Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcaldesa y regidor de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
RESOLUCIóN N° 0584-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026005859
SAMEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 20 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio Eyzaguirre Barrios, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 087-2025-MDS, del 5 de diciembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo N° 074-2025-CM/MDS, del 8 de setiembre de 2025, que aprobó su vacancia por la causal contemplada en numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 25 de julio de 2025, don Luis Román Gordillo Pérez (en adelante, señor solicitante) peticionó ante los miembros del concejo municipal que se declare la vacancia del señor recurrente por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
1.2. La solicitud se fundamenta en la Resolución de Alcaldía N° 017-2025-A/MDS, del 2 de enero de 2025, mediante la cual el señor recurrente designó a doña Sandra Jessica Jiménez Centeno (en adelante, doña Sandra Jiménez) en el cargo de confianza de jefa de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de la comuna.
El señor solicitante argumenta que esta designación es ilegal por lo siguiente:
a) Afirma que sobre la citada funcionaria recae una sentencia condenatoria por delito doloso en agravio del Estado, específicamente, contra la Municipalidad Distrital de Samegua.
b) Según la Ley N° 31419 y el artículo 39-A de la Constitución Política del Perú, las personas con sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso están impedidas de ejercer cargos públicos de libre designación.
c) La funcionaria figura en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (Redereci) debido al incumplimiento de pagos derivados de su proceso judicial.
1.3. A fin de acreditar los hechos alegados, el señor solicitante presentó como medios probatorios los siguientes documentos:
a) Copia de la Resolución de Alcaldía N° 017-2025-A/MDS, del 2 de enero de 2025.
b) Copias de las Resoluciones N° 60, N° 62 y N° 69, del 5 de enero y 4 de setiembre de 2024, y 11 de julio de 2025, respectivamente, recaídas en el Expediente N° 00412-2012-41-2801-JR-PE-01, expedidas por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.
Decisión del concejo municipal
1.4. En sesión extraordinaria del 8 de setiembre de 2025, el Concejo Distrital de Samegua acordó declarar la vacancia del señor recurrente con cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra. Cabe precisar que el señor recurrente, en su calidad de alcalde, se abstuvo de emitir su voto para la decisión sobre su vacancia.
1.5. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 074-2025-CM/MDS, del 8 de setiembre de 2025, el cual fue objeto de cuestionamiento por parte del señor recurrente a través de recurso de reconsideración del 7 de noviembre de 2025.
1.6. En sesión extraordinaria del 5 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Samegua acordó declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente contra el Acuerdo de Concejo N° 074-2025-CM/MDS. Cabe señalar que dicha autoridad se abstuvo de emitir su voto. Esta sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 087-2025-MDS, del 5 de diciembre de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 087-2025-MDS, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La solicitud de vacancia y los votos de los regidores se centraron en un supuesto delito de nombramiento ilegal de cargo (artículo 381 del Código Penal) por la designación de doña Sandra Jiménez, quien tendría deudas con el Estado por concepto de reparación civil.
b) El incumplimiento de las Leyes N° 31419 y N° 30353 (sobre impedimentos para cargos públicos) no constituye una causal de vacancia bajo el numeral 9 del artículo 22 de la LOM.
c) Para la causal de restricciones de contratación, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) exige tres requisitos copulativos (existencia de contrato sobre bien municipal, intervención de la autoridad con interés propio o directo, y conflicto de intereses), los cuales no fueron analizados ni probados en las sesiones de concejo.
d) Existe falta de motivación y vicios en los votos de los regidores; asimismo, alega que se ha vulnerado el debido proceso, pues se habría infringido los principios de legalidad, debido procedimiento y verdad material.
e) El concejo actuó como un tribunal penal para determinar un delito en lugar de evaluar una causal administrativa de vacancia.
f) Denuncia la falta de medios probatorios que acrediten la configuración real de la causal imputada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
1.4. El numeral 9 del artículo 22 refiere la siguiente causal de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.
1.5. El numeral 1 del artículo 20 preceptúa que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos.
1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.7. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)
1.8. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que:
5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.
6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
1.10. El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026- se señaló lo siguiente:
2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación
2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.4. y 1.7.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.3. A fin de determinar la configuración de la citada causal de vacancia, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha determinado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
2.4. Sobre la excepción del contrato de trabajo que prescribe al artículo 63 de la LOM, en los numerales 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0302-2024-JNE, se concluyó:
2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.
2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 9432013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.
Análisis del caso en concreto
2.5. En este caso, se le atribuye al señor recurrente, en su calidad de alcalde distrital, haber incurrido en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación por haber contratado a doña Sandra Jiménez en el cargo de confianza de jefa de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Samegua, pese a que dicha persona fue sentenciada por delito doloso en agravio del Estado, específicamente, contra la citada comuna, y que la citada funcionaria figuraría en el Redereci debido al incumplimiento de pagos derivados de su proceso judicial.
2.6. En ese sentido, se procederá a analizar los elementos establecidos por este Supremo Tribunal para determinar la existencia de un conflicto de intereses.
Primer elemento
2.7. En el presente caso, obra en los actuados la Resolución de Alcaldía N° 017-2025-A/MDS, del 2 de enero de 2025, que acredita que existió vínculo contractual (laboral) entre la entidad edil y doña Sandra Jiménez, al designarse a esta última en el cargo de confianza de jefa de la Oficina de Contabilidad y Finanzas.
2.8. Dada la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y doña Sandra Jiménez, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento
2.9. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor recurrente en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna y en su condición de persona natural que participa por interpósita persona o de un tercero, con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.
2.10. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos -tales como las Resoluciones N° 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, N° 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, y N° 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024-, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
2.11. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita, debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
2.12. En el caso concreto, el señor solicitante alegó que el señor recurrente, en su calidad de titular del pliego, contrató a doña Sandra Jiménez en el cargo de confianza de jefa de la Oficina de Contabilidad y Finanzas, pese a tratarse de una persona sentenciada por delito doloso en agravio del Estado, específicamente, contra la Municipalidad Distrital de Samegua, y que se encontraría inscrita en el Redereci, debido al incumplimiento de pagos derivados de su proceso judicial, lo que se evidenciaría en los hechos, un interés directo por parte del señor recurrente.
2.13. Al respecto, la autoridad cuestionada no ha negado o desconocido que doña Sandra Jiménez haya sido sentenciada por el delito de peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Samegua, es más, el propio abogado del señor recurrente (Juan Carlos Díaz Quintanilla), en la sesión extraordinaria del 8 de setiembre de 2025, sostuvo lo siguiente:
[…] con Resolución del año 2018 se resuelve la rehabilitación a la sentenciada de la pena de inhabilitación, así como su incapacidad de contratación con el estado, por lo que ya ha sido rehabilitada […] [resaltado agregado].
2.14. Esta afirmación nos permite inferir de manera objetiva que el señor recurrente, al momento de la contratación de doña Sandra Jiménez, el 2 de enero de 2025, tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en contra de dicha persona y de la sentencia que se le impuso por cometer delito doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Samegua, a la cual representa el señor recurrente en su calidad de titular del pliego.
2.15. En ese sentido, el interés directo del señor recurrente se manifiesta a través de la ruptura del deber de idoneidad, pues como titular de la entidad soslayó el historial penal de doña Sandra Jiménez, antes o durante su contratación. Si el señor recurrente conocía el antecedente del delito de peculado que aquella cometió en agravio de la propia Municipalidad Distrital de Samegua, la decisión de contratarla no fue un acto neutro, sino una preferencia subjetiva que ignoró el principio de probidad; y si en el hipotético caso de que doña Sandra Jiménez se encontraba rehabilitada en sus derechos al momento de su contratación, el 2 de enero de 2025, tal situación debió ser acreditada por el señor recurrente en la sesión extraordinaria del 8 de setiembre de 2025, pero ello no ocurrió.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el hecho de que doña Sandra Jiménez no pagó la reparación civil que el órgano jurisdiccional penal le impuso antes de ser contratada en el cargo de Jefa de la Oficina de Contabilidad y Finanzas, conforme se puede observar de las Resoluciones N° 60, N° 62 y N° 69, recaídas en el Expediente N° 00412-2012-41-2801-JR-PE-01, emitidas por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, siendo requisito indispensable para la rehabilitación el pago de la reparación civil, tal como lo dispone el artículo 69 del Código Penal2. De lo expuesto, se colige que la doña Sandra Jiménez, al momento de su contratación, no se encontraba rehabilitada.
2.16. De ese modo, queda demostrado el segundo elemento de la causal de vacancia invocada, por lo que corresponde analizar el tercer elemento.
Tercer elemento
2.17. Con relación a este elemento, cabe mencionar que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos (ver SN 1.5.), por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna y dirigir el adecuado manejo de sus bienes.
2.18. En tal sentido, en la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se indicó que:
[…] dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última.
2.19. En el presente caso, se advierte la existencia de un conflicto de intereses, puesto que el señor recurrente como custodio de los recursos públicos de la Municipalidad Distrital de Samegua, tiene el deber de proteger a la institución de situaciones que pongan en riesgo su patrimonio. En esa razón, al contratar a alguien que ya fue sentenciada por peculado en agravio de la misma entidad edil que el señor recurrente dirige y representa (ver SN 1.3.), está anteponiendo su interés particular en dicha persona por sobre el deber de evitar conflictos de interés éticos y patrimoniales que pongan en riesgo a la comuna.
2.20. El conflicto es evidente, por cuanto el interés directo del señor recurrente se materializa en el uso de su facultad discrecional para favorecer a una persona específica, cuya contratación es manifiestamente contraria a la ética institucional de la Municipalidad Distrital de Samegua.
De otro lado, al defender la legalidad de la contratación basada en la rehabilitación, el señor recurrente confirma que priorizó el beneficio de la administrada sobre el deber de prevenir nuevos riesgos de comisión de delitos en perjuicio de la entidad que representa, dado que no está acreditado que doña Sandra Jiménez haya sido declarada rehabilitada por el órgano jurisdiccional penal por la condena que se le impuso por la comisión del delito de peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Samegua. De ahí que, en este caso, se tiene por acreditado el conflicto de intereses, toda vez que el interés de un tercero se vio favorecido frente al interés general de la comuna.
2.21. En consecuencia, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 087-2025-MDS, del 5 de diciembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 074-2025-CM/MDS, del 8 de setiembre de 2025, que aprobó la vacancia del señor recurrente.
2.22. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor recurrente, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6.), debe convocarse a doña Dolly Dávila Gonzales, identificada con DNI N° 04439636, primera regidora hábil que sigue en la lista de la organización política Kausachun, a fin de que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samegua para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.23. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, verificándose que no existe otro candidato de dicha lista para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.
2.24. En consecuencia, se debe convocar a don Mario Ramiro Villanueva Lira, identificado con DNI N° 04429930, candidato no proclamado de la organización política Alianza para el Progreso, que continúa en el orden votación de resultados electorales para el distrito de Samegua, a fin de que asuma el cargo de regidor del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.
2.25. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.26. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, el cual ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de resultados de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.10.).
2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio Eyzaguirre Barrios; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 087-2025-MDS, del 5 de diciembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 074-2025-CM/MDS, del 8 de setiembre de 2025, que APROBÓ su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Juan Antonio Eyzaguirre Barrios como alcalde de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Dolly Dávila Gonzales, identificada con DNI N° 04439636, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- CONVOCAR a don Mario Ramiro Villanueva Lira, identificado con DNI N° 04429930, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el Magistrado Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2026005859
SAMEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 20 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES COMO SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio Eyzaguirre Barrios, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 087-2025-MDS, del 5 de diciembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo N° 074-2025-CM/MDS, del 8 de setiembre de 2025, que aprobó su vacancia por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emito el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDOS
1. En este caso, se le atribuye al señor recurrente haber infringido las normas sobre restricciones de contratación, bajo el supuesto de haber contratado a doña Sandra Jessica Jiménez Centeno en el cargo de confianza de jefa de la Oficina de Contabilidad y Finanzas, quien fue sentenciada por delito doloso en agravio del Estado, específicamente, contra la Municipalidad de Samegua, y que aquella figuraría en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (Redereci), debido al incumplimiento de pagos derivados de su proceso judicial.
2. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente al hecho expuesto en el considerando precedente. No obstante, de los actuados en primera instancia no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.
3. En efecto, de la revisión al expediente materia de análisis, obra únicamente instrumental referida al Redereci3 producto del incumplimiento de pagos derivados de un proceso judicial, mas no se sabe con exactitud la situación jurídica penal de la contratada, más aún cuando el abogado del señor recurrente (Juan Carlos Díaz Quintanilla) en la sesión extraordinaria del 8 de setiembre de 2025 sostuvo lo siguiente: “[…] con Resolución del año 2018 se resuelve la rehabilitación a la sentenciada de la pena de inhabilitación, así como su incapacidad de contratación con el estado, por lo que ya ha sido rehabilitada […]” [resaltado agregado].
4. En ese sentido, el Concejo Distrital de Samegua, para tomar su decisión, debió recabar información pertinente respecto de la situación jurídica penal de doña Sandra Jessica Jiménez Centeno, a fin de corroborar lo señalado por el solicitante de la vacancia. Para tal efecto, se debió incorporar al procedimiento de vacancia documentación referida al proceso penal seguido en el Expediente N° 00412-2012-41-2801-JR-PE-01, ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - sede nuevo palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; sobre todo, para verificar si al momento de su contratación (2 de enero de 2025), dicha persona se encontraba o no rehabilitada, tal como lo manifestó el abogado del señor recurrente (alcalde) en la sesión extraordinaria del 8 de setiembre de 2025, lo cual no fue evaluado en su momento por el referido concejo distrital.
Por lo expuesto, MI VOTO es por declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 074-2025-CM/MDS, del 8 de setiembre de 2025, que aprobó la solicitud de vacancia interpuesta contra don Juan Antonio Eyzaguirre Barrios, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y NULO el Acuerdo de Concejo N° 087-2025-MDS, del 5 de diciembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración, y DEVOLVER los actuados al citado concejo distrital, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo antes dispuesto.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo 69. Rehabilitación automática:
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil […] [Resaltado agregado].
3 a) Copia de la Resolución N° 60, del 5 de enero de 2024, expedida por el tercer juzgado de investigación preparatoria - sede nuevo palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; b) Copia de la Resolución N° 62, del 4 de setiembre de 2024, expedida por el tercer juzgado de investigación preparatoria - sede nuevo palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y c) Copia de la Resolución N° 69, del 11 de julio de 2025, expedida por el tercer juzgado de investigación preparatoria - sede nuevo palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.
2506490-1