Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras, revocan la Resolución Nº 01157-2026-JEE-MAYN/JNE; y emiten otras disposiciones
Resolución Nº 0645-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026029156
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026807)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN – MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 1 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de marzo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01157-2026-JEE-MAYN/JNE, del 17 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso imponer a don Alejandro Esquivel Pérez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), una multa equivalente a 8.30 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000027-2026-YMG-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 28 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, comunicó lo siguiente:
a) En el rubro VI, “Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas Contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 000168-2026-CSJLO-PJ, la Corte Superior de Justicia de Loreto informó, entre otros, que el señor candidato cuenta con una sentencia del 17 de agosto de 2012, en materia de obligación de dar suma de dinero, expedida en el Expediente Nº 00838-2012-0-1903-JP-CI-05.
c) De ahí que, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI de la DJHV.
1.2. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00982-2026-JEE-MAYN/JNE, del 4 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la señora recurrente, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 9 de marzo de 2026, la señora recurrente adjuntó los descargos del señor candidato, en los que sostuvo, esencialmente, que:
a) En relación con el proceso judicial identificado como Expediente Nº 00838-2012-0-1903-JP-CI-05, señaló que la obligación materia de dicho proceso fue cancelada íntegramente, por lo que la deuda que le dio origen se encuentra extinguida.
b) En esa línea, indicó que no existe incumplimiento vigente de una obligación contractual, dado que la totalidad de la deuda fue oportunamente satisfecha.
c) Asimismo, invocó el principio de tipicidad en materia sancionadora, señalando que solo puede sancionarse una conducta cuando esta se encuentra expresamente prevista como infracción en la norma, debiendo existir correspondencia entre el hecho imputado y el supuesto normativo. En ese sentido, precisó que la normativa electoral exige la declaración de sentencias firmes por incumplimiento de obligaciones, supuesto que no se configura en el presente caso.
d) Finalmente, sostuvo que pretender configurar una infracción electoral sobre la base de un proceso judicial vinculado a una obligación cancelada hace varios años y que, además, se encuentra archivado desde 2015 constituye una interpretación desproporcionada de la normativa electoral, en tanto no existe afectación al derecho a la información del electorado ni incumplimiento vigente alguno.
1.4. Posteriormente, por la Resolución Nº 01157-2026-JEE-MAYN/JNE, del 17 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, lo sancionó con una multa equivalente a 8.30 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01157-2026-JEE-MAYN/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Se califica como “información falsa” un hecho que no ha sido correctamente subsumido en el supuesto legal sancionable, recurriendo a una interpretación extensiva en materia punitiva, en contravención del principio de tipicidad.
b) No desarrolla una motivación suficiente que explique por qué el antecedente judicial considerado por la autoridad electoral se adecúa, de manera precisa, al literal 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
c) Omite valorar circunstancias objetivamente relevantes, tales como la cancelación total de la obligación y el archivo del proceso desde el año 2015, elementos que resultaban determinantes para la apreciación sustancial de los hechos y la razonabilidad de una eventual sanción.
d) Presenta una contradicción interna evidente al sustentar la imposición de la multa en una supuesta omisión de declarar participaciones societarias, cuando, en realidad, el procedimiento se refiere a un presunto incumplimiento del deber de consignación en el rubro VI de la DJHV.
e) Establece una multa ascendente a 8.30 UIT, sin una debida motivación reforzada, individualizada y suficiente respecto de la determinación del quantum, limitándose a aplicar un cálculo aritmético sin respaldo en una justificación jurídica concreta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que
“[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. [...]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[...]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 8.30 UIT por haber consignado información presuntamente falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que indicó no tener información por declarar, pese a que cuenta con una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero, expedida en el Expediente Nº 00838-2012-0-1903-JP-CI-05, según lo informado por la Corte Superior de Justicia de Loreto, a través del Oficio Nº 000168-2026-CSJLO-PJ.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener toda la información señalada en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.9. y 1.10.), prevé que, cuando se detecta la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el rubro VI, no tener información que declarar, a pesar de que sí cuenta con una sentencia firme en materia de obligación de dar suma de dinero, información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Loreto, tal como se describe en los antecedentes del presente pronunciamiento. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de la mencionada sentencia.
2.7. Por otro lado, la señora recurrente sostiene una supuesta vulneración del principio de tipicidad por indebida subsunción del hecho como “información falsa”. En efecto, la normativa electoral establece de manera expresa la obligación del candidato de declarar, en su DJHV, la relación de sentencias que hayan quedado firmes por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, o por incurrir en violencia familiar, así como, de ser el caso, la inexistencia de dichas sentencias (ver SN 1.5.).
2.8. En el presente caso, se advierte que el señor candidato registra un proceso judicial en materia de obligación de dar suma de dinero que cuenta con sentencia firme, lo cual se subsume dentro de las obligaciones de naturaleza contractual. En tal sentido, dicha información debía ser consignada obligatoriamente en el rubro correspondiente del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV). Por consiguiente, la omisión de declarar dicha sentencia configura la consignación de información falsa, en tanto se ha declarado la inexistencia de un antecedente que sí se encuentra acreditado, sin que sea necesario recurrir a interpretación extensiva alguna, sino a la aplicación directa de la norma.
2.9. Por otra parte, la señora recurrente alega una supuesta falta de motivación en la adecuación del antecedente judicial, el cual, a su juicio, no se subsumiría en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
2.10. Sobre el particular, la referida disposición establece de manera expresa la obligación de declarar las sentencias firmes recaídas en procesos por incumplimiento de obligaciones contractuales, entre otras (ver SN 1.5.). En el presente caso, el antecedente judicial corresponde a un proceso de obligación de dar suma de dinero que cuenta con sentencia firme, supuesto que se encuentra comprendido dentro de las obligaciones de naturaleza contractual. En tal sentido, la adecuación del hecho al supuesto normativo resulta directa y evidente. Por ello, se advierte que el JEE ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en la norma aplicable, cumpliendo con el deber de motivación exigido, por lo que corresponde desestimar lo alegado.
2.11. Asimismo, la señora recurrente sostiene que se omitió valorar la cancelación total de la obligación y el archivo del proceso. En ese sentido, corresponde indicar que, con independencia de la cancelación de la obligación o del archivo del proceso, el señor candidato se encontraba obligado a declarar la existencia de una sentencia firme en su DJHV. Por tanto, la sola existencia del pronunciamiento judicial generaba el deber de consignación, por lo que las circunstancias invocadas no enervan la infracción imputada.
2.12. Ahora bien, respecto a lo alegado sobre una supuesta contradicción interna en la motivación de la multa, al haberse hecho referencia a una omisión vinculada a participaciones societarias, cuando el procedimiento se refiere al incumplimiento del deber de consignación en el rubro VI de la DJHV, corresponde precisar que, si bien el JEE incurrió en un error material de redacción, ello no desvirtúa la infracción materia de análisis.
2.13. En efecto, conforme se advierte en el Informe Nº 000027-2026-YMG-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, la imputación se encuentra referida a la omisión de declarar en el rubro VI, relativo a la “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, siendo esta la causal que ha sustentado todo el procedimiento. En consecuencia, el error material advertido no afecta la validez de la imputación ni del análisis efectuado, ni exonera al candidato de responsabilidad por la omisión incurrida.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.14. Ahora bien, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el JEE ha tomado como base el monto que oscila entre 7.75 UIT hasta 10 UIT que señala Reglamento; sin embargo, no se aprecia un análisis detallado de los criterios de gradualidad establecidos en la normativa aplicable.
2.15. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.16. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.17. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.18. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). Además, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.
2.19. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.77 UIT.
2.20. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.77 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzáles Barrón en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01157-2026-JEE-MAYN/JNE, del 17 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que determinó sancionar a don Alejandro Esquivel Pérez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.30 UIT, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Maynas continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026029156
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026807)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 1 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, revoca la Resolución Nº 01157-2026-JEE-MAYN/JNE, del 17 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que sancionó a don Alejandro Esquivel Pérez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.30 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y, reformándola, fija la multa en 2.77 UIT, así como confirma la referida resolución en todos sus demás extremos. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión. Por ello, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. El artículo 23.6 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicha norma, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B del mismo cuerpo normativo5.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20266 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores, e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magister, doctor), ya que esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que incluso se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal7, por lo que debe sancionarse con mayor intensidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la eventual morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, existen otras infracciones que ocasionan un daño leve o menor, como la omisión de declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional.
11. Por ejemplo, la omisión en la DJHV de información referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo no revela, en principio, una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que dicha omisión le genere un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, el señor candidato no ha declarado que, en el Expediente Nº 00838-2012-0-1903-JP-CI-05, sobre “Obligación de dar suma de dinero”, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Loreto declaró fundada la demanda en su contra.
13. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.
14. En ese sentido, la infracción es grave, en tanto la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral, considero que la multa debe reducirse a 2 UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, fijándola en dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT).
S.
MAICH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026029156
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026807)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN – MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 1 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que en todos sus ámbitos deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros aspectos, para efecto de evitar, por un lado, sanciones insignificantes, o, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó la sentencia civil de obligación dineraria emitida por Juzgado de Paz Letrado, lo que debió declararse en la hoja de vida, por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. No obstante, existe discordia en el monto de la multa, pues, a criterio del suscrito, la falta de declaración de una deuda de menor cuantía, en vista del órgano jurisdiccional que resolvió, y, por la antigüedad del proceso, mayor a diez años, conlleva una menor trascendencia negativa del hecho, por lo que corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a 01 UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
5 Artículo 36-B
[...]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
7 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
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