622-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al personero legal de la OP y al señor candidato a sus respectivas casillas electrónicas, a fin de que este último presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 27 de febrero de 2026, el personero legal de la OP presentó un escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que se debe valorar la ausencia de dolo del señor candidato, quien no pretendió ocultar información, sino que desconocía el proceso. Asimismo, alegó que no hubo notificación válida del proceso judicial.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00660-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), contraviniendo el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), concordante con el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de marzo de 2026, a través de la Mesa de Partes Virtual, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00660-2026-JEE-TRUJ/JNE, y argumentó lo siguiente:
a) La resolución recurrida es desproporcionada, ya que el JEE no ha tomado en cuenta los argumentos expuestos en su descargo y le impuso una multa que excede su capacidad económica y no guarda proporcionalidad con los hechos.
b) La falta de comunicación sobre el proceso judicial en cuestión en su DJHV se debe a que no contaba con dicha información; sin embargo, esta se encuentra al alcance del propio JEE.
c) Asimismo, el JEE no ha valorado que el señor candidato no sabía del proceso judicial porque este no le fue notificado directamente. Tomó conocimiento de la sentencia y que fue declarada consentida mediante una notificación dejada debajo de la puerta del domicilio de su madre.
d) Al tomar conocimiento de la sentencia, se apersonó a la entidad demandante y resolvió el conflicto por mutuo acuerdo; el embargo registrado cubría hasta seis veces el monto del proceso.
e) Finalmente, la sentencia tiene una antigüedad de aproximadamente 11 años, por lo que no tiene obligación vigente. Afirmó, además, que no tuvo intención de proporcionar información falsa ni de ocultarla.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
[…]
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
[…]
1.6. El artículo 10 establece, entre otros, que la información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 indica:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 precisa:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, preceptúa lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV, puesto que no consignó las sentencias firmes que declararon fundada la demanda interpuesta en su contra sobre obligación de dar suma de dinero, correspondiente al Expediente N° 4028-2015-0-1601-JP-CI-07.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato tiene la obligación de adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la “Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil” (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.6.).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.7. y 1.9.).
2.6. Respecto a las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, la DJHV, la cual debe contener la relación de sentencias firmes que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplir obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar, o si no las tuvieran (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.7. En el caso concreto, de la revisión del expediente judicial correspondiente se advierte que, en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en contra del señor candidato, se expidió el auto final que dispuso llevar adelante la ejecución de lo ordenado. Dicho pronunciamiento fue declarado consentido mediante la Resolución N° 12, del 23 de febrero de 2020, conforme obra en autos. En ese sentido, dicha resolución quedó firme.
2.8. Ahora bien, con su recurso de apelación, el señor candidato alega que, aun cuando en el proceso judicial tramitado en su contra se emitió un auto final, estas actuaciones judiciales no le fueron notificadas y, por ello, no tuvo conocimiento de la Resolución N° 11 -la cual, reconoce, fue notificada por debajo de la puerta en el domicilio de su progenitora- hasta que fue declarada consentida.
2.9. Sobre el particular, cabe indicar que este organismo electoral no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto al desarrollo del proceso judicial seguido en contra del señor candidato por obligación de dar suma de dinero, de conformidad con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4.
2.10. De ahí que es pertinente precisar que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero se tramitan como procesos únicos de ejecución, en los cuales el juez expide un auto final que ordena llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. Es decir, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar -judicialmente- al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales.
2.11. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero5 y a los autos que ordenen llevar adelante la ejecución, lo que no enerva de modo alguno la exigencia de declararlas.
2.12. Siendo ello así, el señor candidato estaba en la obligación de consignar dicha información por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú6, se verifica que son declaradas firmes y consentidas las resoluciones de auto final.
2.13. Así también, de dicha consulta se constata que no existe ningún recurso, cuestionamiento o incidente destinado a impugnar las actuaciones procesales ni la validez de las notificaciones realizadas en dicho proceso. Por el contrario, el propio candidato ha señalado en su escrito de apelación que tomó conocimiento del proceso judicial a partir de la notificación de la resolución que declaró consentido el auto final. En tal sentido, resulta exigible que el señor candidato consignara dicha información en el rubro VI de su DJHV; sin embargo, optó por declarar que no registraba información que declarar, lo cual no se condice con la realidad acreditada en autos.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.14. Ahora bien, el señor recurrente alega que no existió intención de falsear información, sino que se trata de un error por falta de conocimiento del proceso judicial. Asimismo, sostuvo que la imposición de una multa equivalente a 4.375 UIT, sin considerar las circunstancias económicas del candidato, resulta desproporcionada, generándole un agravio
2.15. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.16. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.17. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.18. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputado por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 529 312 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, el señor candidato presento su descargo dentro del plazo otorgado por el JEE, reconociendo la responsabilidad de la infracción.
2.19. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación de los criterios antes señalados, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciéndola a la cuantía de 1.54 UIT.
2.20. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; y; revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, imponer la multa equivalente al monto antes indicado por la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por don William Salvador Ortiz Vigo, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Partido SíCreo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00660-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N. º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 1.54 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo, continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 “2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.
5 Criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019.
6 En <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.
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