Confirman la Resolución N° 00257-2026-
JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que sancionó con multa a candidato al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, por incurrir en supuesto previsto en la Ley de Organizaciones Políticas
Resolución Nº 0596-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026027354
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026023221)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00257-2026-JEE-TBPT/JNE, del 3 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que sancionó a don Julio Abel Ramírez Trigoso, candidato al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, señor candidato), con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000006-2026-JAQ-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría consignado información falsa el rubro III, “Formación Académica” - Estudios Universitarios”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues, en el apartado “Estudios de posgrado”, declaró haber realizado una especialización en Derecho Penal en el centro de estudios USAID1.
Al respecto, el fiscalizador contrastó la información declarada con la obtenida de la consulta a la plataforma de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y la respuesta brindada por el personero de la OP, quien adjuntó un documento correspondiente al diplomado titulado “Trata de Personas: en todas sus dimensiones, una información integral para el Perú”, con una duración de 720 horas pedagógicas, realizado del 3 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. De ahí que la información que consignó en su DJHV sería falsa.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-TBPT/JNE, del 14 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por presunta infracción del artículo 16 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
1.3. El 20 de febrero de 2026, el señor candidato presentó sus descargos señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) No se configura el supuesto de información falsa en la DJHV, debido a que se trata de un error material en la ubicación y denominación del estudio declarado por el suscrito; por lo que sancionar como falsedad dolosa una imprecisión formal vulneraría el principio de proporcionalidad.
b) Asimismo, refiere que la existencia del diploma legalizado acredita lo declarado y la buena fe del suscrito.
1.4. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00257-2026-JEE-TBPT/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro III de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00257-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) La imputación de consignar información falsa en la DJHV parte de una interpretación excesivamente formal del contenido de la declaración presentada por el señor candidato, sin considerar el contexto real de los estudios efectuados ni la documentación aportada por la defensa del candidato, quien actuó de buena fe al consignar la información correcta en su DJHV, pero en el rubro erróneo, por lo que resultaría contrario al debido proceso imponerle una sanción.
b) El señor candidato sí realizó estudios académicos adicionales vinculados a su formación jurídica, para lo cual presentó el diploma denominado “Trata de Personas: en todas sus dimensiones, una formación integral para el Perú”, desarrollado en los años 2006 y 2007; por lo que no se ha declarado información falsa. Por el contrario, se trata de un error en la denominación y ubicación del estudio.
c) Finalmente, la finalidad de la DJHV es permitir a la ciudadanía contar con la información general sobre la trayectoria académica y profesional de los candidatos, por lo que el error cometido en la DJHV no altera la percepción de la formación académica ni genera una ventaja indebida frente a otros postulantes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 3 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 prescribe que:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 refiere lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.9. El artículo 27 dispone:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro III de su DJHV, toda vez que consignó tener estudios de posgrado no concluidos, al haber realizado un especialización en Derecho Penal en el centro de estudios USAID; sin embargo, el señor candidato no acreditó haber cursado dichos estudios.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener los estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el rubro III tener estudios de posgrado no concluidos, al haber realizado una especialización en Derecho Penal en el centro de estudios USAID. No obstante, de la consulta efectuada en la plataforma web de la Sunedu, el candidato únicamente registra el grado de Bachiller en Derecho (27 de junio de 2005) y el título de abogado (13 de marzo de 2007), otorgados por la Universidad Andina del Cusco; no existe registro de estudios del posgrado.
Además, el personero legal de la OP presentó un escrito, el 27 de enero de 2026, adjuntando un diploma a nombre del candidato, correspondiente a un diplomado titulado “Trata de Personas: en todas sus dimensiones, una formación integral para el Perú”, con una duración de 720 horas pedagógicas, realizado del 3 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2007. De esta manera, se concluye que el candidato brindó información falsa en su DJHV, al haber consignado estudios posgrado inexistente.
2.8. Ante ello, el señor recurrente sostiene que el JEE no ha considerado el contexto de los estudios efectuados ni la documentación aportada por el señor candidato, quien habría actuado de buena fe al consignar la información correcta en su DJHV, pero en el rubro erróneo; es decir, afirma que el diplomado denominado “Trata de Personas: en todas sus dimensiones, una formación integral para el Perú”, realizado en 2007, es el mismo que declaró en el rubro III de la DJHV.
2.9. Sobre el particular, de la revisión de la DJHV, se advierte que el señor candidato consignó como estudio de posgrado una especialización no concluida en Derecho Penal, realizada en el centro de estudios de USAID; sin embargo, el diplomado que pretende asemejar no es una especialidad, no ha sido dictado por dicho centro de estudios y, además, se encuentra concluido. En esa medida, el argumento del señor candidato de que su diplomado es el mismo estudio consignado como posgrado en su DJHV carece de sustento. En esa línea, se concluye que el señor candidato ha consignado información falsa en su DJHV y, al presentar el certificado del diplomado, busca tratar de justificar su actuar ajeno a la verdad.
2.10. En otro sentido, es preciso resaltar que la imposición de la multa fue acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), que establece dicha sanción cuando se corrobore el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a declarar los estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral.
2.11. Aunado a ello, la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.12. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.13. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00257-2026-JEE-TBPT/JNE, del 3 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que sancionó a Julio Abel Ramírez Trigoso, candidato al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional - USAID.
2 Aprobado por Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2506443-1