Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personera legal titular de la organización política Renovación Popular contra la Resolución N° 00516-2026-JEE-TUMB/JNE; y emiten otras disposiciones
RESOLUCIóN N° 0605-2026-JNE
Expediente N° EG.2026028454
TUMBES
JEE TUMBES (EG.2026026318)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de marzo del 2026, debatido y botado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por doña Maritza Sime Balladares, personera legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00516-2026-JEE-TUMB/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que determinó sancionar a don Francisco Carlos Dios Chiroque, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026015631
1.1. Mediante la Resolución N° 00144-2026-JEE-TUMB/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, presentada por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
En el Expediente N° EG.2026026318
1.2. Con el Informe N° 000024-2026-FRN-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 26 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, comunicó que:
a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato consignó tener información por declarar únicamente sobre la “Persona Jurídica: OFERTOFARMA SAC, Tipo de Bien a Declarar: Acciones, Numero de acciones y participaciones: 500, Valor nominal del total de acciones o participaciones: 1.00”.
b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que el señor candidato cuenta con cincuenta (50) acciones suscritas en “LIMA ABOGADOS SAC”.
c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00425-2026-JEE-TUMB/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la personera legal de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 4 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que:
a) El JEE emitió la resolución recurrida sin considerar la situación jurídica real de las acciones al momento de consignar la información en la DJHV.
b) El Código Civil, en sus artículos 1207 y 1352, señala que la cesión de derechos es válida con el solo acuerdo de voluntades plasmado por escrito, sin requerir inscripción registral para su validez.
c) El señor candidato declaró los bienes que integraban su patrimonio al momento de consignarlos en la DJHV.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00516-2026-JEE-TUMB/JNE, del 12 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a tres (3) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 15 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00516-2026-JEE-TUMB/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE incurrió en error al afirmar que el señor candidato es titular de acciones en “LIMA ABOGADOS S.A.C.”, cuando, en realidad, ya no posee dichas acciones, las cuales fueron transferidas a través de un contrato privado de cesión de derechos el 21 de abril de 2025.
b) La resolución recurrida no tomó en cuenta lo dispuesto por el Código Civil en los artículos 1207 y 1352, sobre la cesión de derechos, la cual es válida con el solo acuerdo de voluntades por escrito y la inscripción registral no es constitutiva, sino meramente declarativa.
c) La DJHV debe reflejar la situación patrimonial real en el momento de la postulación y no información histórica o registral, ya que el JEE fundamentó su decisión únicamente en la información que la Sunarp envió, sin realizar un mayor análisis sobre la realidad jurídica de las acciones en cuestión.
d) En ese sentido, el JEE exigió declarar un bien que ya no forma parte del patrimonio del señor candidato, lo que llevaría a consignar una información que no se ajusta a la realidad.
e) Asimismo, se advierte que el JEE incurre en contradicción al emitir su resolución, pues reconoce la existencia del contrato de cesión; sin embargo, igualmente concluye que existió ocultamiento de información por parte del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que
“[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.9. El artículo 27 prevé:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber omitido y/o declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; por tanto, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., y 1.6), prevén que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad, establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, que tenía información por declarar únicamente respecto de la “Persona Jurídica: OFERTOFARMA SAC, Tipo de Bien a Declarar: Acciones, Numero de acciones y participaciones: 500, Valor nominal del total de acciones o participaciones: 1.00”; sin embargo, de acuerdo con la información emitida por la Sunarp, se advierte que el señor candidato registra cincuenta (50) acciones suscritas en “LIMA ABOGADOS SAC” (en adelante, persona jurídica).
2.8. Al respecto, la señora recurrente señaló que el señor candidato no tenía la obligación de declarar las acciones de la persona jurídica, debido a que se habría realizado la transferencia de su titularidad mediante contrato privado de cesión de derechos el 21 de abril de 2025.
2.9. Sin embargo, obra en autos el Oficio N° 00337-2026-SUNARP/ZRI/UREG/ORT, emitido por la Sunarp, en el marco de la labor de fiscalización, donde se advierte que el señor candidato registra 50 acciones suscritas en la persona jurídica, tal como figura en la Partida Registral N° 14822789, información que no fue consignada en la DJHV.
2.10. Frente a ello, la recurrente sostiene que el señor candidato ya no es titular de las acciones de la persona jurídica, en virtud de su transferencia mediante contrato privado de cesión de derechos, e invoca los artículos 1207 y 1352 del Código Civil; sin embargo, tales disposiciones se limitan a regular la formalización y el perfeccionamiento del acto jurídico, pues establecen que la cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad, y que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, salvo que la ley exija una formalidad específica. En tal sentido, estas normas no determinan la eficacia del acto frente a terceros.
2.11. En efecto, la exigencia de que la cesión conste por escrito no puede ser entendida como la adquisición de eficacia frente a terceros, sino únicamente como una formalidad vinculada a la manifestación de voluntades privadas. Tal formalidad ad solemmnitatem no cumple una función de publicidad ni de prueba frente a terceros, sino que responde a la necesidad de dotar de validez a determinados actos jurídicos. En ese sentido, tales normas regulan aspectos de validez del acto jurídico inter partes, pero no determinan su oponibilidad frente a terceros ni desvirtúan la información contenida en los registros de las instituciones competentes. Por ello, la información remitida por la Sunarp constituye un elemento objetivo y verificable para efectos de la fiscalización electoral.
2.12. Así, aunque la señora recurrente alegue la existencia de un acto de cesión de derechos de carácter privado, al momento de la fiscalización el señor candidato continuaba figurando registralmente como titular de las acciones en la referida persona jurídica. Por tanto, mientras dicha transferencia no se encuentre reflejada en la información oficial disponible, esta no resulta oponible en sede electoral ni exime del deber de consignar dicha información en la DJHV.
2.13. Más aún, conforme con el artículo 6 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.5.), la declaración de bienes y rentas debe corresponder al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
2.14. En tal sentido, el deber de declarar responde a un criterio temporal objetivo fijado por la normativa electoral, orientada a garantizar que la información consignada sea completa, uniforme y susceptible de verificación. En consecuencia, la eventual celebración de un acto de cesión dentro de dicho periodo no exime al candidato de declarar aquellos bienes o derechos que, conforme a la información oficial, integraban su esfera patrimonial en el periodo exigido dentro del marco electoral.
2.15. Finalmente, si bien la señora recurrente invoca disposiciones del Código Civil para sustentar la validez de la cesión de derechos, debe tenerse presente que el presente procedimiento se rige por normas especiales de naturaleza electoral, que establecen obligaciones específicas respecto al contenido y veracidad de la DJHV. En ese contexto, la LOP y el Reglamento de la DJHV resultan de aplicación preferente, en tanto regulan de manera expresa las exigencias que deben cumplir los candidatos, no siendo posible oponer normas de carácter civil para exonerar el cumplimiento de deberes electorales vinculados al principio de transparencia.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.16. Ahora bien, la señora recurrente alega que no existió intención de falsear información, sino que se trata de un error excusable por las razones objetivas ya expuestas: inactividad de la primera empresa, similitud de nombres comerciales y falta de conocimiento técnico especializado. Asimismo, sostuvo que la imposición de una multa equivalente a tres (3) UIT, sin considerar las circunstancias económicas del candidato, resulta desproporcionada, generándole un agravio.
2.17. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.18. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.19. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.20. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputado por el distrito electoral de Tumbes, cuya circunscripción electoral cuenta con 178 560 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, el señor candidato presento su descargo dentro del plazo otorgado por el JEE, lo que evidencia una conducta positiva frente al procedimiento sancionador.
2.21. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación de los criterios antes señalados, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 1.24 UIT.
2.22. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; y; revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, imponer la multa equivalente al monto antes indicado por la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Maritza Sime Balladares, personera legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00516-2026-JEE-TUMB/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 3 unidades impositivas tributarias (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y REFORMÁNDOLA, fijar una multa en 1.24 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución, en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2507432-1