Confirman la Resolución N° 00460-2026-
JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente reincorporación de ciudadano a lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno
RESOLUCIóN N° 0794-2026-JNE
Expediente N° EG.2026032149
PUNO
JEE PUNO (EG.2026016687)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 11 de abril de 2026
VISTO: el recurso de apelación presentado por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que resolvió declarar improcedente la reincorporación de don Leónidas Salluca Huaraya a la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026024393.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026024393 (exclusión de candidato)
1.1. Mediante el Informe N° 000036-2026-LMP-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 18 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE concluyó que el señor candidato habría omitido consignar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), la sentencia emitida en su contra en el Expediente N° 00885-2015-67-2111-JR-PE-02, por el delito de cohecho activo específico.
1.2. Al respecto, se verificó la existencia de una sentencia de terminación anticipada emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró la sentencia condenatoria en contra del señor candidato.
1.3. Con la Resolución N° 00272-2026-JEE-PUNO/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Expediente Cautelar N° 00235-2026-39-2111-JR-CI-02 (acción de amparo1)
1.4. Con el Oficio N° 38-2026-SE-2JLC-SR/J-CSJP/PJ, remitido al JEE por el Juzgado Especializado Civil de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, (en adelante el juzgado) el 4 de abril de 2026, se adjuntó la Resolución N° 1, del 31 de marzo de 2026, recaída en el Expediente N° 00235-2026-39-2111-JR-CI-02, derivado del proceso de amparo seguido por el señor candidato contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.5. La Resolución N° 1, del 31 de marzo de 2026, el juzgado, en el proceso seguido sobre la acción de amparo, concedió la medida de suspensión de actos violatorios solicitada a favor del señor candidato y ordenó al JNE lo siguiente:
a) La suspensión de los efectos del del Auto N° 01 de fecha 09 de marzo del año 2026 recaído en el expediente N° EG.2026026433.
b) La suspensión de los efectos de la Resolución N° 00272-2026-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que excluyó a LEONIDAS SALLUCO HUARAYA como candidato de la Cámara de Diputados del Distrito Electoral de Puno.
c) Dispongo, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y el Jurado Electoral Especial de Puno, reincorporen al solicitante en la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del Partido político País Para todos, hasta que el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES confirme la Resolución N° 00272-2026-JEE-PUNO/JNE, o en su efecto, se declare la improcedencia del recurso de apelación CON ARREGLO A LEY.
d) CURSESE el oficio correspondiente, al Jurado Nacional de Elecciones y al Jurado Electoral Especial de Puno, para el cumplimiento de la presente decisión. A la brevedad posible, bajo responsabilidad. HAGASE SABER.
1.6. Así, el JEE, a través de la Resolución N° 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 7 de abril de 2026, resolvió declarar improcedente la reincorporación del señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, mediante el cual solicita que esta sea revocada y, reformándola, se disponga la reincorporación del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada le genera agravio tanto de naturaleza sustantiva como procesal, pues impide la reincorporación del señor candidato, pese a la existencia de un mandato judicial que ordena su reintegro a la contienda electoral, sin que ello implique alteración alguna del cronograma electoral.
b) Señala que el JEE de Puno también vulnera el principio de razonabilidad, al no considerar que la ejecución de la medida cautelar dictada no obstaculiza el normal e inexorable desarrollo del calendario electoral, por tratarse de un caso particular y excepcional que no detiene el proceso electoral ni la impresión y distribución del material electoral necesario para la emisión, escrutinio y cómputo del voto popular; menos aún afecta la finalidad de los organismos que integran el Sistema Electoral.
c) Sostiene ello en la medida en que el JEE no habría previsto los ajustes razonables y necesarios para garantizar la participación inclusiva del candidato.
d) Refiere que no se ha observado el principio de accesibilidad, simplificación y alternatividad, previsto en el Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), así como el principio de proparticipación.
e) Añade que no se ha considerado la sentencia del Tribunal Constitucional N° 109/2025, emitida en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC, en la que se exhorta a privilegiar el derecho fundamental a la participación, criterio que resulta coincidente con los principios del Título Preliminar que, a su juicio, fueron omitidos por el JEE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 131 señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica.
1.2. El numeral 2 del artículo 139 determina:
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
1.3. El numeral 3 y 4 del artículo 178 indican, como atribuciones del JNE, el velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno [resaltado agregado].
1.5. El artículo 182 establece que el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Además, le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.6. En el artículo 23 estipula:
Artículo 23. Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna [resaltado agregado].
1.7. Los literales a y o del artículo 5 precisan que son funciones del JNE las siguiente:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.
[…]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
[…]
1.8. El artículo 31 regula:
Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico.
1.9. En el literal f del artículo 36 indica que son funciones de los Jurados Electorales Especiales, entre otros, la siguiente:
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral.
En la LOE
1.10. El artículo 47 dispone:
Artículo 47.-
[…]
Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar.
1.11. El artículo 123 establece:
Artículo 123.- Efectos de las tachas
Las tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente [resaltado agregado]
1.12. Los artículos 169, 170,179,180 y 209 regulan:
Impresión de carteles
Artículo 169.- Al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral. […]. Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones.
Carteles son fijados obligatoriamente en las Cámaras Secretas
Artículo 170.- Los mismos carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas de Sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas.
De la Distribución del Material Electoral
Artículo 179.- Dentro de los treinta (30) días naturales anteriores a la fecha de las elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales envía, a cada una de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, las ánforas, las Actas Electorales, la Lista de Electores de cada Mesa de Sufragio, y una relación de Electores hábiles de ella, las cédulas de sufragio y los formularios, carteles y útiles, para que oportunamente sean distribuidos, en cantidad suficiente para atender la votación de todos los ciudadanos.
Artículo 180.- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior y de acuerdo con las distancias y los medios de comunicación entre la capital de la provincia y las capitales de los distritos, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales envían, a cada uno de los Registradores Distritales y Coordinadores Electorales de su respectiva jurisdicción, el material electoral remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales al cual hace referencia el artículo anterior, para que oportunamente sean entregados a los Presidentes de las respectivas Mesas de Sufragio.
Artículo 209.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir carteles que contengan la relación de candidatos. Los carteles son colocados en los edificios públicos y lugares más frecuentados dentro de cada circunscripción, desde quince (15) días naturales anteriores a la fecha señalada para el proceso electoral. [Resaltados agregados].
En la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
1.13. El artículo 1 señala:
Artículo 1.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales es la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares. Es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica administrativa, económica y financiera
1.14. Los literales a, b y g del artículo 5 determinan como funciones de la ONPE, las siguientes:
a) Organizar todos los procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
b) Diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo [resaltado agregado].
[…]
d) Preparar y distribuir a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales el material necesario para el desarrollo de los procesos a su cargo.
[…]
g) Dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
En la Resolución N° 0126-2025-JNE2 , que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2026
1.15. El Cronograma Electoral aprobado por el artículo primero dispuso como fecha límite para resolver apelaciones sobres exclusión y tacha de los candidatos, el 13 de marzo de 2026, y fecha límite para que las candidaturas queden inscritas el 14 del mismo mes y año.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.16. En los considerandos siguientes, de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2025-PCC/TC, sobre actos emitidos por el Poder Judicial que fueron objeto de conflicto competencial contra el JNE -ordenaba la “inscripción provisional” de la organización política UP Unidad Popular-, por lo cual se solicitó la medida cautelar para que se suspenda sus efectos, se estableció lo siguiente:
[…]
11. Así las cosas, debe verificarse si lo solicitado en autos cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para el otorgamiento de la medida cautelar.
[…]
43. Por tales consideraciones, este Tribunal Constitucional concluye que se debe conceder la medida cautelar solicitada por el JNE y, en consecuencia, suspender cautelarmente los efectos de las siguientes resoluciones: […]
44. La medida cautelar concedida mantendrá sus efectos hasta que se emita la sentencia definitiva en el presente proceso, sin que quepa adoptar nuevas resoluciones que pudieran comprometer el desarrollo del cronograma electoral vigente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la solicitud de medida cautelar solicitada por el Jurado Nacional de Elecciones. 2. SUSPENDER los efectos de la Resolución […]
1.17. En los considerandos 20, 38 y 39 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05854- 2005-PA/TC, se prescribió lo siguiente:
20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal [resaltado agregado].
Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los [...] derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se toma inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE [resaltado agregado].
[…]
38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución−, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].
39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos:
[…]
b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución-), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1° del CPConst [resaltado agregado].
1.18. En la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00007-2007-PI/TC, del 19 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional reiteró que no existe zona exenta de control constitucional cuando se vulneran los derechos fundamentales, pero también precisó que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable.
1.19. En el fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, se señaló:
[L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado].
1.20. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01805-2022-PC/TC, del 26 de agosto de 2022, se indicó:
14. De otro lado, este órgano colegiado entiende, asimismo, que el organismo constitucional encargado de esclarecer cómo debe interpretarse la legislación electoral es al Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, no en vano la propia Constitución, en su artículo 181, ha establecido que “En materias electorales (…) sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.21. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.22. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El juzgado, mediante la Resolución N° 1, del 31 de marzo de 2026, concedió medida cautelar en el marco de un proceso de amparo, ordenó suspender de forma provisional los efectos de la Resolución N° 00272-2026-JEE-PUNO/JNE; así como reincorporar al señor candidato en la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno.
Sobre la ejecución de la medida cautelar
2.2. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú dispone, textualmente, que “[…] Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (ver SN 1.2.).
2.3. Asimismo, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala que “[…] No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.
2.4. De otro lado, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú prevé que, en materia electoral, las resoluciones del Pleno del JNE son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables (ver SN 1.4.); empero, no podemos desconocer que el Tribunal Constitucional ha realizado una interpretación de esta disposición constitucional precisando que ningún órgano jurisdiccional, incluyendo el JNE, está exento del control constitucional y, por lo tanto, que sus pronunciamientos podrían ser sometidos a evaluación cuando se considere que existió alguna vulneración a los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (ver SN 1.16.).
2.5. Cabe indicar que si bien se esclareció que no existen zonas exentas de control constitucional, el máximo intérprete de la constitución también estableció que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la resolución que concede la medida cautelar debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodificable del cronograma electoral (ver SN 1.17.), dado que si la decisión altera alguna de las etapas preclusivas del citado cronograma, podría poner en riesgo los fines del proceso electoral, cuya protección se garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al principio de seguridad jurídica.
2.6. En ese contexto, aunque la resolución remitida para su ejecución reviste carácter de provisional e inmediato, los organismos y órganos constitucionales están obligados a acatar las decisiones judiciales sin transgredirlas ni calificarlas o retardar su ejecución, incluso si estas no son definitivas, siempre que no vulneren el cronograma electoral.
2.7. Estas disposiciones legales, así como la interpretación que realiza este órgano colegiado electoral, son consistentes con el concepto de Estado constitucional de derecho en el que nos encontramos, pues, conforme a este paradigma, no existen órganos constitucionales autárquicos o exentos de control; por el contrario, existen pesos y contrapesos o, en otros términos, un sistema de correlación de funciones en las que existen una multiplicidad de organismos de importancia constitucional, pero que están interrelacionados y sujetos a un control mutuo.
Sobre el pronunciamiento del JEE respecto a la ejecución de lo ordenado por el juzgado
2.8. El JEE es el órgano competente, en primera instancia, para el trámite de la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto conforme lo establece el artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20265 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en concordancia con el literal a del artículo 36 de la LOJNE y la Resolución N° 0624-2025-JNE, que establece las competencias de los JEE; en ese sentido, le correspondía pronunciarse sobre lo ordenado por el juzgado.
2.9. En ese contexto, el JEE, mediante la resolución apelada, resolvió declarar improcedente la reincorporación del señor candidato. Este pronunciamiento ha sido apelado y, teniendo en cuenta que de conformidad con la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), la LOJNE (ver SN 1.6. y 1.7.), este Supremo Tribunal Electoral imparte justicia en materia electoral y resuelve las apelaciones contra las resoluciones de los jurados electorales especiales, corresponde que este colegiado revise la decisión del JEE, a efectos de determinar si actuó conforme a sus competencias y al marco normativo aplicable.
Sobre el cronograma electoral
2.10. En el marco de las competencias constitucionales y legales otorgadas al sistema electoral, el JNE es el organismo encargado de establecer, dentro de los parámetros de la constitución, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral. En función a ello, mediante la Resolución N° 0126-2025-JNE, del 3 de abril de 2025, el Pleno del JNE aprobó el cronograma electoral para el proceso de las EG 2026 (ver SN 1.15.), formando parte del mismo los siguientes hitos electorales: a) fecha límite para resolver apelaciones sobre exclusiones y tachas, 13 de marzo de 2026; y b) fecha límite para que las candidaturas queden inscritas, 14 de marzo de 2026.
2.11. Conforme al artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, corresponde al JNE velar por el cumplimiento de las normas relativas a materia electoral, lo cual incluye la regulación de los procedimientos y la fijación de los plazos que conforman el cronograma electoral, con el objetivo de asegurar la correcta realización del acto electoral convocado. Del mismo modo, es importante resaltar que el JNE actúa como intérprete especializado de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, en ejercicio de las competencias que le otorga la constitución y su ley orgánica, criterio que ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional del Perú (ver SN 1.20.).
2.12. Ahora bien, el proceso electoral constituye una secuencia continua y concatenada de actos que se desarrollan en etapas preclusivas, es decir, con un inicio y un término definidos, sujetas a plazos perentorios e improrrogables establecidos en el cronograma electoral aprobado mediante resolución del Pleno del JNE. Este cronograma fija hitos, es decir fechas límite para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones específicas. La preclusión de los actos electorales tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad del proceso, asegurando que los plazos sean estrictamente respetados para permitir la celeridad necesaria, la obtención de resultados electorales oportunos y la certeza tanto para los ciudadanos electores sobre los candidatos por los cuales pueden votar, como para los organismos del sistema electoral en el cumplimiento de sus funciones y la adopción de medidas de gestión que aseguren el desarrollo ordenado y efectivo del proceso.
2.13. Dicho de otro modo, los hitos o fechas límite establecidos en el cronograma electoral constituyen límites jurídicos temporales exigibles, ya que garantizan la seguridad jurídica. Este principio tiene por finalidad que los ciudadanos puedan desenvolverse en la sociedad con certeza y previsibilidad con pleno conocimiento de las normas que les obliga, autoriza o prohíbe, asegurando así un ejercicio ordenado y previsible de sus derechos y deberes.
2.14. Precisamente, respecto al cronograma electoral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 255 de la Sentencia, del 23 de junio de 2005, en el caso Yatama vs. Nicaragua, ha destacado que el proceso que interviene en las decisiones de los órganos electorales -como el proceso de amparo- “[…] debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral [resaltado agregado]”.
2.15. A su turno, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles), ha destacado que:
[…] la seguridad jurídica - que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral.
Consecuentemente: los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica)” (ver SN 1.17.).
2.16. Bajo esos fundamentos, el Tribunal Constitucional precisó, en el considerando 39 de dicha sentencia que:
[…] en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas.
Sosteniendo que: Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional.
Sobre la afectación del cronograma electoral en el presente caso
2.17. A efectos de determinar si el JEE decidió correctamente al declarar la inejecutabilidad de lo ordenado por el juzgado o si, por el contrario, corresponde dar cumplimiento a la medida cautelar, resulta necesario evaluar si el cronograma electoral vigente aún permite ejecutar las acciones indicadas, conforme al estado del proceso electoral en el que nos encontramos, esto es, a menos de una semana del día de las elecciones. Si no lo permitirá, el plazo habría vencido y la correspondiente etapa habría precluido, situación en la que cualquier modificación supondría una afectación al calendario electoral y, por ende, al principio de seguridad jurídica, entendido como garantía implícita en la constitución.
2.18. Del cronograma electoral se advierte, con relación al caso en análisis, que se han cumplido los hitos electorales del 13 de marzo referido a la fecha límite para pronunciarse sobre las apelaciones sobre exclusiones y tachas, y el hito del día 14 de marzo de 2026, fecha límite para que las candidaturas queden inscritas definitivamente; este último hito marca el final de la etapa de inscripción de las candidaturas, etapa en la que quedan establecidas la conformación de las listas de candidatos y en la que se determinada claramente quiénes son los candidatos que competirán en el proceso electoral. Además, esta información constituye la base sobre la cual, la ONPE, deberán desarrollar una serie de acciones, como organismo electoral a cargo de la organización de las elecciones.
2.19. Cabe indicar que el cronograma electoral no se limita a ser un simple organizador o plan de trabajo de los organismos electorales, sino que constituye el esquema organizador integral de todo el proceso electoral, de obligatorio cumplimiento. Su observancia resulta indispensable tanto para el adecuado desarrollo de las actividades a cargo de los organismos electorales como para que los diversos actores electorales, incluida la ciudadanía en general conozcan de manera clara las etapas y plazos del proceso electoral, y adecúen sus actividades conforme a sus plazos y etapas. Su aprobación se realiza mediante resolución del Pleno del JNE, lo que le confiere carácter oficial y vinculante.
2.20. En ese sentido, el cronograma electoral obliga a los organismos electorales, pero también a todos los demás actores electorales que intervienen en sus diversas etapas, incluidos aquellos que conocen materia electoral en el ámbito de sus propias funciones como lo son los juzgados que conocen los procesos de amparo en materia electoral. De ahí que reconocer la inscripción del señor candidato al 6 de abril de 2026, fecha de la presente resolución o al 28 de marzo de 2026, fecha de la comunicación de la decisión del juzgado, supone desconocer dos hitos expresamente señalados en el cronograma electoral, esto es el de la fecha límite para pronunciarse sobre exclusiones y la fecha límite para la inscripción de candidaturas.
2.21. Permitir que, cumplidos dichos hitos electorales, puedan inscribirse candidaturas que no fueron inscritas en su oportunidad, vulnera el cronograma electoral, afectando inexorablemente la intangibilidad de dicho cronograma. En ese sentido, en tanto las etapas del cronograma electoral revisten carácter inmodificable que se deriva de la intangibilidad del calendario, resulta evidente que el cumplimiento del mandato de inscribir al señor candidato cuando el hito ya ha precluido altera el orden concatenado del citado cronograma, y vacía de contenido los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.
2.22. De otro lado, se tiene que el artículo 47 de la LOE (ver SN 1.10.), establece que se ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar.
2.23. Al respecto, es de agregar que el segundo párrafo del artículo 47 de la LOE, reviste especial relevancia, toda vez que recoge de manera normativa, que las medidas cautelares dispuestas por órganos jurisdiccionales solo se ejecutan si no lesionan el carácter inmodificable del cronograma electoral ni ponen en riesgo el adecuado desarrollo del proceso electoral. Esta norma expresa exige que, ante una medida cautelar que se le requiera ejecutar, previamente se debe evaluar que no se presente estas circunstancias.
2.24. Ahora, en lo que respecta al proceso electoral en su conjunto, el riesgo que acarrearía la reincorporación del señor candidato, ordenada judicialmente, no se limita a la vulneración del calendario electoral, sino que incide directamente en el debido proceso electoral en su dimensión estructural, al quebrantar el principio de preclusión, alterar la igualdad de condiciones en la contienda y desnaturalizar un procedimiento especial de carácter perentorio, comprometiendo con ello la validez del proceso electoral en su integridad.
2.25. En ese sentido, habiéndose establecido que cumplir con el mandato del juzgado vulneraría el cronograma electoral, el riesgo al proceso electoral en su conjunto, así como los principios de preclusión y seguridad jurídica, correspondía declarar inejecutable dicho mandato, tal como efectivamente lo hizo el JEE.
2.26. A mayor abundamiento, cabe indicar que el JNE inició una demanda competencial ante el Tribunal Constitucional con la que solicitó se disponga, entre otros, que la interposición de una demanda de amparo no suspenda el cronograma electoral iniciado, el cual deberá continuar su curso inexorablemente, más aún si éste se encuentra regido por el principio de preclusión electoral. En el marco de dicho proceso mediante Auto del Tribunal Constitucional del 7 de octubre de 2025, que declara fundada la medida cautelar solicitada por el JNE y suspende los efectos de un grupo de resoluciones emitidas por el Poder Judicial, el mencionado tribunal ha establecido (ver SN 1.16.):
21. Uno de los elementos centrales del sistema democrático, aunque no el único, es justamente el desarrollo de procesos electorales justos, equitativos y transparentes, en los que se garantice la neutralidad de los poderes públicos y la participación efectiva de las fuerzas políticas.
22. El proceso electoral, naturalmente, debe desenvolverse de conformidad con la Constitución y con el marco legal vigente, observando, en todo caso, la competencia del Jurado Nacional de Elecciones, que es el órgano encargado de “Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral” (artículo 178.3 de la Constitución).
23. De otra parte, debe tomarse en cuenta que, una vez que se convoca a un proceso electoral, corresponde al JNE fijar un cronograma en el que quede establecido, desde el principio, el tiempo y modo de realización de los diferentes actos necesarios para poder realizar válidamente los comicios. En el caso de las elecciones generales del año 2026, dicho cronograma se aprobó mediante la Resolución 0126-2025-JNE.
24. Naturalmente que una vez que se aprueba dicho cronograma, no puede ser modificado ni alterado sin afectar el proceso democrático y la seguridad jurídica en general, así como la competencia del JNE en particular.
25. En relación con el carácter intangible del cronograma electoral, este Tribunal tiene resuelto, con carácter de precedente, que, si bien ninguna resolución del JNE que afecte derechos fundamentales se encuentra exenta de control constitucional mediante el proceso de amparo, las resoluciones que se emitan no pueden suspender el calendario electoral, que debe seguir su curso inexorable (fundamento 39, b de la sentencia emitida en el Expediente 05854-2005-PA/TC).
2.27. En ese sentido, se evidencia que el caso de autos guarda relación con la materia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional mediante proceso competencial.
2.28. El Pleno del JNE considera -según a la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.16., 1.17., 1.18. y 1.19.) referida al principio de seguridad jurídica- que toda resolución que cuestione un pronunciamiento del JNE debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodificable del cronograma electoral, dado que si la decisión altera alguna de sus etapas -preclusivas-, podría poner en riesgo los fines del proceso electoral, cuya protección se garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al citado principio y, eventualmente, menoscabar la competencia que el artículo 178.3 de la Constitución asigna al JNE de manera exclusiva (ver SN 1.3.).
2.29. Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar.
2.30. En síntesis, de la revisión de la resolución del juzgado se advierte que ordena la inscripción del señor candidato, cuando ya precluyó la etapa correspondiente. Efectivamente, conforme al cronograma electoral la fecha límite para que las candidaturas queden inscritas se cumplió el 14 de marzo de 2026; por tanto, dar cumplimiento a dicha orden implicaría desconocer la obligatoriedad del cronograma electoral y, en consecuencia, vulnerarlo (ver SN 1.14.). En tal sentido, al haber precluido la etapa de inscripción, lo dispuesto por el juzgado resulta jurídicamente inejecutable, tal como correctamente lo declaró el JEE.
Respecto a lo alegado por el señor recurrente
2.31. El señor recurrente argumenta en su apelación que los organismos electorales están obligados a acatar las decisiones judiciales sin transgredirlas ni calificarlas o retardar su ejecución, incluso si estas no son definitivas, siempre que no se altere ni vulneren el cronograma electoral. Efectivamente, antes de ejecutar un mandato de tal naturaleza corresponde evaluar si, de hacerlo, se estaría vulnerando o no el cronograma electoral. Tal como se ha sustentado previamente, este colegiado determina que, en el presente caso, ejecutar el mandato referido implicaría una vulneración del cronograma electoral, por lo que no es obligatorio ni posible ejecutar lo ordenado.
2.32. Con relación al argumento de que no se afecta a terceros, corresponde indicar que, si el respeto estricto del cronograma electoral -amparado por el Tribunal Constitucional y el Pleno del JNE- tiene, entre sus finalidades, evitar la generación de incertidumbre en el ciudadano elector respecto de los candidatos habilitados para participar en la contienda, no resulta razonable que, a escasos seis (6) días de la jornada electoral, el máximo órgano de justicia electoral disponga la incorporación de un candidato que, hasta ese momento, no se encontraba habilitado para participar en dicho proceso.
2.33. Además, la incorporación del señor candidato podría generar incertidumbre en el aspecto en que lo ordenado constituye una medida provisional, consustancial a las medidas cautelares, por lo que es posible que finalmente se emita un nuevo pronunciamiento de carácter definitivo que desestime la demanda y por tanto decaída dicha candidatura. En dicha situación, si esta decisión se emite luego de las elecciones y, eventualmente, el señor candidato resultara electo, se generaría un escenario totalmente atípico y de mayor complejidad aún, pues la persona, sin tener la calidad de candidato, habría resultado electo por voto popular.
2.34. De igual modo, se verifica que dicho mandato también podría implicar un trato desigual poniendo en riesgo el desarrollo del proceso electoral, en el extremo de que las demás candidaturas que se encuentran en similar situación, al haber sido excluidas por omitir declarar sentencias condenatorias por delito doloso firme o que por cualquier otro motivo no fueron inscritas a la fecha límite del cronograma electoral, no participarán del proceso electoral al haber precluido el hito electoral al que se encontraban sujetas todas las candidaturas. El cronograma electoral preestablecido debe respetarse de manera escrupulosa e igualitaria por los interesados, en el marco de todo proceso electoral.
2.35. En ese sentido, si bien puede existir una posible afectación a terceros, lo verdaderamente sustancial no radica únicamente en este aspecto, sino en que el cronograma electoral debe ser respetado estrictamente, conforme a lo previsto en la normativa vigente y bajo los principios de seguridad jurídica, preclusión y predictibilidad que rigen el proceso electoral. La observancia de los plazos y etapas no solo garantiza la igualdad entre los participantes, sino que también asegura la certeza y regularidad del proceso, evitando que eventuales medidas o modificaciones extemporáneas comprometan la validez y normal desarrollo de las elecciones.
2.36. En cuanto al argumento según el cual, existiendo plazo para excluir a un candidato hasta un día antes de la elección, podría aplicarse dicho plazo para su reincorporación, cabe precisar que tal planteamiento carece de validez, toda vez que el cronograma electoral es de cumplimiento obligatorio y sus disposiciones no pueden adaptarse arbitrariamente según la conveniencia de los actores electorales. Por el contrario, el cronograma tiene la función de orientar la actuación de los participantes y otorgar certeza sobre los plazos establecidos para cada etapa del proceso electoral.
2.37. Es cierto que la normativa electoral permite la exclusión de un candidato hasta un día antes de las elecciones, tal como lo dispone expresamente el artículo 43 del Reglamento de Inscripción, cuando se acredita que el candidato incurre en alguno de los siguientes supuestos: a) condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad; b) pena de inhabilitación; c) interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o d) inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.
2.38. Estos supuestos se refieren exclusivamente a casos en los que la ciudadanía del candidato ha sido suspendida -regulado en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú- o cuando se ha impuesto una inhabilitación conforme al artículo 100 de la referida norma, únicos supuestos en los que la normativa ha previsto expresamente que pueden ser excluidos hasta un día antes de las elecciones dado que se trata de circunstancias extraordinarias y legalmente justificadas; supuesto que, además, se encuentra expresamente previsto en el cronograma electoral.
2.39. Por el contrario, la reincorporación de un candidato previamente excluido, fuera de los plazos establecidos en el cronograma y por mandato judicial provisional, no se encuentra equiparada a las situaciones anteriores. Como ya se ha señalado la incorporación extemporánea afectaría la preclusión de la correspondiente etapa, alterando el desarrollo regular del proceso electoral y comprometiendo los principios de igualdad, predictibilidad y seguridad jurídica que lo sustentan.
2.40. Además, el señor recurrente sostiene que no se ha observado el principio de accesibilidad, simplificación y alternatividad previstos en el Título Preliminar de la LOE, los que se relacionan directamente con el principio de proparticipación; ni se ha considerado la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01648-2023-PA/ TC.
2.41. Al respecto, si bien el Título Preliminar de la LOE consagra el principio de accesibilidad, simplificación y alternatividad, -el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio pro participación- orientado a evitar formalismos excesivos y a facilitar el ejercicio de los derechos de participación política, su aplicación no es absoluta ni puede ser entendida como una habilitación para desconocer las reglas esenciales del proceso electoral. En efecto, dichos principios deben interpretarse de manera sistemática con otros principios que rigen la materia electoral, como la seguridad jurídica y la preclusión de etapas, los cuales se concretizan en el respeto estricto de los hitos del cronograma electoral. Estos hitos no constituyen meras formalidades, sino garantías indispensables para asegurar la igualdad entre los participantes, la predictibilidad del proceso y la correcta organización de las elecciones.
2.42. En ese sentido, la flexibilización de exigencias formales no puede extenderse al incumplimiento de plazos perentorios ni a la alteración de etapas preclusivas, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el normal desarrollo del proceso electoral. Por tanto, aun cuando el principio de accesibilidad, simplificación y alternatividad promueve una interpretación favorable a la participación política, no resulta aplicable para justificar el desconocimiento o la modificación de los hitos del cronograma electoral, los cuales tienen carácter obligatorio y vinculante.
2.43. Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 109/2025, Expediente N° 01648-2023-PA/TC, exhorta a privilegiar el derecho fundamental a la participación; sin embargo, dicho derecho no es absoluto y admite límites, además de que debe ejercerse en armonía con otros principios fundamentales para los procesos electorales. En ese sentido, el principio pro participación no habilita al JNE a disponer medidas que comprometan la integridad, certeza y viabilidad del proceso electoral.
Sobre las labores efectuadas por la ONPE
2.44. El señor recurrente sustenta el argumento de que se afecta al principio de razonabilidad porque no se ha tenido en cuenta que la medida cautelar no impide la impresión y despliegue de material electoral, ni la realización del proceso, ni afecta la finalidad de los órganos electoral; no siendo relevante que el nombre del señor candidato se omita en la lista de candidatos, lo cual puede ser suplida por otros medios de difusión y que el formalismo no puede ser impedimento para ejercer el derecho fundamental a la participación política.
2.45. En primer lugar, la afirmación de que el formalismo no puede constituir un impedimento para el ejercicio del derecho fundamental a la participación política resulta imprecisa, pues parte de una comprensión inadecuada de su función en el ámbito electoral. En efecto, el formalismo, por sí mismo, no constituye un obstáculo ilegítimo, sino una garantía necesaria para asegurar el orden, la igualdad y la seguridad jurídica del proceso electoral, especialmente en contextos regidos por etapas preclusivas y plazos perentorios. En ese sentido, el Título Preliminar de la LOE no proscribe el formalismo, sino únicamente el exceso de rigor formal irrazonable; por el contrario, reconoce la necesidad de reglas claras y uniformes que estructuren el proceso electoral, como el establecimiento de un cronograma electoral.
2.46. La Constitución Política del Perú otorga a la ONPE las facultades de organizar todos los procesos electorales (ver SN 1.5.). Estas funciones son concordantes con las conferidas por su ley orgánica (Ley N° 26487), que la reconoce como la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales y, además, le confiere entre otras facultades, la de diseñar, imprimir, preparar y distribuir el material electoral (ver SN 1.14.).
2.47. Estas labores, netamente técnicas, organizativas y de gestión de un proceso electoral, se distinguen de las funciones encomendadas al JNE por la propia Constitución y su ley orgánica (LOJNE). Por tal motivo, no cabe la posibilidad de que el JNE asuma o interfiera en las labores encomendadas a la ONPE, -las que deben considerar las distancias, los medios de comunicación y la integridad del material electoral con el fin de que este último no sea manipulado en su contenido una vez que haya sido distribuido para su utilización-por ejemplo, emitiendo resoluciones o reglamentos destinados a la determinación de las fechas en las cuales dicho organismo debe cumplir con sus labores constitucional y legamente conferidas.
2.48. Precisamente, en ejercicio de esta última facultad, la ONPE aprobó el Plan Operativo Electoral - Elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Senadores y Diputados del Congreso de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2026, Versión 03, mediante la Resolución Jefatural N° RJ-204-2025-JN, el 31 de diciembre de 2025 (en adelante, Plan Operativo)6 . Este contiene lo siguiente:
a) Distribuir el material electoral para sufragio a las ODPE (provincias), en el periodo del 28 de marzo al 8 de abril de 20267.
b) La impresión y publicación, entre otros, del cartel de candidatos se realiza en el periodo del 19 de marzo al 4 de abril de 20268.
c) La impresión de los carteles de candidatos para difusión, en el periodo del 19 de marzo al 4 de abril de 2026.
2.49. En esa línea, conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la LOE, la ONPE inicia de manera indefectible la distribución del material electoral -que incluye los carteles de candidatos- con una anticipación de treinta (30) días calendario respecto de la fecha de las elecciones. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que por la geografía de la región, la distribución del material electoral resulta compleja y de ejecución prolongada, empleando principalmente el transporte fluvial (ver SN 1.12),
2.50. En el presente estado del proceso, y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la ONPE está cumpliendo un cronograma planificado preliminarmente y aprobado mediante Resolución Jefatural, lo cual no puede variarse estando a menos de una semana para las elecciones, lo cual pondría en riesgo el desarrollo del proceso electoral.
2.51. En esa línea, si bien se presenta un impacto sobre los materiales electorales, el punto central no se limita a dicha situación, sino que se vincula con la necesidad de cumplir de manera rigurosa el calendario electoral establecido por la normativa aplicable teniendo en cuenta el estadío en el que se encuentra las EG 2026, en el que es imprescindible preservar la estabilidad y transparencia del proceso electoral, evitando que decisiones adoptadas fuera de tiempo pongan en riesgo su adecuado desarrollo.
2.52. En consecuencia, el argumento expuesto debe ser desestimado, en tanto parte de una premisa incorrecta al minimizar la relevancia de los hitos del cronograma electoral y de los efectos reales que generaría una incorporación extemporánea de un candidato, que potencialmente podría poner en riesgo el proceso electoral en su integridad. Si bien se invoca el principio de razonabilidad y el derecho a la participación política, no se advierte que estos no tienen carácter absoluto y deben ejercerse en armonía con otros principios estructurales del sistema electoral. En primer lugar, la afirmación de que la medida cautelar no afecta la impresión y despliegue del material electoral resulta insuficiente y reduccionista. La inclusión o exclusión de un candidato impacta en la integridad, uniformidad y seguridad del proceso electoral en su conjunto, el cual se rige por etapas preclusivas y plazos perentorios. Permitir la incorporación fuera de dichos plazos implicaría alterar el cronograma electoral, generando un trato desigual respecto de los demás participantes.
2.53. En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución, los cuales se encuentran amparados en la Constitución Política del Perú, la normativa electoral y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
2.54. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.22.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, mediante la cual se declaró improcedente la reincorporación de don Leónidas Salluca Huaraya a la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 En el Archivo N° 112 del PDF virtual, contenido en el Expediente N° EG.2026016687.
2 Publicada el 7 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado mediante la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril en el diario oficial El Peruano.
6 https://www.onpe.gob.pe/modMarco-Legal/POE-EG-2026-V03.pdf
7 Ídem, página 65 del archivo digital.
8 Ídem, página 94 del archivo digital.
2506488-1