Disponen, a solicitud de la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de tejidos de ligamento tafetán, originarios de la República Popular China
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución N° 064-2026/CDB-INDECOPI
Lima, 1 de abril de 2026
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud reúne los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios, para disponer el inicio del procedimiento de examen.
Visto, el Expediente Nº 040-2025/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
En atención a la solicitud presentada por los productores nacionales Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A., mediante Resolución N° 121-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos de ligamento tafetán mezcla), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1.
Mediante Resolución N° 170-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla, originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.
Por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de noviembre de 2021, la Comisión dio por concluida la investigación antes mencionada e impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla, originarios de China por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.
I.1 Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China
El 26 de diciembre de 2024, Tecnología Textil solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla, originarios de China.
Mediante Resolución N° 047-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de abril de 2025, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla, originarios de China.
Por Resolución N° 058-2026/CDB-INDECOPI del 27 de marzo de 2026, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen y dispuso mantener por un plazo de cinco (5) años adicionales la vigencia de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla, originarios de China.
I.2 Solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China
Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2025, complementado el 30 de diciembre del mismo año, Tecnología Textil solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping vigentes, impuestos mediante Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla, originarios de China, al amparo de las disposiciones de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios (en adelante, la Ley Antielusión). En específico, Tecnología Textil denunció la existencia de dos (2) modalidades de presuntas prácticas de elusión:
• Primera modalidad de elusión denunciada: Tecnología Textil indicó que, con posterioridad a la imposición de las medidas antidumping vigentes, se habrían efectuado importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición (sustitución de la fibra de algodón por rayón viscosa). A juicio del solicitante, ello configura la modalidad de elusión prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión, debido a que el producto con una ligera modificación en su composición tiene prácticamente las mismas características de los tejidos de ligamento tafetán mezcla elaborados con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso) afectos al pago de derechos antidumping, con la única excepción de que la fibra de algodón es sustituida por la fibra de rayón viscosa, aspecto que no implica una diferencia sustancial entre ambos tejidos, en tanto ambos presentan la fibra de poliéster, son empleados para los mismos usos y se fabrican siguiendo el mismo proceso productivo.
• Segunda modalidad de elusión denunciada: Tecnología Textil señaló que, con posterioridad a la imposición de las medidas antidumping vigentes, se habrían efectuado importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla a precios inferiores al precio promedio nacionalizado registrado durante el período de análisis de la investigación original (enero de 2017 – marzo de 2020), el cual ascendió a US$ 5.86 por kilogramo, con la finalidad de eludir el cumplimiento del pago de los derechos antidumping. A juicio del solicitante, ello configura la modalidad de elusión prevista en el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión, que constituye la cláusula general bajo la cual se pueden clasificar otras modalidades de elusión distintas a las enunciadas en los literales a) a e) del artículo 4 de dicho cuerpo normativo.
El 28 de enero de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Tecnología Textil que subsane determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria referida, entre otros asuntos, a los siguientes aspectos: (i) precisión sobre la modalidad de la presunta práctica de elusión denunciada; (ii) información sobre el cambio en el patrón de comercio de los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión; y, (iii) información sobre la repercusión negativa que estaría generando la presunta práctica de elusión sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2026, Tecnología Textil atendió el requerimiento formulado por la Secretaría Técnica el 28 de enero de 2026, remitiendo la información solicitada.
II. ANÁLISIS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, una práctica de elusión se refiere a toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.
En el Informe Nº 026-2026/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de los requisitos que deben ser cumplidos para disponer el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Antielusión2.
El análisis de la solicitud de inicio de examen presentada por Tecnología Textil toma en consideración el periodo comprendido entre enero de 2017 y octubre de 2025, para la determinación de indicios de la presunta práctica de elusión denunciada, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identifica un periodo en el que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre enero de 2017 y diciembre de 2020); y, una situación en cuya mayor parte las importaciones del referido producto de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping (entre enero de 2021 y octubre de 2025).
• Modalidad de elusión prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión
En su solicitud, Tecnología Textil ha señalado que los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China han sido objeto de prácticas de elusión bajo la modalidad prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión3. En particular, Tecnología Textil indica que, con posterioridad a la imposición de tales medidas, se habrían efectuado importaciones de dicho producto con una ligera modificación en su composición (sustitución de la fibra de algodón por rayón viscosa).
Con relación al requisito señalado en el literal a) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de la presunta modalidad de elusión de derechos, en el presente caso se han evaluado elementos que permitirían verificar, de manera inicial, la existencia de la modalidad de elusión antes indicada. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en que, durante el periodo considerado para el análisis de la solicitud (enero de 2017 – octubre de 2025), la importación de tejidos chinos de ligamento tafetán mezcla con una modificación en su composición (sustitución de la fibra de algodón por rayón viscosa) se empezó a producir en el país luego de la aplicación de los respectivos derechos antidumping definitivos.
En efecto, según las estadísticas de comercio que administra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT), las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición ingresaron por primera vez al Perú en junio de 2025, pudiéndose observar que tales tejidos tienen prácticamente las mismas características que definen a los tejidos sujetos al pago de los derechos antidumping vigentes, pues la composición del primero (mezcla de poliéster y rayón viscosa) es ligeramente distinta a la composición del segundo (mezcla de poliéster y algodón); mientras que en el resto de características físicas, ambos productos presentan aspectos idénticos en cuanto a la fibra predominante que representa más del 50% en peso del tejido (poliéster), el tipo de fibra (discontinuas), el tipo de ligamento (tafetán), el acabado (crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color), el ancho (hasta 1.80 metros) y el gramaje (entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2).
Además, conforme se detalla en el Informe, se ha podido verificar que tanto los tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición, como también los tejidos sujetos al pago de derechos antidumping, comparten los mismos usos, son elaborados a partir de la misma materia prima predominante (el poliéster, que representa más del 50% en peso del tejido) siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Lo anterior permite inferir, en esta etapa de evaluación inicial, que la ligera modificación en la composición (sustitución de la fibra de algodón por rayón viscosa) del producto importado, no implica un cambio en las características esenciales de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China.
Respecto del requisito señalado en el literal b) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a la existencia de cambios en los flujos comerciales entre el producto presuntamente objeto de elusión y el producto afecto a derechos antidumping, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado que, durante el periodo enero de 2017 – octubre de 2025, se habría producido un cambio en los flujos de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla afectos a derechos antidumping y los tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición (sustitución de la fibra de algodón por rayón viscosa).
Así, se aprecia que, entre enero de 2017 y diciembre de 2020, cuando las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China no se encontraban afectas a derechos antidumping, los envíos de tales productos representaron el 56.7% del volumen total importado. Posteriormente, entre enero de 2021 y diciembre de 2024, cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de los referidos tejidos, China se mantuvo como el principal proveedor extranjero de los tejidos de ligamento tafetán mezcla al concentrar el 60.2% del volumen total importado.
No obstante, entre enero y octubre de 2025, se produjo una reducción del volumen de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla afectos a derechos antidumping, pues estas disminuyeron 94 toneladas respecto al volumen reportado en similar periodo del año 2024, lo que coincidió con el ingreso al Perú de tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición originarios de China, bajo presuntas prácticas de elusión, los cuales alcanzaron un volumen de 86 toneladas. Ello propició que, entre enero y octubre de 2025, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla afectos a derechos antidumping concentraran el 34% del volumen total importado, mientras que los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión alcanzaran una participación de 24.5%.
Con relación al requisito señalado en el literal c) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas4, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la modalidad de elusión denunciada tendría una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:
(i) Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición originarios de China, registraron niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original5, y al precio promedio de venta interna del producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN) durante el periodo enero de 2017 – diciembre de 20246.
(ii) Entre enero – octubre de 2025, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China ascendieron a 86 toneladas, representando el 72% de las importaciones de los tejidos chinos afectos a derechos antidumping y más del doble de las ventas internas que realizó la RPN en ese periodo.
Cabe indicar que, si bien las importaciones de los tejidos presuntamente objeto de elusión no han alcanzado los niveles de importación registrados por los tejidos de ligamento tafetán mezcla de origen chino afectos a derechos antidumping durante el periodo de análisis de la investigación original, al evaluar la demanda interna de tejidos de ligamento tafetán mezcla se aprecia que, entre enero y octubre de 2025, la participación de mercado de los productos presuntamente objeto de elusión ascendió a 24.5%, en detrimento de la cuota de los tejidos chinos afectos a medidas antidumping. En ese contexto, los precios promedio nacionalizados de los tejidos presuntamente objeto de elusión se ubicaron en niveles similares a los que registraron los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China durante el periodo de análisis de la investigación original (2017 - 2020) y en niveles inferiores a los precios promedio de venta interna de los tejidos elaborados por la RPN, en el referido periodo.
Tomando en cuenta lo señalado, de mantenerse el ritmo de crecimiento del volumen de las importaciones del producto objeto de presuntas prácticas de elusión, en los niveles de precios registrados entre enero y octubre de 2025, tales importaciones podrían alcanzar volúmenes similares a los de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China afectos a medidas antidumping, en los periodos previos a la imposición de tales medidas.
Finalmente, en relación con el requisito señalado en el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a la existencia de pruebas de que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping que se pretenden eludir, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado que, entre enero y octubre de 2025, el precio de exportación de los tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición originarios de China, se encontró en niveles inferiores (en promedio, 40.5%) al valor normal de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China que fue calculado en la investigación original.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables de presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla de origen chino.
Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de examen con la finalidad de determinar la existencia de la presunta práctica de elusión, según lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión, al término de la cual se deberá determinar si los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI deben ser ampliados sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla con una ligera modificación en su composición (mezcla de poliéster y rayón viscosa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Antielusión7.
Para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2025 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de elusión.
Cabe indicar que, si en el curso del presente procedimiento de examen se verificara la existencia de prácticas de elusión bajo modalidades distintas a la considerada en este acto administrativo, las mismas podrán ser analizadas en el procedimiento que se dispone iniciar mediante esta resolución.
• Modalidad de elusión prevista en el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión
En su solicitud, Tecnología Textil ha señalado también que los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China han sido objeto de prácticas de elusión bajo la modalidad prevista en el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. En particular, Tecnología Textil indica que, con posterioridad a la imposición de tales medidas se habrían efectuado importaciones de dicho producto a precios inferiores al precio promedio nacionalizado registrado durante el período de análisis de la investigación original (enero de 2017 – marzo de 2020), el cual ascendió a US$ 5.86 por kilogramo. A juicio del productor nacional solicitante, dicha circunstancia evidenciaría una conducta orientada a eludir el pago de los derechos antidumping vigentes, razón por la cual solicita que la Comisión disponga la modificación de la metodología empleada para calcular los derechos antidumping establecida en la investigación original8 y, en consecuencia, se modifique la cuantía de los derechos antidumping vigentes.
Al respecto, corresponde precisar que la configuración de una práctica de elusión en los términos previstos en el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión requiere la existencia de elementos objetivos que permitan advertir indicios de la existencia una conducta dirigida a evitar la aplicación de los derechos antidumping vigentes9.
En el presente caso, conforme se señala en el artículo 1 de la Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, los derechos antidumping vigentes sobre los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China fueron impuestos en función a un derecho específico, equivalente a US$ 2.08 por cada kilogramo de tejidos importados de China. En consecuencia, la importación de tejidos de ligamento tafetán mezcla de origen chino a precios inferiores al precio promedio nacionalizado registrado en la investigación original (esto es, US$ 5.86 por kilogramo) no tiene como efecto evitar el pago de los derechos antidumping vigentes, pues los referidos derechos se aplican en función al volumen del producto importado y no en función a su valor, por lo que no constituye una conducta orientada a eludir su pago en los términos previstos en el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la pretensión formulada por Tecnología Textil en este extremo de su solicitud, respecto a la modificación de la metodología empleada para calcular los derechos antidumping establecidos mediante Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, se encuentra vinculada a la necesidad de examinar una eventual modificación de la cuantía de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China. Respecto a ello, es pertinente señalar que pedidos de esta naturaleza se canalizan a través de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias previsto en el artículo 59 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (Reglamento Antidumping)10.
Considerando lo expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud presentada por Tecnología Textil en este extremo.
El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con la Ley Antielusión y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 01 de abril de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, bajo la modalidad prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios.
Artículo 2º.- Declarar improcedente el extremo de la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., referido al inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI bajo la modalidad prevista en el literal f) del artículo 4 de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a Tecnología Textil S.A., conjuntamente con el Informe N° 026-2026/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China. Del mismo modo, corresponde dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a los productores nacionales de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso, así como a los importadores nacionales y exportadores extranjeros del referido producto de origen chino con una ligera modificación en su composición.
Artículo 4º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja
Lima 41, Perú
Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)
Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 31089.
Artículo 6º.- Publicar el Informe N° 026-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089.
Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2025 para la determinación de la existencia de las presuntas prácticas de elusión.
Artículo 8º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 31089. Dicho periodo podría ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.
Artículo 9º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder y Manuel Augusto Carrillo Barnuevo.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.
2 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-
La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:
a) Descripción detallada y adjuntando pruebas de la presunta modalidad de elusión según la información que esté razonablemente a disposición del solicitante.
b) Información del producto objeto de elusión y de la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú.
c) Pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.
d) Pruebas, en el caso de presunta elusión de derechos antidumping, de que el producto se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretende eludir.
3 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 4.- Lista enunciativa de práctica de elusión y su determinación.-
Las principales modalidades de elusión son las siguientes:
(…)
c) La importación de un producto sujeto a derechos con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales.
(…)
4 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-
La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:
(…)
c) Pruebas de que la conducta denunciada tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.
(…)
5 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla poliéster con rayón viscosa originarios de China ascendió a US$ 4.71 por kilogramo, mientras que el precio no lesivo calculado en la investigación original ascendió a US$ 7.94 por kilogramo.
6 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla poliéster con rayón viscosa originarios de China ascendió a US$ 4.71 por kilogramo, mientras que el precio promedio de venta interna de los tejidos de ligamento tafetán mezcla, elaborados por la RPN ascendió a US$ 12.90 por kilogramo.
7 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.-
Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.
8 Sobre el particular, cabe mencionar que, en la investigación original se calculó un margen de dumping de US$ 2.22 por kilogramo. No obstante, en atención a la regla del menor derecho previsto en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 47 del Reglamento Antidumping, la Comisión decidió aplicar un derecho antidumping equivalente a la totalidad del margen de daño calculado, ascendente a US$ 2.08 por kilogramo, por considerar que dicha cuantía resultaba suficiente para neutralizar el daño causado a la RPN por las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China. Al respecto, ver acápite F.1 del Informe N° 081-2021/CDB-INDECOPI.
9 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 4.- Lista enunciativa de práctica de elusión y su determinación.-
Las principales modalidades de elusión son las siguientes:
(…)
f) Cualquier otra conducta que tenga por finalidad eludir el cumplimiento del pago de un derecho antidumping o compensatorio.
Para determinar la práctica descrita en el literal f), se debe verificar lo siguiente: i) se trata de un cambio en las características del comercio entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú; ii) no existe justificación económica para dicho cambio distinta del establecimiento del derecho; y iii) la práctica elusoria tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.
10 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.-
Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. (…) [Subrayado agregado]
2506865-1