Declaran fundada apelación interpuesta por alcalde de la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; revocan la Resolución N° 00412-2025-JEE-HVCA/JNE, y, reformándola, disponen el archivo del procedimiento
RESOLUCIóN N° 0621-2026-JNE
Expediente N° EG.2026012569
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026009175)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Chamorro López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00412-2025-JEE-HVCA/JNE, del 17 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó sancionarlo con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. En el Informe N° 000011-2025-DZT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 14 de octubre de 2025, don Dennys Eugenio Zavala Tacuri, fiscalizador adscrito al JEE (en adelante, señor fiscalizador), informó lo siguiente:
a) El 13 de octubre de 2025, se detectó la publicidad estatal efectuada por parte de la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, a través del uso de un (1) cartel publicitario.
En dicho cartel publicitario se visualizó el texto: “OBRA: MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS […]” y, en la parte inferior, la frase: “Huk Humalla por una buen gestión”, además, se observó el nombre y cargo del alcalde distrital: “ANGEL CHAMORRO LÓPEZ, ALCALDE”.
b) Al haberse realizado el análisis correspondiente, se señaló que se habría incurrido en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Dicho informe se elevó al JEE para que procediera conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.2. A través de la Resolución N° 00174-2025-JEE-HVCA/JNE, del 15 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, disponiendo el traslado de los actuados para la presentación de descargos.
1.3. El 22 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó su descargo, en el cual señaló lo siguiente:
[…] la obra viene siendo ejecutada vía administración indirecta encontrándose a cargo de una empresa contratista quién asumió y coloco el cartel respecto a la ejecución de la obra, cuyas características deben estar reflejadas sobre el plazo de ejecución y el monto que irroga dicha ejecución, sin embargo por error involuntario del contratista ha consignado el nombre y cargo del titular de la entidad; dicha acción ha sido ya corregida al haberse quitado el nombre y cargo del suscrito como alcalde de la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández.
[…]
1.4. Por medio de la Resolución N° 00250-2025-JEE-HVCA/JNE, del 24 de octubre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por la difusión de un (1) cartel publicitario con información del titular del pliego. A su vez, ordenó al señor recurrente el retiro definitivo de la publicidad estatal2, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Asimismo, requirió al señor fiscalizador que verifique, en cinco (5) días posteriores al plazo otorgado y emita un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado.
1.5. Mediante Resolución N° 00343-2025-JEE-HVCA/JNE, del 6 de noviembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00250-2025-JEE-HVCA/JNE.
1.6. Con el Informe N° 000021-2025-DZT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, el señor fiscalizador informó que, el 12 de noviembre de 2025, procedió a realizar la verificación y advirtió que se continuó difundiendo el cartel publicitario; sin embargo, observó que se recortó el nombre y cargo del alcalde, y se cubrió la frase “Huk Humalla por una buen gestión”.
1.7. Ante ello, el JEE emitió la Resolución N° 00412-2025-JEE-HVCA/JNE, del 17 de noviembre de 2025, mediante la cual sancionó al señor recurrente con la amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por el incumplimiento del retiro definitivo de la publicidad estatal difundida, al haber incurrido en lo previsto en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00412-2025-JEE-HVCA/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Interpretación errada del literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que la resolución apelada erradamente determinó la sanción por cuanto persiste el cartel publicitario, pero no tomó en cuenta que no existe o no se identifica, de manera indubitable, el nombre del señor recurrente ni la frase, siendo datos que conllevaron la identificación de infracción, y que al ser retirados, ya no se configuraría la infracción imputada.
b) Vulneración de los principios que rigen las contrataciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado –Transparencia y Publicidad–.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 prevé lo siguiente:
Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. […]
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente Ley. […]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 18 establece:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún, caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].
1.5. El artículo 20 señala lo siguiente:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
a. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.
b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.
c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa.
d. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE.
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
f. En caso de publicidad preexistente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, no cumplir con lo siguiente:
f.1. Con el retiro de la publicidad estatal que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.
f.2. Con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada, o no solicitar autorización previa para la difusión de publicidad estatal por radio y televisión, por el tiempo posterior a la convocatoria del proceso electoral.
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].
h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política.
1.6. El literal e del numeral 30.1 y el numeral 30.4 del artículo 30 determinan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
[…]
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. [Resaltados agregados]
1.7. El artículo 31 prescribe:
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, del 24 de julio de 2024, se establece el siguiente criterio:
55. El principio de legalidad en materia sancionatoria se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, en los siguientes términos: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
[…]
58. Esto implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley.
59. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC (y en criterio ratificado en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC) se puso de relieve que resulta necesario realizar una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad que deriva de él. El primero, garantizado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.
[…]
61. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión. […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de publicidad
2.1. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.2.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda.
2.2. Ahora bien, en esa línea, la precitada norma dispone que sea el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial, según sea el caso, el que disponga la suspensión inmediata de la publicidad estatal o la propaganda política indebida, así como la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la LOE (ver SN 1.2.).
2.3. Así las cosas, la referida norma establece el procedimiento a seguir en caso se advierta la publicidad estatal o la propaganda política indebida, así como las sanciones a imponerse –amonestación pública y multa–. Además, el órgano electoral podrá solicitar al responsable de la entidad pública que disponga las medidas correctivas pertinentes.
Respecto del caso concreto
2.4. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso debe darse cuenta semanalmente de dicha publicidad al jurado electoral especial correspondiente o al JNE, según corresponda.
2.5. De la revisión de los actuados se advierte que, a través del Informe N° 000011-2025-DZT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, el señor fiscalizador reportó la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por medio de un (1) cartel publicitario que, además de indicar los datos de la obra que se ejecutaba, contenía el nombre y cargo del señor recurrente, así como la frase “Huk Humalla por una buena gestión”, conforme al registro fotográfico adjuntado al informe.
2.6. Frente a ello, el JEE, luego de admitir a trámite el procedimiento sancionador y correr traslado del informe para el descargo respectivo, por medio de la Resolución N. 00250-2025-JEE-HVCA/JNE, resolvió determinar la existencia de la infracción del literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por parte del señor recurrente y dispuso el retiro de la publicidad estatal. El referido literal establece que constituye infracción la difusión de publicidad estatal que contenga, entre otros, el nombre y cargo de algún funcionario o servidor público que de forma indubitable lo identifique (ver SN 1.5.), en este caso del señor recurrente.
2.7. Luego del pronunciamiento en el que se determina la existencia de la infracción, el Jurado Electoral Especial debe disponer la medida correctiva, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público. Así, para el caso de la infracción señalada en el párrafo precedente, de acuerdo con el literal e del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la medida correctiva a dictarse es la adecuación de la publicidad estatal (ver SN 1.6.); ello quiere decir que deben retirarse los elementos prohibidos insertados en la publicidad. Además, no consignar dichos elementos es una condición para la difusión de la publicidad estatal permitida en los supuestos de excepcionalidad (ver SN 1.4.). La inobservancia del cumplimiento de esta medida correctiva trae como consecuencia la imposición de las sanciones antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.).
2.8. Respecto al cumplimiento de la medida correctiva dispuesta por el JEE, se tiene que el fiscalizador provincial, por medio del Informe N° 000021-2025-DZT-JEE HUANCAVELICA-EG2026/JNE, advirtió que el cartel publicitario no había sido retirado; no obstante, observó que se recortó el nombre y cargo del alcalde, además, se cubrió la frase “Huk Humalla por una buen gestión”, lo cual se corrobora con el registro fotográfico anexado al referido informe. Pese a ello, el JEE, a través de la Resolución N° 00412-2025-JEE-HVCA/JNE, resolvió, entre otros, imponer al señor recurrente las sanciones de amonestación pública y multa de 30 UIT por haber infringido el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad e incumplido la medida correctiva de retiro de la publicidad estatal.
2.9. De lo expuesto, se advierte que el actuar del JEE no se ajusta a derecho, pues infringe el principio de legalidad, el cual, en materia sancionadora, exige que tanto las infracciones como las sanciones se encuentren expresamente previstas (ver SN 1.8.). En tal sentido, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, previstas para la infracción contemplada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, solo proceden cuando se incumple la orden de adecuar la publicidad estatal reportada. Sin embargo, en el presente caso, el JEE ordenó el cumplimiento de una medida correctiva diferente, no prevista para la infracción imputada y terminó sancionando al señor recurrente por el incumplimiento de dicha medida.
2.10. Ahora, de la revisión de los actuados se desprende que, aun cuando no se dictó la medida correctiva correcta, esta habría sido materialmente cumplida, conforme a lo señalado en el Informe N° 000021-2025-DZT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, el cual da cuenta de la adecuación de la publicidad estatal reportada. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer el archivo del procedimiento seguido en contra del señor recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Chamorro López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00412-2025-JEE-HVCA/JNE, del 17 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica; y, reformándola, DISPONER el archivo del procedimiento seguido contra el señor recurrente por haber infringido el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Se advierte un error material en la citada resolución, al haberse consignado “publicidad estatal difundida a través de dos carteles publicitarios”, cuando en realidad corresponde a un solo cartel publicitario.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2506495-1