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Fecha de publicación: 16/04/2026
Autorizan transferencia financiera de recursos a favor del PNUD para ejecución del proyecto “Promoción de diálogo y consolidación del Acuerdo Nacional”

Confirman la Resolución N° 00692-2026-
JEE-HVCA/JNE, que sancionó a alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, con amonestación pública y multa, por haber cometido infracción prevista en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

RESOLUCIóN N° 0634-2026-JNE

Expediente N° EG.2026028038

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026015736)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yony Valenzuela Bellido (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que lo sancionó, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber cometido la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 00036-2025-SHA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 21 de diciembre de 2025, la fiscalizadora electoral provincial, adscrita al JEE, dio cuenta sobre la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por parte de la Municipalidad Distrital de Secclla, mediante el uso de elemento publicitario instalado en la vía pública (cartel publicitario).

1.2. A través de la Resolución N° 00755-2025-JEE-HVCA/JNE, del 24 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado contra el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla, por la presunta infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Además, se le corrió traslado para que realice los descargos correspondientes en el plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución le fue notificada, a través de cédula física, el 6 de enero de 2026.

1.3. El 12 de enero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos fuera del plazo, argumentando que:

a) De acuerdo con el principio de culpabilidad del derecho administrativo sancionador, la responsabilidad no es objetiva.

b) Además, el suscrito actuó bajo el principio de confianza y delegó la presentación del formato de reporte posterior a la Sub Gerencia de Infraestructura y la Unidad de Imagen Institucional de la municipalidad; por lo que la omisión del reporte constituye una falla de dicha área.

c) También señala que se procedió con la subsanación voluntaria, ya que el 7 de enero de 2026 se presentó el Formato de Reporte Posterior ante la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

1.4. Ante ello, se emitió la Resolución N° 00178-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de enero de 2026, mediante la cual el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso el retiro de la publicidad estatal detectada en el plazo de cinco (5) días calendarios, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento; además, ordenó al coordinador de fiscalización del JEE que emitiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.

1.5. Seguidamente, mediante la Resolución N° 00375-2026-JEE-HVCA/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00178-2026-JEE-HVCA/JNE y requirió al señor recurrente a fin de que gestione ante el JNE la creación y activación de su casilla electrónica correspondiente, donde se le harán llegar los ulteriores notificaciones que emita este Pleno, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de que se tendrá por notificado con las publicaciones de las resoluciones correspondientes en el panel electrónico institucional del JNE.

1.6. Posteriormente, a través del Informe
N° 000011-2026-SHA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 15 de febrero de 2026, la fiscalizadora electoral señaló que el elemento publicitario (cartel publicitario) no fue retirado y, por tanto, la difusión del cartel no ha cesado.

1.7. Con la Resolución N° 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por haber incurrido en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Se ha incurrido en un error de apreciación fáctica y jurídica al establecer una responsabilidad objetiva y automática, debido a que se asume que el alcalde es el autor material de la difusión de la publicidad estatal, ignorando que la operatividad de estos elementos corresponde a áreas técnicas subordinadas. Asimismo, se sanciona por el simple hecho de la continuidad de la difusión, sin valorar si existió una orden de retiro incumplida por sus subordinados.

b) La resolución menciona que el impacto producido es mínimo y de alcance limitado, sin embargo, impone una multa que supera los S/. 150,000.00 (ciento cincuenta mil soles). Además, a pesar de que el reglamento establece un rango de sanción de entre treinta (30) a cien (100) UIT, imponer mecánicamente el mínimo reglamentario, cuando el error es inexistente, constituye una sanción confiscatoria y punitivista.

c) Al no existir una lesión efectiva al bien jurídico de transparencia y neutralidad, la multa no resulta una medida correctiva y pasa a ser una barrera económica que afecta la estabilidad de la municipalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.3. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.4. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.5. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].

[…]

1.6. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].

1.7. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.8. Los artículos 42, 43, 44 y 47 indican lo siguiente:

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.) […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De acuerdo con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.

2.3. Ahora bien, de lo actuado se verifica que la fiscalizadora del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Secclla, a través de un cartel publicitario instalado en la vía pública, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido por la norma (ver SN 1.1. y 1.5.).

2.4. Revisados los actuados, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), pues la publicidad estatal no estuvo acompañada del reporte posterior exigido. Asimismo, el JEE ordenó al citado recurrente el retiro de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponer las sanciones de amonestación pública y multa.

2.5. Sin embargo, transcurrido el plazo de cinco (5) días otorgados para el retiro de la publicidad estatal, la fiscalizadora electoral, a través del Informe N° 000011-2026-SHA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, informó que el cartel no había sido retirado, por lo que la publicidad estatal continúa difundiéndose.

2.6. Por lo tanto, acreditado el incumplimiento de la orden de cese de la publicidad estatal, correspondía al JEE iniciar la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 30.4 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.). En tal sentido, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resulta compatible con la prohibición de difusión de publicidad estatal respecto de la cual no se haya presentado el reporte posterior dentro del plazo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.5. y 1.8.).

2.7. Ahora bien, a pesar de que el señor recurrente, en su escrito de descargos, alegó que el cartel correspondía a una publicidad estatal difundida por razones de necesidad y utilidad pública; ello no exime del cumplimiento de las obligaciones formales previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1. del citado reglamento, el titular del pliego o el funcionario facultado debía presentar ante el JEE el reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contados desde el inicio de la difusión.

2.8. En esa línea, el señor recurrente sostuvo que la resolución apelada asume que el alcalde es el autor material de la difusión de la publicidad estatal e ignora que el cumplimiento de lo dispuesto en la norma estaba a cargo de las áreas técnicas de la municipalidad.

2.9. Al respecto, aun cuando se encarguen o deleguen funciones al interior de la entidad, ello no implica la transferencia de la responsabilidad en materia de publicidad estatal, la cual recae en el titular de la entidad, en su condición de máxima autoridad administrativa y garante del cumplimiento de la normativa electoral (ver SN 1.6. y 1.7.). Además, si bien determinadas labores operativas pueden ser encargadas a órganos como la Oficina de Imagen Institucional, ello no exonera al titular del pliego de su deber de asegurar el cumplimiento de la normativa electoral. Por lo tanto, la responsabilidad administrativa electoral resulta indelegable, ya que recae en quien ostenta la máxima autoridad y la posición de garante respecto de las actuaciones de la entidad durante el periodo electoral.

Así las cosas, la omisión de presentar el referido reporte dentro del plazo establecido y dar cumplimiento lo ordenado por el JEE, resulta imputable al señor recurrente, no siendo atendible el argumento referido a la existencia de una delegación interna como mecanismo eximente de responsabilidad.

2.10. Con relación a la multa impuesta, corresponde señalar que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece expresamente que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la sanción aplicable consiste en una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT. En ese sentido, la sanción impuesta se encuentra prevista dentro del marco legal establecido por la normativa electoral vigente. Por tanto, la sanción impuesta resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, toda vez que la autoridad electoral ha actuado dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.8.).

2.11. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yony Valenzuela Bellido; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de febrero de 2026, que lo sancionó, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por haber cometido la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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