Declaran fundado en parte recurso de apelación y, en consecuencia, revocan la Resolución N° 00715-2026-JEE-TRUJ/JNE, que determinó sancionar con multa a candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Trujillo
RESOLUCIóN N° 0600-2026-JNE
Expediente N° EG.2026028497
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026026673)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00715-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que sancionó a doña Leticia Maruja Leiva Baylón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Trujillo (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000017-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 3 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se advirtió que la señora candidata figura como socia de la empresa L y L Tours S.R.L. y cuenta con 600 participaciones de S/1 cada una.
c) Por ello, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de Acciones y Participaciones” del rubro VIII.
1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00661-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al señor recurrente, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 4 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo:
a) El procedimiento sancionador iniciado en contra de la señora candidata vulnera el principio de lesividad, pues el valor de las participaciones de la señora recurrente en la mencionada empresa es de S/ 600, esto es, un monto mínimo que no implica un perjuicio efectivo o potencial para la imposición de una sanción.
b) Además, la empresa ya se encontraba con baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y no operaba desde octubre de 2014. También, indica que se inscribió ante la SUNARP una anotación preventiva por presunta prolongada actividad, que data de marzo de 2024.
c) Asimismo, precisa que, el 11 de febrero de 2026, la señora candidata solicitó la reactivación de registro asumo de la empresa, esto es, con fecha posterior a la presentación de su DJHV.
d) La falta de declaración de la empresa en la DJHV de la señora candidata no tiene relevancia patrimonial ni económica para la declarante, por lo cual ella no consideró relevante declarar dicha información y, además, no existió conducta dolosa en dicha omisión.
e) Finalmente, indica que, en aplicación del principio de uniformidad y de predictibilidad o de confianza legítima, debe aplicarse el criterio que ha desarrollado, en su supuesto similar, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 en la Resolución N° 01408-2026-JEE-LIC1/JNE.
1.4. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE declaró que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VIII, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 16 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00715-2026-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE ha incurrido en un error de interpretación de la norma, pues ha considerado como “falsedad” una “omisión” incurrida por la señora candidata al no haber declarado las participaciones que tiene en la empresa L y L Tours S.R.L.
b) En ese sentido, se habría contravenido el principio de tipicidad, ya que el JEE extiende indebidamente el tipo legal referido a la falsedad, hasta abarcar cualquier supuesto de omisión o falta de consignación, aun cuando la conducta no haya sido analizada bajo los elementos que distinguen una falsedad de un error, una omisión o una deficiencia de completitud.
c) Se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución motivada, puesto que debía fundamentar las razones por las cuales este caso encajaba exactamente en el supuesto sancionador de falsedad y no en una hipótesis de corrección o complementación informativa.
d) Así, el hecho de que la señora candidata haya consignado no tener información que declarar en el apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” no constituye una afirmación falsa en sentido sancionador, sino una declaración defectuosa derivada del contexto específico de una empresa inactiva, de escaso valor nominal y con anotación registral de inactividad.
e) La resolución recurrida no tomó en cuenta los descargos, los cuales no se limitaron a negar la participación societaria, sino que explicaron que la empresa carecía de actividad económica, que contaba con anotación preventiva por prolongada inactividad y que la reactivación tributaria fue posterior a la DJHV.
f) Asimismo, se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que la sanción de una multa ascendente a 4.375 UIT es desproporcionada, más aún cuando no hay evidencia de un beneficio ilícito ni de intencionalidad en la omisión.
g) Del mismo modo, indica que, en aplicación del principio de uniformidad y de predictibilidad o de confianza legítima, debe aplicarse el criterio que ha desarrollado, en un supuesto similar, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 mediante la Resolución N° 01408-2026-JEE-LIC1/JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 4.375 UIT, por haber declarado información falsa en el apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, pues indicó no tener información declarar; empero, de acuerdo a la SUNARP, es titular de 600 participaciones en la empresa L y L Tours S.R.L.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 113, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevén que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, dado que la señora candidata declaró que no tenía información por declarar en el apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, pese a que es titular de 600 participaciones en la empresa L y L Tours S.R.L., se infiere que ha declarado información falsa -al evidenciarse una declaración patrimonial incompleta- que no se condice con la realidad, de acuerdo con la información obtenida de los Registros Públicos. En esa medida, se concluye que la señora candidata ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.
2.8. Ahora bien, la señora candidata alega que no existió ocultamiento doloso de información, sino que no consideró relevante informar respecto a sus participaciones en una empresa que se encontraba de baja en la SUNAT, desde octubre de 2014, y que, además, se encontraba inactiva y cuenta con un escaso valor nominal.
2.9. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.
2.10. En ese sentido, el argumento esbozado por el señor recurrente, respecto de que la señora candidata no consideró necesario declarar en su DJHV las participaciones que tiene en la empresa L y L Tours S.R.L., porque esta se encuentra inactiva desde octubre del 2014, no puede estimarse, toda vez que, por mandato legal, ella debió consignar la titularidad de dichas participaciones.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.11. Ahora bien, el señor recurrente alegó que la imposición de la multa equivalente a 4.375 UIT resulta desproporcional, más aún cuando no hay evidencia de un beneficio ilícito ni de intencionalidad en la omisión.
2.12. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.14. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.15. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Trujillo, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552,691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos. Sin perjuicio de ello, corresponde valorar que la postulación del candidato corresponde a una circunscripción de alcance regional y no nacional, lo cual constituye un elemento relevante a efectos de la determinación de la sanción.
2.16. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.77 UIT.
2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.77 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00715-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó sancionar a doña Leticia Maruja Leiva Baylón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Trujillo, con una multa equivalente a 4.375 UIT, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026028497
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026026673)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción” y conforme los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la citada norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que en todos sus ámbitos deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros aspectos, a efectos de evitar, por un lado, sanciones insignificantes, o, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que doña Leticia Maruja Leiva Baylón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Trujillo, no informó la titularidad de acciones y/o participaciones en una empresa, información que debió consignarse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo impone una multa no proporcional, lo que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. No obstante, existe discordia en el monto de la multa, pues, a criterio del suscrito, la anotación registral de prolongada inactividad conlleva el paso previo a la extinción, lo que determina una mínima trascendencia negativa del hecho no informado. En consecuencia, corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada en parte la apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
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