Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido País para Todos y confirman la resolución que determinó que candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
Resolución N° 0772-2026-JNE
Expediente N° EG.2026030274
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026026994)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 8 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00945-2026-JEE-LIO1/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró que don Carlos Samuel Tuse Lloclla, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026026994
1.1. Con el Informe N° 000007-2026-BTR-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 5 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción del señor candidato de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de su DJHV, al haber declarado que no tenía información por declarar, lo cual no correspondía, conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la que se evidenció su calidad de socio fundador de la persona jurídica TRAMINPER S.A.C.
1.2. Mediante la Resolución N° 00819-2026-JEE-LIO1/JNE, del 6 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. A través del escrito del 9 de marzo de 2026, el señor recurrente remitió el descargo del señor candidato, quien manifestó que la conducta imputada obedeció a un error involuntario de su parte, en la medida que la empresa TRAMINPER S.A.C. nunca tuvo actividad comercial ni empresarial, por lo que fue dada de baja en el año 2016.
1.4. Por medio de la Resolución N° 00945-2026-JEE-LIO1/JNE, del 24 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a tres (3) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato consignó no tener información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV.
b) De la información obtenida por medio del Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, remitido por la Sunarp, se evidenció que el señor candidato figura como socio fundador de la persona jurídica TRAMINPER S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12509601 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, Registro de Personas Jurídicas - Sociedades Anónimas, y suscribió tres mil cuatrocientas (3400) acciones.
c) El estado de contribuyente “baja de oficio” resulta irrelevante para resolver la controversia, ya que el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV) consigna una nota donde se precisa la obligación de declarar la información independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica, por lo que el señor candidato incurrió en la infracción objeto de imputación.
d) En razón de la naturaleza del cargo de postulación (senador), el cálculo de la multa debe iniciar con un monto equivalente a dos (2) UIT, a lo cual debe sumarse una (1) UIT adicional debido a que el distrito electoral de Lima Metropolitana constituye la circunscripción con mayor número de votantes a nivel nacional, lo que hace un total de tres (3) UIT por concepto de multa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 27 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00945-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando que se revoque la determinación de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, se deje sin efecto la multa impuesta y se disponga el archivo definitivo del expediente, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La metodología de la organización política ha sido la de orientar a sus candidatos a que consignen la información de la DJHV en concordancia con la información de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral (en adelante, Ventanilla Única de Antecedentes).
b) En la información de la Ventanilla Única de Antecedentes se observa que el señor candidato no registra empresas que haya constituido o en las que sea socio fundador.
c) En tal sentido, si la información objeto de imputación no ha sido mostrada en la Ventanilla Única de Antecedentes, no resulta posible establecer sanciones derivadas de la información errada que dicha ventanilla proporcionó a las organizaciones políticas, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral (en adelante, Ley de la Ventanilla Única de Antecedentes).
d) La información objeto de imputación es intrascendente, ya que no coadyuva a cuantificar el patrimonio del señor candidato en la medida que la empresa fue dada de baja por ausencia de actividad, ello conforme lo establecido en el subnumeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el Anexo I de la Directiva N° 013-2015-CG/GPROD.
e) La organización política está exenta de responsabilidad y sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de la Ventanilla Única de Antecedentes, por lo que la restricción impuesta por el JEE no se ajusta a derecho.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. En concordancia con ello, el subnumeral 23.3.8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En la Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.9. El artículo 3 indica lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.
En el Código Civil
1.10. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.12. En la Resolución N° 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:
2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.9.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia radica en determinar si el señor candidato estaba obligado a consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, la información referida a su condición de socio fundador de la persona jurídica TRAMINPER S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12509601 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, Registro de Personas Jurídicas - Sociedades Anónimas, respecto de la cual suscribió tres mil cuatrocientas (3400) acciones.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.11.).
2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el subnumeral 23.3.8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley N° 30161 (ver SN 1.12.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.9.), siendo oportuno precisar que, conforme lo establecido en el Código Civil, las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles (ver SN 1.10.).
2.5. Conforme lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria ni a la eventual inactividad de la persona jurídica donde el candidato sea titular de acciones o participaciones3, lo que se condice con el FUDJHV, en cuya nota del apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII consigna: “[S]e debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.
2.6. En razón de lo expuesto, se determina que el señor candidato tenía la obligación de consignar la titularidad de acciones que ostenta respecto de la persona jurídica TRAMINPER S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12509601, conforme a la información proporcionada por la Sunarp; en ese sentido, al haber declarado en su DJHV que no tenía información que consignar en el apartado correspondiente, pese a mantener dicha participación societaria, ha incorporado información contraria a la realidad, configurándose así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
2.7. En lo referido al argumento de que el JEE omitió tomar en consideración lo previsto en el artículo 2 de la Ley de la Ventanilla Única de Antecedentes, debe precisarse que dicho dispositivo legal prevé la imposibilidad de sancionar a las organizaciones políticas como consecuencia de la información errada que se les pueda proveer a través de la Ventanilla Única de Antecedentes.
2.8. En tal sentido, dado que la resolución venida en grado no ha impuesto sanción alguna a la organización política Partido País para Todos, se determina que el dispositivo legal antes mencionado no resulta pertinente para la resolución de la presente causa, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.
2.9. Finalmente, cabe precisar que el extremo referido al monto de la multa impuesta no ha sido objeto de cuestionamiento específico en el recurso de apelación; en consecuencia, corresponde su confirmación.
2.10. Estando a lo expuesto, habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00945-2026-JEE-LIO1/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que determinó que don Carlos Samuel Tuse Lloclla, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; dispuso la corrección por información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y autorizó la anotación marginal derivada de dicha infracción; impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT); y ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 En el mismo sentido, véase Resolución N° 0447-2026-JNE y Resolución N° 0552-2026-JNE, del 5 y 13 de marzo de 2026, respectivamente.
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