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Fecha de publicación: 18/04/2026
Designan Asesor de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00884-2026-JEE-CSCO/JNE

Resolución Nº 0785-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026028944

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2026010972)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 8 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Milagros Zúñiga Estrada, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00884-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, imponer a la señora recurrente, en su condición de alcaldesa de la citada municipalidad, la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026010972 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe Nº 000023-2025-CUO-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 4 de noviembre de 2025, el fiscalizador provincial de Anta, adscrito al JEE, comunicó la presunta comisión de una infracción electoral por parte de la señora recurrente, consistente en la difusión de publicidad estatal –un (1) panel publicitario– referente al proyecto “MEJORAMIENTO DE SERVICIOS DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS EN LA PLAZA DE ARMAS DEL DISTRITO DE MOLLEPATA DE LA PROVINCIA DE ANTA DEL DEPARTAMENTO DEL CUSCO CUI 2623420”. En la parte inferior del mencionado panel se observan los siguientes datos: “MONTO DE INVERSIÓN S/1,696,571.91”, “MODALIDAD DE EJECUCIÓN: ADMINISTRACIÓN DIRECTA”, “PLAZO DE EJECUCIÓN: 180 DIAS CALENDARIOS”. Asimismo, se advierte el nombre y cargo de la alcaldesa distrital de Mollepata, a través del texto: “PATRICIA ZUÑIGA ALCALDESA 2023-2026”.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00819-2025-JEE-CSCO/JNE, del 5 de noviembre de 2025 –notificada en la misma fecha, conforme a la Notificación Nº 49153-2025-CSCO, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso trasladarle el referido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con dicho pronunciamiento, realice sus descargos.

1.3. La señora recurrente no presentó sus descargos dentro del plazo otorgado. En consecuencia, a través de la Resolución Nº 00973-2025-JEE-CSCO/JNE, del 17 de noviembre de 2025, el JEE determinó que incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, le requirió el cese de la publicidad estatal en un plazo de diez (10) días calendario; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. También, dispuso que el coordinador de fiscalización emitiera un informe sobre las medidas correctivas y que los actuados fueran remitidos a la Contraloría General de la República. Dicha resolución fue puesta en conocimiento el mismo día, por medio de la Notificación Nº 56168-2025-CSCO.

Sin embargo, con la Resolución Nº 00276-2026-JEE-CSCO/JNE, del 21 de enero de 2026 –notificada mediante la Notificación Nº 20952-2026-CSCO, del 30 del mismo mes y año–, se resolvió corregir el artículo segundo de lo resuelto en la resolución antes mencionada, en cuanto a disponer la adecuación de la publicidad estatal en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que quede consentida o desde la notificación de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que resuelve la apelación. En ese sentido, la señora recurrente debía cumplir con la respectiva adecuación de la publicidad estatal.

1.4. A través de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-CSCO/JNE, del 6 de febrero de 2026, el JEE resolvió declarar consentida la Resolución Nº 00973-2025-JEE-CSCO/JNE, del 17 de noviembre de 2025, corregida con la Resolución Nº 00276-2026-JEE-CSCO/JNE, del 21 de enero del año en curso. Asimismo, requirió a la señora recurrente que proceda con la adecuación de la publicidad estatal conforme a lo dispuesto en la precitada resolución, en el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación del pronunciamiento, bajo apercibimiento de dar inicio a la etapa de determinación de la sanción que corresponda. De igual modo, dispuso que el coordinador de fiscalización adscrito al JEE, una vez transcurrido el plazo señalado, cumpla con emitir el informe correspondiente dentro del plazo de dos (2) días calendario, teniendo en cuenta los actuados del expediente, a efectos de archivar o iniciar la etapa de determinación de la sanción, según sea el caso; y, además, dispuso la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

1.5. En atención a ello, el coordinador de fiscalización emitió el Informe Nº 00010-2026-CUO-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 22 de febrero de 2026, en el cual concluyó que, tras la verificación efectuada en la misma fecha, se constató que el elemento de publicidad estatal previamente identificado en el Informe Nº 000023-2025-CUO-JEECUSCO-EG2026/JNE no había sido retirado, adjuntándose para tal efecto fotografías del panel en las que se advierte el nombre de la señora recurrente. Asimismo, recomendó remitir dicho informe al Pleno del JEE para su conocimiento y las acciones que correspondan.

1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, imponer sanción con amonestación pública a la señora recurrente, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Mollepata, al no cumplir con la orden de adecuación de la publicidad estatal materia de infracción, efectuada en la Resolución Nº 00276-2026-JEE-CSCO/JNE, del 21 de enero de 2026; asimismo, le impuso una multa de treinta (30) UIT. Del mismo modo, el JEE resolvió remitir copias de los actuados al Ministerio Público para las acciones de su competencia. La resolución fue puesta en conocimiento el 14 de marzo del presente año, por medio de la Notificación Nº 59546-2026-CSCO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00884-2026-JEE-CSCO/JNE, principalmente, en los siguientes términos:

a) Sostiene que el procedimiento es nulo por un defecto en la notificación que vulneró el derecho de defensa, al haberse utilizado una casilla electrónica habilitada para otro proceso, impidiendo el conocimiento efectivo. Asimismo, se señala la ausencia de notificación física, generando indefensión material, por lo que se invoca la nulidad conforme al artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG).

b) Señala que la potestad sancionadora en materia de publicidad estatal debe ejercerse conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y análisis del caso concreto, precisando que no toda difusión institucional constituye infracción.

c) Sostiene que la conducta observada corresponde a la difusión de un panel institucional sobre actividades municipales, instalado por áreas administrativas, con alcance local y sin uso de medios masivos, el cual fue retirado al conocerse la observación.

d) Afirma que no se configura la infracción por ausencia de finalidad electoral, al no existir candidatura, participación en campaña ni promoción política, siendo la comunicación de carácter meramente institucional.

e) Sostiene que la responsabilidad administrativa es personal y no puede atribuirse al titular de la entidad sin acreditar intervención directa, indicando que las acciones fueron ejecutadas por áreas técnicas.

f) Señala que la sanción impuesta resulta desproporcionada, considerando el alcance limitado del hecho, la ausencia de intencionalidad electoral y la subsanación inmediata de la conducta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El literal w del artículo 5 señala:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.3. El artículo 16 estipula:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.4. El artículo 18 refiere lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.5. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[...]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].

1.6. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.7. Los artículos 30, 31, 42, 43, 44 y 47 señalan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal [resaltado agregado].

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[...]

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[...]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[...]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Obligatoriedad y exclusividad de uso de la casilla electrónica

La casilla electrónica es personal y única a nivel nacional, es de carácter obligatorio, permanente y exclusivo para efectuar la notificación de los pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales que se emitan en los procesos electorales y no electorales que los usuarios tramitan ante el JNE y los JEE, según corresponda, así como para dar respuesta a las peticiones que sean de competencia del Pleno del JNE

1.9. El artículo 11 establece:

Artículo 11.- Revisión diaria del buzón de notificaciones de la casilla electrónica

Es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su Casilla Electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Sin perjuicio de ello, se enviarán alertas a través del teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su Casilla Electrónica.

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con lo dispuesto en el artículo 30 y el artículo 47 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.). Asimismo, se verifica que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y contra un pronunciamiento susceptible de impugnación; en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Sobre la aplicación del TUO de la LPAG

2.2. Asimismo, la señora recurrente sostiene que, al resolver el presente recurso, se tenga en cuenta lo dispuesto en el TUO de la LPAG, a fin de sustentar la nulidad del procedimiento y la presunta vulneración de sus derechos.

Sobre el particular, es necesario precisar que, en el proceso electoral, se aplican las normas electorales, tales como la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no son aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG.

Respecto a la notificación de las resoluciones

2.3. En relación con el agravio referido a la presunta nulidad del procedimiento por defecto en la notificación, en tanto esta habría sido generada para un proceso de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, conforme al artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.), las partes en los procesos jurisdiccionales electorales son notificadas obligatoriamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En ese sentido, es responsabilidad del usuario la revisión de los respectivos buzones de sus casillas electrónicas, conforme al artículo 11 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.9.), que también dispone que se enviarán alertas a través del teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su casilla electrónica, lo que constituye un mecanismo implementado por la administración electoral, orientado a reforzar el principio de notificación efectiva y prevenir posibles afectaciones al derecho de defensa.

2.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 8 del citado reglamento (ver SN 1.8.), la casilla electrónica es personal y única a nivel nacional, y tiene carácter obligatorio, permanente y exclusivo para efectuar la notificación; por lo que no es atendible el argumento de que la casilla de la señora recurrente sea válida solo para un tema específico. Por consiguiente, el uso de una casilla electrónica previamente habilitada no enerva la eficacia de la notificación ni exime a la administrada de la carga de revisarla periódicamente.

2.5. En ese sentido, dicho mecanismo constituye la regla general de notificación válida y eficaz, no siendo exigible una notificación física adicional para su validez. En tal virtud, no se acredita vulneración al derecho de defensa ni se configura causal de nulidad por afectación a su derecho de defensa o al debido proceso, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado.

2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, de autos se advierte que el panel publicitario materia de análisis difundía información relativa a una obra pública, consignando expresamente el nombre y cargo de la alcaldesa distrital (“Patricia Zuñiga Alcaldesa 2023-2026”), lo cual constituye un elemento de identificación directa de la autoridad edil.

2.7. Sobre el particular, debe señalarse que, conforme al artículo 16 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.), durante el periodo electoral rige la prohibición general de difusión de publicidad estatal, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados. No obstante, aun en dichos supuestos, el artículo 18 (ver SN 1.4.) establece como condición que la publicidad estatal no contenga elementos que identifiquen a funcionarios públicos.

2.8. En tal sentido, los argumentos de la señora recurrente referidos a la inexistencia de candidatura, participación en campaña o intencionalidad política no desvirtúan la infracción verificada por el JEE, en tanto el tipo infractor previsto en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.) se configura con la sola constatación de la inclusión de elementos identificatorios del funcionario en la publicidad estatal. En consecuencia, el carácter institucional o informativo del panel no excluye la infracción, ni resulta exigible la acreditación de intencionalidad electoral para su configuración.

2.9. Asimismo, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) establece que el titular del pliego es considerado responsable a título personal por la emisión de la publicidad estatal cuestionada. En ese sentido, la alegación de que la instalación del panel habría sido ejecutada por áreas técnicas no resulta suficiente para eximir de responsabilidad a la autoridad edil, quien ostenta la titularidad del pliego y el deber de supervisión sobre las actuaciones de la entidad.

2.10. En relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta, este órgano colegiado considera que, si bien corresponde evaluar las circunstancias del caso, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) –como el alcance de la difusión, el medio empleado y la magnitud del hecho–, resulta determinante la conducta posterior de la administrada. Así, conforme al Informe Nº 00010-2026-CUO-JEECUSCO-EG2026/JNE, se ha verificado que la señora recurrente no cumplió con la orden de adecuación de la publicidad estatal dentro del plazo otorgado, lo que constituye una circunstancia relevante en la determinación de la sanción.

2.11. El incumplimiento de la medida correctiva, conforme al numeral 30.4 del artículo 30 del precitado reglamento, habilita el inicio de la etapa de determinación de la sanción. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el régimen sancionador aplicable prevé una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT. Por ello, aun cuando se trate de un único elemento publicitario de alcance local, el incumplimiento de la medida correctiva habilita la imposición de la sanción en los términos previstos por la normativa, habiendo el JEE fijado la multa en su mínimo legal. En consecuencia, no resulta atendible el alegato de desproporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes normativos y responde a la conducta infractora verificada.

Sobre la presentación de medios probatorios en segunda instancia

2.12. Finalmente, en relación con los argumentos presentados por la señora recurrente, referidos al retiro posterior del panel publicitario, así como a los medios probatorios que adjunta con el fin de desvirtuar la resolución impugnada, corresponde precisar que la etapa de apelación tiene por objeto revisar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE con base en los actuados que obran en el expediente. Por tanto, no constituye una nueva oportunidad para la incorporación o valoración de elementos probatorios distintos a los evaluados en primera instancia, razón por la cual su incorporación y valoración no corresponde en esta etapa.

2.13. En atención a lo expuesto, se advierte que el JEE actuó dentro del marco normativo previsto en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haberse verificado objetivamente el incumplimiento de la medida correctiva previamente dispuesta en la etapa de determinación de la infracción, consistente en la adecuación de la publicación detectada. Por ello, la imposición de la amonestación pública y de la multa correspondiente se encuentra debidamente sustentada y resulta acorde con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la potestad sancionadora en materia electoral; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto, confirmar la decisión emitida por el JEE y disponer que continúe con el trámite respectivo.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Milagros Zúñiga Estrada, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00884-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que dispuso imponer la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por la comisión de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Cusco, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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