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Fecha de publicación: 18/04/2026
Designan Asesor de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado el pedido de suspensión contra regidora de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre por supuesta infracción a causal prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades

RESOLUCIóN N° 0587-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025007903

ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 20 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de marzo de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mitsu Alexandra Quispe Zea (en adelante, señora recurrente), regidora de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, en contra del Acuerdo de Concejo N° 029-2025/MDASA, del 26 de junio de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por la señora recurrente y que a su vez confirmo el Acuerdo de Conejo N° 012-2025/MDASA, del 21 de marzo de 2025, que aprobó su suspensión por treinta (30) días, por la supuesta infracción a la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), infracción contenida en el literal i del artículo 69 del Reglamento Interno del Concejo de Alto Selva Alegre (en adelante, RIC), y teniendo a la vista el expediente JNE. 2025006208.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Inicio del procedimiento de suspensión en instancia municipal

1.1. Con el Informe Legal N° 36-2025-GAJ/MDASA, del 12 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, corrió traslado de dicho informe legal; así como también de los Informes N° 038-2025-GSC/MDASA, N° 003-2025-GDF-SGSC-GSCGA/MDASA e Informe N° 0062-2025-SGSC-GSCGA/MDASA a la señora recurrente, a fin de que emita sus descargos por la supuesta infracción a la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, infracción contenida en el literal i del artículo 69 del RIC; bajo los siguientes hechos:

a) Mediante el Informe N° 038-2025-GSC/MDASA, el gerente de servicios a la ciudad y gestión ambiental señaló que el 31 de enero de 2025, a las 09:15 horas de la mañana, los servidores municipales don Gian Durand Farfán (en adelante, don Gian Durand) y don Daniel Wilber Vilca Huilca (en adelante, don Daniel Vilca) se encontraban realizando labores de apoyo a los diversos programas de proyección de actividades de prevención social y sensibilización en materia de seguridad ciudadana en la unidad de placa EGJ-007.

b) El servidor municipal don Daniel Vilca señaló que, siendo aproximadamente las 09:30 a. m. del 31 de enero, en la ampliación Garcilaso de la Vega mz. C lt. 9, se encontraba realizando la instalación de un banner informativo. Esta labor fue dispuesta por la Subgerencia de Seguridad Ciudadana mediante el Memorando N° 312-2024, en el cual establece la colocación de banners informativos como parte de sus funciones.

c) En ese momento, la señora recurrente se presentó y empezó a “llamarle la atención” delante de los vecinos presentes e indicó que estaba perdiendo el tiempo al instalar los banners y que no debía hacerlo. Posteriormente, procedió a llamar a la comisaría de Alto Selva Alegre y se apersonó el SOPNP Contreras Roncalla Javier en el patrullero de placa PL-20886, quien por pedido de la regidora realizó una constatación policial del trabajo que estaba realizando.

d) El servidor don Gian Durand suscribió el Informe N° 003-2025-GDF-SGSC-GSCGA/MDASA, en el cual reporta la intervención de la señora recurrente. En dicho informe se señala que la señora recurrente le increpó que no era parte de sus funciones subirse a las escaleras y le llamó la atención con voz fuerte, mencionando que estaba perdiendo el tiempo al instalar el banner.

e) Al mismo tiempo, se tiene la copia certificada de la ocurrencia policial formulada el 31 de enero de 2025, donde se dejó constancia de que la señora recurrente observó a dos personas de sexo masculino, uno sobre la escalera colocando un banner y al otro sosteniéndola.

f) De la evaluación realizada, se determina que la señora recurrente ha realizado acciones que no se condicen con las atribuciones propias de un regidor municipal, las cuales son la labor de fiscalización de la gestión municipal.

g) De conformidad con el RIC se desprende una presunta infracción contenida en el literal i del artículo 69 por parte de la señora recurrente.

A fin de acreditar los hechos alegados, remitieron a la señora recurrente los siguientes documentos:

- Informe N° 038-2025-GSC/MDASA

- Informe N° 003-2025-GFF/SGSC-GSCGA/MDASA

- Informe N° 0062-2025-SGSC-GSCGA/MDASA

Descargos por parte de la señora recurrente

1.2. El 20 de febrero de 2025, la señora recurrente presentó sus descargos respecto a dicho informe legal, bajo los siguientes argumentos:

- El día de los hechos se observó a dos serenos de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre instalando un banner en la pared de un inmueble privado, a una altura de tres metros del suelo, aproximadamente. Ante ello, se acercó y les aconsejó verbalmente que esa no era su función, según la Ley del Servicio de Serenazgo Municipal.

- Su función como regidora es la fiscalización del cumplimiento de las normativas de protección personal a favor del personal de seguridad ciudadana en la Municipalidad.

Decisión del concejo municipal respecto a la solicitud de suspensión

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 02, del 20 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Alto Selva Alegre aprobó la petición de suspensión con ocho (8) votos a favor, una (1) abstención por parte de la señora recurrente. No se consignó el voto por parte del alcalde.

La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 012-2025/MDASA, del 21 de marzo de 2025.

Recurso de reconsideración

1.4. Ante esta decisión, la señora recurrente interpuso el recurso de reconsideración sobre la base de los siguientes argumentos:

a) No existe ninguna solicitud de suspensión de ningún vecino, funcionario o miembro del concejo municipal, lo que contraviene el artículo 71 del RIC.

b) En función de la jurisprudencia contenida en la Resolución N° 1142-2012-JNE, no se verifica algún proceso penal ni sentencia firme, por lo que no se puede concluir que la conducta atribuida a la autoridad cuestionada se encuentre dentro del RIC.

Decisión del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración

1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 05, del 25 de junio de 2025, el Concejo Distrital de Alto Selva Alegre declaró improcedente el recurso de reconsideración.

La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 029-2025/MDASA, del 26 de junio de 2025, con seis (6) votos a favor de declarar improcedente; cabe precisar que tres (3) regidores no asistieron a dicha sesión, entre ellos la recurrente.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El 18 de julio de 2025, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 029-2025/MDASA, bajo los siguientes argumentos:

a) El concejo municipal, pese a que carece de competencia para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, se avocó y no evaluó los temas sustantivos dentro de los alcances de los principios de legalidad y el debido procedimiento.

b) No existe una solicitud de suspensión, ya que únicamente se le notificó un informe que no sustituye lo previsto en el artículo 71 del RIC.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales de derecho.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En el Código Procesal Civil

1.3. El artículo 358 prevé:

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios

El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

1.4. El artículo 366 señala:

Artículo 366.- Fundamentación del agravio

El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

En la LOM

1.5. El quinto párrafo del artículo 23, de aplicación supletoria en los procedimientos de suspensión, prescribe:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.6. El numeral 4 del artículo 25 estipula:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal.

[…] una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.

En el RIC

1.7. El literal i del artículo 69 preceptúa:

Artículo 69.- El Alcalde y/o los Regidores, según corresponda, pueden incurrir en la comisión de faltas graves conforme se menciona a continuación:

[…]

I. Ejercer presiones, amenazas, coacción, hostigamiento o acoso contra cualquier miembro del Concejo Municipal, empleado, obrero o personal CAS de la municipalidad, que puedan afectar su dignidad o inducirlos a realizar actividades dolosas.

1.8. El artículo 71 dispone:

Artículo 71.- El procedimiento para la aplicación de sanción, cualquier vecino, funcionario o miembro del Concejo puede solicitar la suspensión del cargo de un miembro del Concejo. El pedido de suspensión debe estar fundamentado y sustentado con la prueba que corresponda, de ser el caso, según la infracción atribuida.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.9. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:

2.4 Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].

d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

En el Tribunal Constitucional del Perú

1.10. En el considerado 6 del Expediente N° 02217-2021-PHC/TC se indicó lo siguiente:

6. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria (Sentencias 05108-2008- PA/TC; 05019-2009-PHC/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Sobre el recurso de apelación

2.1. Previamente, este Supremo Órgano Electoral debe precisar que, por congruencia procesal, el presente pronunciamiento se limitará a los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto en la forma y en el plazo que establece la ley; por tanto, no se emitirá respuesta a los agravios que no se encuentren descritos en el recurso de apelación o que hayan sido fundamentados con posterioridad.

2.2. Ahora, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia (ver SN 1.3. y 1.4.).

Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal

2.3. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2.4. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los que deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos.

2.5. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, que constituyen jurisprudencia consolidada de este Supremo Tribunal Electoral, el procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente por lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia.

2.6. Esto implica que el pedido de suspensión debe encontrarse debidamente fundamentado y sustentado, acompañado de los medios probatorios pertinentes según la causal invocada y ser sometido a decisión del concejo municipal, conforme al procedimiento previsto en la LOM y el TUO de la LPAG.

Sobre el desarrollo del proceso en primera instancia

2.7. La señora recurrente señala que no se habría cumplido con lo estipulado en el artículo 71 del RIC, esto es, que la solicitud de suspensión no fue requerida por un vecino de la circunscripción, funcionario o miembro del concejo; por el contrario, la referida suspensión se inició en base a un informe emitido por un servidor, respecto a los hechos acontecidos el 31 de enero de 2025. Posteriormente, se emite el Informe Legal N° 36-2025-GAJ/MDASA, el mismo que da inicio al procedimiento de suspensión.

2.8. Al respecto, este colegiado considera que, tratándose de la causal de falta grave de acuerdo al RIC, el informe legal en referencia fue emitido de oficio por la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre. Se colige que dicho documento dio inicio o constituyó el acto preliminar del procedimiento de suspensión, debido a que contiene las imputaciones y la infracción que motivaron la convocatoria a una sesión extraordinaria de concejo a efectos de que los miembros del mismo debatan y decidan su procedencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, al margen de dicho inicio en el presente caso, no se ha trasgredido el derecho de defensa o de contradicción. El citado informe le fue trasladado a la señora recurrente para que formule sus descargos, lo cual efectivizó con la presentación del mismo.

Sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM

2.10. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2.11. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado al concejo municipal, máxima autoridad edil, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2.12. En el presente caso, se atribuye a la señora recurrente el haber incurrido en infracción del literal i del artículo 69 del RIC, bajo el supuesto de haber ejercido acciones que no se condicen con las atribuciones propias de un regidor municipal, esto es, haber coaccionado al personal de serenazgo para evitar que continúe con la instalación de material publicitario (banners), conducta que no correspondía a sus funciones.

2.13. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.9.) para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.

2.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en el presente caso, se verifica que el RIC del Concejo Distrital de Alto Selva Alegre (la ordenanza que lo aprueba y el texto íntegro) fue publicado el 16 de julio de 2021 en La República, el diario de mayor circulación en dicho distrito, por lo que se tiene por cumplido el primer elemento.

2.15. Sobre el segundo elemento, referido a que la conducta prevista como falta o infracción debe encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificada en el RIC de la entidad, se debe tener presente que no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables la aplicación de dispositivos genéricos e indeterminados.

2.16. En ese orden, el artículo 69 del RIC (ver SN 1.7.) determina que el cargo de alcalde o regidor puede incurrir en la comisión de faltas graves. Sobre ello, el literal i del mencionado artículo dispone como falta grave el “ejercer presiones, amenazas, coacción, hostigamiento o acoso contra cualquier miembro del Concejo Municipal, empleado, obrero o personal CAS de la municipalidad, que puedan afectar su dignidad o inducirlos a realizar actividades dolosas”.

2.17. Sobre los actuados, se advierte que, efectivamente, el procedimiento de suspensión incoada en contra de la señora recurrente se inició por una presunta infracción al RIC, específicamente, porque habría coaccionado a dos miembros del personal de serenazgo, increpándolos por colocar un banner, lo cual no era parte de sus funciones conforme al cargo que ostentaban.

2.18. Ahora, corresponde precisar que el citado literal del artículo 69 establece la infracción por la cual se ha suscitado el presente procedimiento de suspensión; sin embargo, dicho literal contiene dos supuestos de hecho que se subsumen en una consecuencia jurídica de la infracción; ello implica que ambos supuestos de hecho deben cumplirse necesariamente para proceder a la tipificación de la infracción incurrida.

2.19. En esa línea, el literal i exige, como segunda condición, que la acción realizada afecte su dignidad o induzca a realizar actividades dolosas.

En el presente caso, no se aprecia el desarrollo de esto último; no obstante, conforme al Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDASA, el desarrollo de la infracción se sustenta en la coacción que habría realizado la señora recurrente, situación que no se considera que haya ocurrido. Ello debido a que el expresar que el personal de serenazgo “estaba perdiendo el tiempo” no constituye presión, amenaza, coacción, hostigamiento o acoso; es decir, dicha expresión, por sí sola, no constituye un acto que los conmine, imponga o realice algún chantaje sobre estos, que los obligue a realizar tal o cual acción, o que se haya tratado de una persecución, acorralamiento frecuente en un espacio de tiempo.

2.20. Siendo así, tal expresión es insuficiente para que califique en los verbos rectores antes señalados; no obstante, aún bajo el supuesto de considerarse la existencia de alguno de estos, no se encuentra desarrollado o probado que la misma sea de forma agraviante o lesiva que afecte la dignidad y menos que los haya inducido a realizar alguna actividad dolosa.

2.21. Ahora, si bien es cierto que en autos obran las ocurrencias del 31 de enero de 2025 que relatan los hechos suscitados, elaboradas por don Gian Durand, no se aprecia en dicho informe qué acto denigrante realizó la señora recurrente a su persona; contrario a ello, lo que sí indica es que se apersonó y, posteriormente, les comunicó que la instalación del banner no correspondía a la función de dichos servidores de serenazgo. En adición a esto, se tiene la constatación policial del 31 de enero de 2025, suscrita por el Mayor PNP Comisario Jorge Jesús Tamara Meza y la ST3-PNP Vanessa Yolanda Montesinos Abarca, en dicha constatación se dejó constancia de que la regidora observó a dos serenazgos colocar un banner en un segundo piso.

2.22. Asimismo, el hecho que la señora recurrente haya solicitado una constatación policial no tiene el fin de causar alguna coacción, amenaza presión u otro, sino que se deje constancia expresa de los hechos: una camioneta de seguridad ciudadana con personal de serenazgo, quienes han realizado labores en la colocación de un banner.

2.23. En ese sentido, tales hechos resultan insuficientes para afirmar que se ha generado una afectación a la dignidad o el desmedro que haya ocasionado tal situación ocurrida. Agregado a ello, el solo informe con el cual comunican la actuación supuestamente realizada por la señora recurrente no contiene mayor acompañamiento probatorio, ya que únicamente se limita al testimonio del personal de serenazgo; asimismo, de los informes legales emitidos, únicamente se desprenden narrativas que parten de lo informado por el referido personal de serenazgo, lo que no constituye una corroboración o investigación realizada, sino en la reiteración de los hechos sobre la base de la declaración propia.

2.24. Por lo anteriormente expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar infundado el pedido de suspensión instaurado en su contra.

Respecto a la ejecución inmediata de la suspensión

2.25. Este Supremo Órgano Electoral no puede dejar de mencionar la transgresión que ha ocurrido en el transcurso del proceso, ello debido a que el Acuerdo de Concejo N° 012-2025/MDASA, del 21 de marzo de 2025, señaló en su artículo segundo “notificar el presente acuerdo a la regidora Mitsú Alexandra Quispe Zea conforme a Ley, haciéndose efectiva la sanción a partir del día siguiente de su notificación”. Dicha disposición conlleva a una transgresión al derecho a la pluralidad de instancias que tiene toda persona o administrado, el cual va relacionado con el derecho de defensa (ver SN. 1.10.). Ello con la finalidad de que la decisión adoptada sea confirmada o revocada por el Superior Jerárquico; en adición a ello, el JNE, conforme lo dispone su Ley Orgánica, es el único órgano autónomo responsable de entregar las credenciales electorales, por lo que corresponde exhortar al concejo distrital a subsumir los procedimientos en base a la ley correspondiente, respetando los principios del debido proceso y la garantía de doble instancia.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mitsu Alexandra Quispe Zea; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 029-2025/MDASA, del 26 de junio de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 012-2025/MDASA, del 21 de marzo de 2025, que aprobó la suspensión por treinta (30) días contra doña Mitsu Alexandra Quispe Zea; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADO el pedido de suspensión por la supuesta infracción a la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Alto Selva Alegre a conducir los procesos sometidos a suspensión o vacancia, o de cualquier índole electoral, respetando los principios del debido proceso y la garantía de doble instancia.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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