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Fecha de publicación: 18/04/2026
Designan Asesor de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, revocan la Resolución N° 00505-2026-JEE-PIU1/JNE; y emiten otras disposiciones

Resolución N° 0775-2026-JNE

Expediente N° EG.2026029991

PIURA 1

JEE PIURA (EG.2026028245)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 8 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00505-2026-JEE-PIU1/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que determinó sancionar a doña Jeessikha Ubillús Reyes, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura (en adelante, señora candidataa), con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026015544

1.1. Mediante la Resolución N° 00144-2026-JEE-TUMB/JNE, del 17 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

En el Expediente N° EG.2026028245

1.2. Con el Informe N° 000024-2026-JGY-JEEPIURA-EG2026/JNE, del 13 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, comunicó lo siguiente:

- Conforme al contenido del presente informe, se pone en conocimiento al JEE PIURA 1 sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata UBILLUS REYES JEESSIKHA, candidata por la Organización Política “ALIANZA PARA EL PROGRESO”, al cargo de Diputado, concluyéndose lo siguiente:

- En el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem Bienes Muebles del declarante y sociedades gananciales, habría una INFORMACIÓN FALSA, tal como se describe en el numeral III.3.1 del presente informe.

- El que indica:

“Se revisó la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata (Expediente EG.2026015544) y en el rubro VIII. Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem Titularidad de Acciones y Participaciones del declarante y sociedades gananciales, consignó la siguiente información respecto a la empresa CUMBRE PERUANOS ASOCIADOS S.A.C.:

• Persona Jurídica: CUMBRE PERUANOS ASOCIADOS S.A.C.

• Número de acciones o participaciones: 4750

• Valor nominal del total de acciones o participaciones: 1.00”

- Debiendo ser lo siguiente:

• Persona Jurídica: CUMBRE PERUANOS ASOCIADOS S.A.C

• Número de participaciones: 4750

• Valor nominal del total de participaciones: S/ 4,750.00

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00461-2026-JEE-PIU1/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y a la personera legal de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 19 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) No existió una omisión ni consignación de información falsa en la DJHV, sino únicamente un error numérico involuntario al consignar el valor total de las acciones de la candidata.

b) La información sí fue declarada (titularidad de acciones), pero que hubo una incorrecta interpretación al llenar el formulario, lo que generó una diferencia entre el valor consignado y el registrado en SUNARP. En ese sentido, se enfatiza que se trata de un error material corregible

c) no corresponde imponer sanción cuando el error es atribuible a una confusión razonable y no a una intención de ocultamiento.

1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00505-2026-JEE-PIURA1/JNE, del 22 de marzo de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 26 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE incurrió en una indebida motivación de la resolución ya que no evaluó integralmente los descargos ni los medios probatorios, incurriendo en una motivación aparente que vulnera el debido proceso.

b) Del mismo modo el JEE incurrió en una indebida calificación de la conducta como información falsa, puesto que no hubo falsedad ni omisión, sino un error en el cálculo, ya que la información sustancial (titularidad, número de acciones y valor unitario) sí fue consignada, siendo desproporcionado calificarlo como infracción.

c) El JEE sancionó sin acreditar dolo o culpa, vulnerando el principio de culpabilidad propio del derecho sancionador.

d) La supuesta infracción corresponde, en todo caso, a un error inexacto o material, no a una falsedad, lo cual implica una menor gravedad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que
[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.6. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.9. El artículo 27 prevé:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber omitido y/o declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; por tanto, corresponde determinar si la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.6), prevén que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad, establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).

2.7. En el presente caso, de la revisión integral de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata, se advierte que sí consignó información respecto a la titularidad de acciones, de la persona jurídica indicando CUMBRE PERUANOS ASOCIADOS SAC expresamente el número de estas siendo 4750 y el valor nominal unitario 1.00, lo cual permite identificar de manera clara la existencia del bien declarado.

2.8. En ese sentido, la discrepancia advertida en el informe de fiscalización y corroborada con la información remitida por la SUNARP no recae sobre la existencia de la persona jurídica ni sobre su titularidad, sino únicamente sobre el valor nominal total, el cual resulta de una operación aritmética entre datos. En este caso sí fueron consignados por parte de la señora candidata conforme figura en su DJHV. En consecuencia, no se configura un supuesto de falsedad de información.

2.9. Al respecto, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP sanciona la falsedad de la información, lo cual implica la consignación de datos contrarios a la realidad con aptitud de inducir a error respecto del contenido sustancial de la declaración. No obstante, en el presente caso, la inconsistencia detectada no desnaturaliza la información declarada.

2.10. En ese sentido, en el presente caso, no se advierte que la señora candidata haya incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6, debido a que no existe una situación de consignación de información falsa, sino la existencia de un error material al momento de consignar el número total del monto de acciones en la DJHV.

2.11. En efecto, la señora candidata sí cumplió con declarar la existencia del bien titularidad de acciones, siendo que la inconsistencia detectada se circunscribe a un aspecto meramente cuantitativo derivado de un error material y numérico, el cual no impide ni distorsiona la comprensión de la información esencial. Por ello, al no haber incurrido en la citada infracción no corresponde la imposición de la sanción pecuniaria ni la remisión de copias al Ministerio Público ordenada por el JEE.

2.12. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y; revocar la resolución venida en grado; y, reformándola, declarar que la mencionada candidata no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la DJHV, a fin de consignar el valor nominal correcto.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución 00505-2026-JEE-PIU1/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, REFORMÁNDOLA, declarar que la mencionada candidata no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la DJHV, a fin de consignar el valor nominal correcto.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2507434-1