Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por candidata a la Cámara de Diputados por la organización política Partido Político Perú Acción, revocan extremo de la Resolución
N° 00769-2026-JEE-CALL/JNE; y emiten otras disposiciones
Resolución Nº 0611-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026028256
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026020908)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Magali Antuhanet Campos Casusol, candidata a la Cámara de Diputados (en adelante, señora candidata) por la organización política Partido Político Perú Acción (en adelante, OP), en contra de la Resolución Nº 00769-2026-JEE-CALL/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y visto también el Expediente Nº EG.2026016739.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026016739 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución Nº 00415-2026-JEE-CALL/JNE, del 7 de febrero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao por la OP, para participar en las EG 2026, incluyendo a la señora candidata.
En el Expediente Nº EG.2026020908 (multa por hoja de vida)
1.2. En el Informe Nº 000007-2026-CTV-JEECALLAO-EG2026/JNE, del 26 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que se habría detectado falsedad de información en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de la señora candidata, al indicar que no tiene información por declarar; sin embargo, figura como titular de la persona jurídica DIVAD OASIS E.I.R.L., inscrita en la Partida Nº 70757921 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Callao.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00282-2026-JEE-CALL/JNE, del 28 de enero de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador por falsedad de la información declarada en la DJHV contra la referida señora candidata por haber incurrido en el supuesto de infracción a que se refiere el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y corrió traslado de los actuados a la personera legal de la OP y a la señora candidata, para que se efectúen los descargos que crean conveniente en el plazo de un (1) día calendario de notificados.
1.4. El 28 de enero de 2026, se notificó a doña Karin Ysolina Pizarro Mendoza, personera legal de la OP, y a la señora candidata en sus respectivas casillas electrónicas, conforme consta de los cargos de Notificación Nº 18629-2026-CALL y Nº 18630- 2026-CALL que obran en la Plataforma Electoral del JNE.
1.5. El 30 de enero de 2026, según el registro del Sistema Integrado de Seguimiento de Expedientes y Documentos (SISMEV), la citada personera legal de la OP presentó escrito de descargos con sus respectivos anexos, en el que señaló lo siguiente:
La empresa DIVAD OASIS E.I.R.L., con RUC Nº 20611228024, fue inscrita el 04 de julio de 2023 y se encuentra en condición de BAJA DE OFICIO desde el 30 de abril de 2025, conforme a los registros oficiales de la SUNAT.
La referida empresa no desarrolló actividad económica alguna, no generó ingresos, no realizó operaciones comerciales, ni tuvo operatividad efectiva durante todo el periodo comprendido entre su inscripción y su baja de oficio, por lo que no produjo efectos económicos, patrimoniales ni tributarios.
La no consignación de dicha información en su oportunidad obedeció a un error material de carácter estrictamente involuntario, sin existir dolo, mala fe ni intención de ocultar información relevante, actuando en todo momento conforme al principio de buena fe administrativa.
Al tomar conocimiento de la observación formulada, procedo de manera inmediata, voluntaria y transparente a aclarar y subsanar la información observada, adjuntando la Declaración Jurada de Aclaración y Subsanación correspondiente [...].
1.6. Mediante la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, determinar la existencia de infracción por falsedad de la información en el FUDJHV, argumentando lo siguiente:
a. El JEE determinó que la señora candidata, es titular de la empresa DIVAD OASIS E.I.R.L., inscrita en Registros Públicos, información que no fue declarada en su DJHV. Aunque la señora candidata alegó que la empresa se encuentra en condición de baja de oficio según la Sunat y que la omisión fue un error involuntario, el colegiado señaló que la normativa electoral exige declarar la titularidad de personas jurídicas sin importar su situación tributaria.
b. En consecuencia, se concluyó que existió infracción por consignación de información falsa u omitida en la DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que se impuso una multa de cinco (5) UIT, al considerarse que la candidata reconoció su responsabilidad y presentó descargos oportunamente. Además, se dispuso corregir la DJHV mediante anotación marginal, a fin de incorporar la titularidad de la empresa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de marzo de 2026, la señora candidata interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00769-2026-JEE-CALL/JNE, alegando lo siguiente:
a) Sostiene que la omisión de declarar la titularidad de la empresa DIVAD OASIS E.I.R.L. en su DJHV fue un error material involuntario, sin intención de ocultar información ni obtener beneficio. Señala que la empresa no tenía actividad económica, ingresos, cuenta bancaria ni generaba beneficios patrimoniales, por lo que la omisión no tendría trascendencia electoral ni afectaría el voto informado.
b) Asimismo, sostiene que en el procedimiento no se ha acreditado la existencia de dolo ni mala fe, por lo que la sanción impuesta vulnera el principio de culpabilidad. Añade que la multa de cinco (5) UIT resulta desproporcionada e irrazonable, al no existir perjuicio al proceso electoral ni afectación al derecho de los electores a emitir un voto informado.
2.2. A través de la Resolución Nº 00799-2026-JEE-CALL/JNE, del 13 de marzo de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.5. El artículo 36-B, establece:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[...]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. [...]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El último párrafo del artículo 10, establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 24 establece:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.11. El artículo 25 establece:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce la función de administrar justicia en materia electoral. A su vez, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la señora candidata incurrió en el supuesto de infracción previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referido a la verificación de falsedad de la información consignada en la DJHV, al haber declarado en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, que no tenía información por consignar, pese a existir información relevante que debía ser declarada, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de falsedad previsto, al figurar como titular de la persona jurídica denominada DIVAD OASIS E.I.R.L., inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Callao.
2.3. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante el Informe Nº 000007-2026-CTV-JEECALLAO-EG2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida del JEE verificó que la señora candidata figura como titular de la referida persona jurídica, conforme consta en la Partida Nº 70757921 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Callao. No obstante, dicha información no fue consignada en el formato único de DJHV presentado con motivo de su candidatura a la Cámara de Diputados en el marco de las EG 2026.
2.4. Sobre el particular, es necesario recordar que la DJHV constituye un instrumento de transparencia electoral destinado a proporcionar a la ciudadanía información relevante sobre los candidatos que participan en un proceso electoral, permitiendo así que los electores cuenten con elementos suficientes para emitir un voto informado. En esa línea, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), establece que los candidatos deben declarar sus bienes y rentas, lo que comprende, entre otros aspectos, la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas.
2.5. Asimismo, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que cada candidato debe suscribir una declaración jurada sobre la veracidad del contenido de la DJHV, lo que implica que la información consignada en dicho documento es de su exclusiva responsabilidad, tal como lo establece el último párrafo del artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.). En tal sentido, corresponde a cada candidato verificar que los datos declarados sean completos y veraces al momento de registrar su información en el sistema informático habilitado por el JNE.
2.6. En ese contexto, el deber de declarar la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas no se encuentra condicionado a la situación tributaria, al nivel de operatividad o a la existencia de actividad económica de la empresa, sino únicamente a la existencia de dicha titularidad o participación, configurándose un deber de declaración de carácter objetivo. Por ello, el hecho de que la empresa DIVAD OASIS E.I.R.L. se encuentre en condición de baja de oficio ante la administración tributaria o no haya desarrollado actividad económica no exime a la candidata del deber de consignar dicha información en su DJHV.
2.7. En relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la señora candidata sostiene que la omisión advertida obedeció a un error material involuntario y que la empresa no generó actividad económica, ingresos ni beneficios patrimoniales, por lo que la omisión carecería de trascendencia electoral.
2.8. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que tales argumentos no desvirtúan la verificación objetiva realizada por el órgano de fiscalización respecto de la existencia de la titularidad de la referida persona jurídica. En efecto, la normativa electoral exige la declaración completa de la información patrimonial del candidato, con independencia de la magnitud o impacto económico de los bienes o participaciones declaradas, pues el propósito de la DJHV es garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que la ciudadanía conozca íntegramente la información relevante sobre quienes aspiran a ejercer cargos de representación política.
2.9. En esa medida, al advertirse que la señora candidata registró no tener información que declarar en el rubro VIII de su DJHV y habiéndose verificado su titularidad de una persona jurídica, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referido a la verificación de falsedad de la información declarada.
2.10. Por otro lado, respecto al alegato referido a la vulneración del principio de culpabilidad, cabe precisar que el régimen sancionador previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) tiene por finalidad garantizar la veracidad y completitud de la información consignada en la DJHV, por lo que la determinación de la infracción se sustenta en la constatación objetiva de la información consignada en la DJHV, sin que resulte exigible la acreditación de dolo o intencionalidad para su configuración, sin perjuicio de su relevancia para la graduación de la sanción.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.11. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse -además- conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 (ver SN 1.3. y 1.4.) y 36-B de la LOP (ver SN 1.5.), así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.13. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.14. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, cuya circunscripción electoral cuneta con 858 968 electores, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), no evidenciándose la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV. Además, se tiene en cuenta la trascendencia de la infracción y que la señora candidata reconoció expresamente su responsabilidad, esto último constituye un factor atenuante relevante para la determinación de la sanción, en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.).
2.15. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación integral de los criterios antes señalados, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción impuesta, fijando como multa base el equivalente a 2.48 UIT; y, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV y el reconocimiento de responsabilidad como circunstancia atenuante, corresponde aplicar una reducción del cincuenta por ciento, fijándose finalmente la sanción en 1.24 UIT.
2.16. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en tal sentido, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la sanción de multa en 1.24 UIT. Asimismo, corresponde confirmarla en lo demás que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la DJHV y la LOP.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Magali Antuhanet Campos Casusol, candidata a la Cámara de Diputados por la organización política Partido Político Perú Acción; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00769-2026-JEE-CALL/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en cinco (5) unidades impositivas tributarias por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 1.24 unidades impositivas tributarias (UIT), así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2507443-1