Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por candidata a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad contra la Resolución N° 00694-2026-JEE-TRUJ/JNE; y dictan otras disposiciones
RESOLUCIóN N° 0614-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029049
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026026537)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa Manuela Zavaleta Minchola, candidata a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señora candidata), presentada por la organización política Partido Cívico Obras, en contra de la Resolución N° 00694-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de marzo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026017041.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00089-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.
En el expediente N° EG.2026026537
1.2. Con el Informe N° 000014-2026-MCC-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 2 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas””, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó que “no tiene información por declarar”.
b) Sin embargo, mediante el Oficio N° 00102-2026-SUNARP/ZRV/UREG/PUB, recibido el 14 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) informó que la señora candidata es socia de la empresa Vision Farmaintegral Sociedad Anónima Cerrada, cuyo capital asciende a S/ 10,000.00, divido en 10,000 acciones de S/ 1.00 cada una.
c) En consecuencia, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00653-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la referida candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la OP, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 4 de marzo de 2026, la citada candidata presentó sus descargos y sostuvo lo siguiente:
a) Que se debió a un error material originado al interior de la OP, pues no se le explicó correctamente respecto a la información que se debería consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
b) Por ser la primera vez que participaba en política, la suscrita desconocía los requisitos que debía de cumplir al momento de brindar esta información.
c) En base a lo expuesto, deben aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer las medidas sancionadoras.
d) Además, corresponde ordenarse solo la anotación marginal de la información brindada por la SUNARP, debido a que no hubo mala fe ni intención por parte de la señora candidata en incurrir en ninguna infracción.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00694-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de marzo de 2026, el JEE determinó que la mencionada candidata declaró información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, la señora candidata interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00694-2026-JEE-TRUJ/JNE, con los siguientes argumentos:
a) La multa impuesta a la suscrita le causa daño económico y moral, pues es desproporcionada e irrazonable.
b) El JEE no consideró que el llenado de la DJHV no es responsabilidad única de la suscrita sino también de la OP, pues fueron los terceros quienes ingresaron la información en el sistema informático.
c) En cuanto a la información de los bienes existentes en registros públicos, estos son de acceso libre, con lo cual se acredita que no hubo intención de ocultamiento por parte de la señora candidata, así como tampoco hubo mala fe.
d) Manifiesta que el JEE incurrió en arbitrariedad en la graduación de la multa impuesta, pues para la consideración la sanción se deberá de aplicar un criterio, el cual deber de considerar puntos como:
• No se ha obtenido beneficio ilícito.
• La probabilidad de detección de la infracción es elevada, la gravedad del daño al interés púbico es mínimo, ya que es una candidata neófita y desconocida no incidiendo en absoluto en la formación de la voluntad popular.
• No se ha generado un perjuicio económico.
• No hay reincidencia.
• Las circunstancias de la comisión de la infracción se deben a la negligencia de la persona del partido político, ya que fueron otras personas las responsables de registrar la información en el FUDJHV.
• Respecto a la existencia de intencionalidad, se ha acreditado la ausencia de dolo o culpa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
[…]
1.7. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 4.375 UIT por haber declarado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que es socia fundadora de la empresa Vision Farmaintegral S. A. C., información emitida por la SUNARP.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), el cual debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, dado que la señora candidata declaró que no tenía información por declarar en el apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, pese a que es socia de la empresa Vision Farmaintegral S.A.C., cuyo capital asciende a S/ 10,000.00, divido en 10,000 acciones de S/1.00 cada una, se infiere que ha declarado información falsa -al evidenciarse una declaración patrimonial incompleta- que no se condice con la realidad, de acuerdo con la información obtenida de los Registros Públicos. En esa medida, se concluye que la citada candidata ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.
2.8. Ahora bien, la señora candidata alega que, al ser su primera vez participando en política, desconocía del llenado de la información que se requiere para los diferentes rubros de la DJHV, lo que conllevó a que incurra en error involuntariamente.
2.9. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el FUDJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.
2.10. De lo expuesto, se concluye que la señora candidata sí incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, pues no declaró ser titular de las acciones que tiene en la empresa Vision Farmaintegral S. A. C.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.11. Ahora bien, la señora candidata alegó que multa impuesta de 4.375 UIT le causa daño económico y moral, pues es desproporcionada e irrazonable, toda vez que el JEE aplicó, de manera arbitraria, los criterios de graduación.
2.12. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.14. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.15. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Trujillo, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552,691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, la señora candidata no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos. Sin perjuicio de ello, corresponde valorar que la postulación del candidato corresponde a una circunscripción de alcance regional y no nacional, lo cual constituye un elemento relevante a efectos de la determinación de la sanción.
2.16. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación de conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.77 UIT.
2.17. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.77 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa Manuela Zavaleta Minchola, candidata a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00694-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de marzo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó sancionarla con una multa equivalente a 4.375 UIT, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo, continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026029049
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026026537)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, conforme los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que, en todos sus ámbitos, deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros aspectos, para efecto de evitar, por un lado, sanciones insignificantes, o, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó la titularidad de acciones y/o participaciones en una empresa, lo que debió consignarse en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. No obstante, existe discordia en el monto de la multa, pues, a criterio del suscrito, la falta de declaración de titularidad de una pequeña empresa (capital: S/ 10,000 soles), conlleva una menor trascendencia negativa del hecho no informado, por lo que corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.
En virtud de tales fundamentos, NUESTRO VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a dos (2) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2507429-1