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Fecha de publicación: 18/04/2026
Designan Asesor de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Fuerza Popular contra la Resolución N° 00742-2026-JEE-TRUJ/JNE; y dictan otras disposiciones

RESOLUCIóN N° 0647-2026-JNE

Expediente N° EG.2026028693

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026027483)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de marzo de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00742-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, sancionar a don Geanmarco Antonio Quezada Castro, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV),en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante los Informes N° 000018-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE y N° 000019-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, presentados el 9 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:

a) El señor candidato, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar.

b) Asimismo, en el rubro II “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, el señor candidato solo consignó cinco (5) experiencias laborales; sin embargo, no consignó actividad laboral o experiencia vinculada a la sociedad El Verídico de Fidel en Trujillo S.A.C., en la cual figura como gerente general por tiempo indeterminado.

c) No obstante, mediante el Oficio N° 00102-2026-SUNARP/ZRV/UREG/PUB, recibido el 14 de enero de 2026 por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), y de la verificación efectuada el 20 de febrero de 2026, en la plataforma institucional Síguelo Plus de la Sunarp, se advirtió lo siguiente:

c.1.- El señor candidato figura como socio fundador de la persona jurídica Stars Match S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11213041 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° V - sede Trujillo, con un capital social de S/ 30,000.00, dividido en 30,000 acciones de S/ 1.00 cada una, íntegramente suscritas y totalmente pagadas.

c.2.- El señor candidato figura como gerente general de El Verídico de Fidel en Trujillo S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11271935 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° V - sede Trujillo, desde el 22 de agosto de 2015, por tiempo indeterminado, no evidenciándose información posterior que determine su remoción en dicho cargo. Dicha información también fue corroborada mediante la Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el RUC N° 20600653912.

1.2. En atención a ello, mediante la Resolución N° 00701-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, corrió traslado de los Informes al personero legal de la organización política y al señor candidato, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos.

1.3. El 11 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargos en el que, esencialmente, señaló lo siguiente:

- Respecto a la observación formulada en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, sostuvo que la participación en la empresa Stars Match S.A.C. no tendría relevancia patrimonial ni económica para ser declarada, además de que dicha empresa se encontraría en la situación de “baja de oficio” ante la Sunat desde 13 de marzo de 2013, por lo que no generaría rentas ni utilidades; en tal sentido, afirmó que no existió intención de ocultar información, tratándose de información complementaria que no altera sustancialmente lo declarado.

- Con relación a la observación formulada en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la DJHV, vinculada con el cargo de gerente general de El Verídico de Fidel en Trujillo S.A.C., indicó que, si bien existe una inscripción registral, dicho nombramiento nunca se materializó, no percibió remuneración ni ejerció funciones de representación, por lo que consideró no estar obligado a consignarlo en su declaración.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción consistente en consignar información falsa en los rubros VIII y II de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, dispuso realizar las anotaciones marginales correspondientes.

Adicionalmente, le impuso una multa equivalente a 4.375 UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00742-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE habría calificado indebidamente como información falsa la no consignación de una participación societaria y de una experiencia laboral, cuando, en realidad, se trataría de una omisión declarativa y no de una falsedad deliberada, lo cual no configuraría la infracción prevista en el numeral 23.6 de la LOP.

b) El JEE no habría evaluado adecuadamente los descargos ni los medios probatorios presentados, particularmente respecto a la inactividad de la empresa (baja de oficio) y al hecho de que el cargo de gerente general nunca se habría ejercido materialmente.

c) La resolución apelada equipara la omisión de información con falsedad, sin acreditar la existencia de intención de ocultamiento ni que la información declarada resulte materialmente contraria a la realidad.

d) La multa impuesta resultaría excesiva y carente de sustento normativo, pues no se habría considerado que la empresa se encontraba inactiva, que la participación societaria tenía escaso valor económico y que el cargo laboral no fue ejercido efectivamente; por ello, solicita se revoque la resolución apelada y se disponga el archivo del procedimiento sancionador.

2.2. Mediante la Resolución N° 00761-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 17 de marzo de 2026, el JEE declaró inadmisible el recurso de apelación y otorgó al señor recurrente el plazo de un (1) día hábil para subsanar las omisiones advertidas respecto de los requisitos previstos en los numerales 28.3 y 28.4 del artículo 28 del Reglamento de la DJHV, referidos a la autorización del recurso por abogado colegiado y hábil, así como a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral.

2.3. El 18 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, mediante el cual adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente, a fin de levantar la observación advertida en su recurso de apelación. En consecuencia, mediante la Resolución N° 00786-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE concedió el recurso impugnatorio interpuesto por el señor recurrente y dispuso la remisión de los actuados a esta instancia electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. Los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 dispone:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Código Civil

1.6. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.9. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. En el artículo 25 preceptúa:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 precisa:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.14. El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

28.2. Debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil, caso contrario, se declara su improcedencia.

28.3. Debe estar autorizado por abogado colegiado y hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados correspondiente, se presentará el documento que acredite la habilidad.

Si el personero legal o el infractor fuera abogado, deben identificarse expresamente como abogado hábil, con la indicación del número de su registro de colegiatura.

El recurso de apelación debe estar suscrito por el infractor y/o el personero legal.

28.4. Debe presentarse con el comprobante de pago de la tasa en materia electoral correspondiente.

28.5. Si el JEE advierte la omisión de los requisitos señalados en los numerales 28.3 y 28.4, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

28.6. En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. El recurso de queja es resuelto por el Pleno del JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Mediante la Resolución N° 00761-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 17 de marzo de 2026, el JEE declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, al advertir el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 28.3 y 28.4 del artículo 28 del Reglamento de la DJHV, referidos a la autorización del recurso por abogado colegiado y hábil, así como a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral, otorgándose el plazo de un (1) día hábil para su subsanación. Posteriormente, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación adjuntando el comprobante de pago de la tasa electoral; sin embargo, en dicho escrito no se advierte pronunciamiento expreso respecto de la autorización del recurso por abogado ni la presentación de la constancia de habilitación correspondiente.

2.2. No obstante, mediante la Resolución N° 00786-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación por considerar cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa, precisando en el considerando 2 “en su escrito de subsanación presenta su apelación autorizada por abogado colegiado hábil y adjunta la respectiva constancia de habilitación”.

Con relación a ello, de la revisión de los actuados no se advierte que, en la subsanación, se haya presentado el escrito de apelación autorizado por abogado ni la constancia de habilitación correspondiente. Sin embargo, de la verificación del recurso de apelación presentado originalmente por el señor recurrente se constata que este cuenta con la firma de abogado y consigna su número de colegiatura, el cual fue verificado en la página web del respectivo colegio de abogados, constatándose que se encuentra habilitado. En tal sentido, aun cuando en el escrito de subsanación no se hizo referencia expresa a dicha autorización, se tiene por cumplido el requisito previsto en el numeral 28.3 del artículo 28 del Reglamento de la DJHV, por lo que corresponde proceder al análisis de fondo del recurso de apelación.

Sobre la finalidad de la DJHV y la responsabilidad del candidato

2.3. Efectuada dicha precisión, corresponde señalar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en el marco de todo proceso electoral, en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos y, con base en ella, formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. En ese sentido, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por ello, no solo resulta necesario fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren tanto el registro íntegro de la información requerida como la veracidad de su contenido. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que el candidato debe adjuntar a su solicitud de inscripción la DJHV, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.7.) exige que los candidatos presenten el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.6. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que, cuando se detecte la consignación de información falsa en las DJHV de un candidato, corresponde la imposición de una multa de no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, con aplicación de los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.

2.7. De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros aspectos, la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiesen tenido en el sector público y/o en el privado, así como la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.8.). Por tanto, el candidato asume responsabilidad directa sobre la veracidad de la información declarada en dichos rubros.

Sobre el caso en concreto

2.8. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV que no tenía información por declarar. Sin embargo, se advierte que sí contaba con información que debía ser consignada, puesto que figura como socio fundador de la persona jurídica Stars Match S.A.C., con un capital social de S/ 30,000.00, dividido en 30,000 acciones de un S/ 1.00 cada una, conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En esa medida, se concluye que el señor candidato consignó información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas acciones.

2.9. Adicionalmente, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, el señor candidato consignó únicamente cinco (5) experiencias laborales; no obstante, omitió declarar actividad laboral o experiencia vinculada a la sociedad El Verídico de Fidel en Trujillo S.A.C., en la cual figura como gerente general por tiempo indeterminado desde el 22 de agosto de 2015.

2.10. Lo expuesto fue acreditado con los informes del fiscalizador de hoja de vida, así como con la documentación remitida por la Sunarp mediante el Oficio N° 00102-2026-SUNARP/ZRV/UREG/PUB, y la verificación efectuada el 20 de febrero de 2026 en la plataforma institucional Síguelo Plus de dicha entidad. Asimismo, se verificó la información contenida en la Consulta RUC de la Sunat, correspondiente al RUC N° 20600653912, perteneciente a El Verídico de Fidel en Trujillo S.A.C.. En consecuencia, se advierte que el señor candidato no declaró oportunamente información relevante vinculada a sus participaciones societarias ni su experiencia laboral, lo cual fue constatado en el procedimiento de fiscalización efectuado por el JEE, configurándose así el elemento objetivo de la infracción.

Sobre los agravios expuestos formulados por el apelante

2.11. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE habría calificado indebidamente como información falsa la no consignación de su participación societaria y de una experiencia laboral, cuando, en su criterio, ello constituiría únicamente una omisión declarativa y no una falsedad deliberada. Asimismo, señala que no se habría acreditado la existencia de intención de ocultamiento ni que la información consignada resulte materialmente contraria a la realidad.

2.12. Al respecto, corresponde precisar que la normativa electoral establece que los candidatos tienen el deber de consignar de manera completa y veraz la información requerida en la DJHV. En ese sentido, la veracidad de la declaración no se circunscribe únicamente a evitar la consignación de datos contrarios a la realidad, sino también a declarar toda la información exigida por la normativa electoral. Por ello, cuando el candidato afirma no tener información que declarar en un determinado rubro, pese a que objetivamente sí cuenta con información que debía ser consignada, se configura una afirmación contraria a la realidad, lo cual constituye información falsa para efectos de la aplicación del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.13. En el presente caso, se ha acreditado que el señor candidato sí contaba con acciones en la persona jurídica Stars Match S.A.C., en calidad de socio fundador, así como que figura como gerente general de la empresa El Verídico de Fidel en Trujillo S.A.C. desde el 22 de agosto de 2015. No obstante, en su DJHV declaró que no tenía información que consignar respecto de la titularidad de acciones y participaciones, y tampoco declaró la referida experiencia laboral en el rubro correspondiente. En consecuencia, la información consignada en su declaración no se ajusta a la realidad objetiva verificada en el procedimiento de fiscalización, configurándose el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.

2.14. En relación con el argumento referido a que la empresa se encontraría inactiva o con baja de oficio, así como que el cargo de gerente general no habría sido ejercido materialmente, corresponde señalar que tales circunstancias no eximen al candidato de su obligación de declarar la información requerida en la DJHV. En efecto, la normativa electoral exige declarar la existencia de participaciones societarias y experiencias laborales, con independencia del valor económico de dichas participaciones, del nivel de actividad de la empresa o de la intensidad con la que se hubiera ejercido el cargo consignado. En tal sentido, la eventual inactividad de la empresa o el carácter no operativo del cargo no elimina el deber de declarar dicha información.

2.15. Además, corresponde precisar que de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Así, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.6.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles; por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico, en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

2.16. De otro lado, con relación al alegato referido a la supuesta falta de evaluación de los descargos y medios probatorios presentados, se advierte que el JEE sustentó su decisión en información objetiva proveniente de registros públicos y de la consulta efectuada en las plataformas institucionales de la Sunarp y la Sunat, las cuales acreditan la existencia de las participaciones societarias y del cargo de gerente general atribuido al candidato. En consecuencia, los argumentos del recurrente no desvirtúan los hechos verificados en el procedimiento de fiscalización ni la información oficial que sustenta la determinación de la infracción.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.17. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios para la graduación de la sanción, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.18. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.19. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.20. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, la información omitida se encuentra vinculada con los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Del mismo modo, se advierte que el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.

2.21. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados, mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 3.51 UIT.

2.22. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola en dicho extremo, fijar la sanción de multa en 3.51 UIT. Asimismo, corresponde confirmarla en lo demás extremos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la DJHV y la
LOP.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00742-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó sancionar a don Geanmarco Antonio Quezada Castro, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT); y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 3.51 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.

2.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Trujillo a observar y verificar estrictamente la normativa electoral vigente al momento de calificar y conceder los recursos impugnatorios en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026028693

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026027483)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 00742-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), y lo reforma a 3.51 UIT, discrepamos del monto de la multa finalmente determinado. En tal sentido, emitimos el presente voto en minoría, con base en las razones que exponemos a continuación:

1. El artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es única, por lo que, en todos sus ámbitos, deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen valorar, fundamentalmente, la magnitud de la conducta infractora -como su trascendencia, impacto y perjuicio, entre otros aspectos-, a fin de evitar tanto la imposición de sanciones insignificantes como de aquellas que resulten excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no declaró la titularidad de una empresa, lo que debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.

3. Por otro lado, la autoridad imputa la falta de declaración de experiencia laboral, pues supuestamente se habría omitido un contrato de trabajo con determinada empresa. Sin embargo, esta conclusión no puede mantenerse, en tanto la inscripción registral de gerente no determina que se haya ejercido esa función de manera efectiva, por lo que ese solo hecho (inscripción) no acredita la existencia del contrato de trabajo.

4. En cuanto a la única imputación sobreviviente se refiere a una pequeña empresa, lo cual conlleva una menor trascendencia negativa del hecho, por lo que corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.

En virtud de tales fundamentos, nuestro VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, que quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).

S.

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2507431-1