Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.- Adinelsa contra la Resolución N° 14-2026-OS/CD que califica a los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos correspondientes al VAD 2026-2030 y 2027-2031
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 68-2026-OS/CD
Lima, 14 de abril del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), y los artículos 145 y 146 de su Reglamento (“RLCE”), aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, el Valor Agregado de Distribución (“VAD”) se calcula (i) individualmente para cada EDE que preste el servicio a más de 50 000 suministros y (ii) de forma agrupada para las demás EDE. Para este segundo grupo, Osinergmin debe designar, por cada SDT, a la EDE que se encargará de realizar el estudio de costos correspondiente, el que tomará en cuenta los SS. EE. representativos de todas las EDE que conforman dicho grupo. Asimismo, las características y el número de Sectores de Distribución Típicos (“SDT”) se deben determinar de manera previa a la fijación del VAD, pues a partir de aquellos se precisarán los criterios de adaptación económica del VAD aplicables a los estudios de costos de los sistemas eléctricos (“SS. EE.”) de las empresas distribuidoras;
Que, mediante Resolución 14-2026-OS/CD (“Resolución 14”), publicada el 11 de febrero de 2026, se aprobó la calificación a los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos correspondientes al VAD 2026-2030 y 2027-2031;
Que, el 03 de marzo de 2026, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (“Adinelsa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 14;
2. SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Adinelsa solicita dejar sin efecto la Resolución 14, en los extremos que califica a EMSEMSA como “Administrado por Adinelsa”, y se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento que respete el principio de legalidad, el deber de motivación y los requisitos de validez del acto administrativo, absteniéndose de atribuir a Adinelsa una condición jurídica que no se condice con la realidad ni con el marco normativo, y precisándose los alcances de la función de interventor en EMSEMSA para los efectos del procedimiento de fijación del VAD;
SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Sobre dejar sin efecto la Resolución 14 y los alcances de la función del interventor
Argumentos de Adinelsa
Que, Adinelsa señala que con Resolución Ministerial N° 315-2023-MINEM/DM (“RM 315”), fue designada como interventora de la concesión caducada a EMSEMSA. No obstante, pese a dicha designación formal, no ha podido asumir el control efectivo de la concesión debido a la negativa expresa y a los obstáculos jurídicos y materiales generados por la propia EMSEMSA, quien no ha cumplido con entregarle la información técnica, operativa ni financiera indispensable, ni le ha transferido el control de las operaciones. Afirma que, en la práctica, es EMSEMSA quien continúa explotando la concesión, prestando el servicio y percibiendo directamente los ingresos provenientes de los usuarios finales;
Que, agrega que la facultad de hacer cumplir las decisiones del Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”), como la RM 315, es exclusiva y excluyente de Osinergmin, en ejercicio de sus funciones supervisora y sancionadora. Precisa que en la Resolución N° 028-2003-OS/CD que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones, se tipifica como infracción el incumplimiento de las disposiciones emitidas por el MINEM, por lo que es responsabilidad de Osinergmin sancionar a EMSEMSA por negarse a entregar la operación de la concesión; no obstante, indica que Osinergmin no ha ejercido eficazmente su potestad fiscalizadora y sancionadora para obligar a EMSEMSA a cumplir el mandato ministerial;
Que, menciona que mediante la Resolución N° 08-2025-OS/TSC-169, el Tribunal de Solución de Controversias de Osinergmin reconoció que Adinelsa no ejerce control efectivo sobre la concesión debido a la negativa sistemática de EMSEMSA. Sin embargo, señala que la Resolución 14 y el Informe Técnico 062-2026-GRT consignan expresamente que Adinelsa administra EMSEMSA en virtud de la RM 315;
Que, entre sus argumentos de derecho, Adinelsa señala que la Resolución 14 es nula ya que parte de la premisa fáctica equivocada de que Adinelsa ha asumido el control de la concesión de EMSEMSA, cuando materialmente carece de acceso a información indispensable para participar en la fijación del VAD. Además, señala que la Resolución 14 expone indebidamente a Adinelsa a obligaciones en el marco de la fijación del VAD imposibles de cumplir y, por tanto, a un riesgo de ser sancionado con hasta 500 UIT, pese a no ejercer control efectivo sobre la concesión de EMSEMSA;
Que, añade que la Resolución 14 vulnera el deber de motivación al no precisar el alcance jurídico del rol de “administrador” o “interventor” atribuido a Adinelsa en el procedimiento de fijación del VAD, adoleciendo por ello de otro defecto de nulidad, pues no se explica si la calificación de “administrador” equivale jurídicamente a sustituir a EMSEMSA en la fijación del VAD. Indica que no hay normativa que le atribuya funciones regulatorias en dicho procedimiento, y que la atribución automática a Adinelsa de la condición de administrador de EMSEMSA, con todas las cargas regulatorias del concesionario carece de sustento legal y vulnera el principio de legalidad al exceder las competencias atribuidas en la LCE y el RLCE, configurando un nuevo vicio en la resolución impugnada;
Análisis de Osinergmin
Que, mediante Resolución Ministerial N° 232-
2023-MINEM/DM, el MINEM resolvió, entre otros, declarar la caducidad de la concesión de Emsemsa; y posteriormente con RM 315, el MINEM resolvió, entre otros, designar como nuevo interventor administrativo a la empresa Adinelsa. De lo expuesto se advierte que la competencia para la designación del interventor provisional recae de manera exclusiva en el MINEM, por lo que aun cuando Osinergmin ejerza su función fiscalizadora y sancionadora sobre Emsemsa por “operar sin la respectiva concesión o autorización”, tal como ocurrió mediante la Resolución 4136-2025-OS-GSE/DSR-OR LIMA NORTE, la Resolución de Oficinas Regionales Lima Norte 2428-2025-OS-GSE/DSR-OR LIMA NORTE y la Resolución 196-2025-OS/TASTEM, ello de ningún modo supone inobservar el principio de verdad material, ni que la designación realizada por el propio MINEM se mantiene vigente y exigible;
Que, conforme con el artículo 205 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), la ejecución forzosa de los actos administrativos se realiza a través de los propios órganos competentes de la entidad, de la Policía Nacional del Perú o con intervención del Poder Judicial si la Constitución o la ley exigen su intervención. Es decir, el cumplimiento de las resoluciones ministeriales que determinaron la caducidad de la concesión y su intervención es de competencia del MINEM;
Que, asimismo, el hecho que Adinelsa, a pesar de ser legalmente la interventora, no haya llegado a tomar el control de Emsemsa no significa que deje de ser la interventora o que Osinergmin no la considere como tal, pues las normas no han dispuesto ello; es decir, considerar a Adinelsa como interventor no contraviene a la situación de hecho a que se refiere el numeral 5.2 del TUO de la LPAG. Por ello, la solicitud de Adinelsa de que Osinergmin se abstenga de atribuirle una condición que “no se condice con la realidad ni con el marco normativo” no resulta amparable, pues dicha condición se la ha impuesto el MINEM al amparo del artículo 37 de la LCE;
Que, respecto a la Resolución N° 08-2025-OS/TSC-169 del Tribunal de Solución de Controversias de Osinergmin de agosto de 2025, cabe señalar que se puede apreciar que la resolución del Tribunal está referida los hechos acreditados durante el procedimiento de solución de controversias y referidos a la obligación de pago de Emsemsa de los peajes a Pluz. No obstante, posteriormente se ha tomado conocimiento que, en la sentencia del proceso judicial de acción de cumplimiento, emitida en octubre de 2025, se ha ordenado que Emsemsa cumpla con ejecutar la RM 315 y que cumpla con los requerimientos de la demandante (Adinelsa), en relación a las facultades de interventor administrativo; estrictamente referidos al correcto desarrollo de la actividad de distribución de energía eléctrica con carácter de servicio público en el distrito de Paramonga;
Que, en ese contexto, y en estricta observancia del principio de legalidad, Osinergmin debía reconocer los efectos jurídicos de dicha designación, considerando además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo goza de presunción de validez mientras su nulidad no haya sido declarada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. En consecuencia, resulta coherente que, Osinergmin haya señalado en la Resolución 14 “Emsemsa (administrado por Adinelsa)”, pues en su condición de interventor provisional de la concesión de Emsemsa, tiene responsabilidad sobre las acciones administrativas y técnicas que aseguren la continuidad del servicio, entre las cuales se encuentran los temas vinculados a procedimientos regulatorios;
Que, en cuanto a los argumentos de Adinelsa referidos a la validez de la Resolución 14, específicamente sobre el cumplimiento de los requisitos de i) contenido del acto debe ser lícito, preciso y posible física y jurídicamente y ii) motivación, y la supuesta vulneración al principio de legalidad; debemos indicar que dicha Resolución ni su informe técnico han señalado expresamente una obligación a cargo de Adinelsa, pues únicamente aprueba la calificación del sistema eléctrico Paramonga como parte del Sector Típico 3. Además, no es objeto de la Resolución 14 delimitar las facultades de Adinelsa como interventor, por ello, carece de sentido que la recurrente argumente la nulidad de dicho acto (aun cuando expresamente no la solicite), toda vez que, al ser la calificación de sistemas eléctricos el objeto de la Resolución 14, este se encuentra debidamente motivado en los informes que lo sustentan, y en estricta observancia del marco normativo, es decir, respeta el principio de legalidad, el deber de motivación y los requisitos de validez del acto administrativo;
Que, sin perjuicio de ello, en cuanto a precisar los alcances de la función de interventor en Emsemsa para los efectos del procedimiento de fijación del VAD, cabe indicar que las facultades del interventor de una concesión se encuentran expresamente reguladas en el artículo 76 del RLCE, en el cual se dispone que el interventor es responsable de ejecutar las acciones de carácter administrativo y técnico necesarias para asegurar la continuidad de las operaciones de la concesión. En ese sentido, el procedimiento de fijación tarifaria del VAD constituye un procedimiento de naturaleza administrativa, cuya determinación resulta indispensable para garantizar la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica conforme a los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente;
Que, considerando que Adinelsa continúa siendo el interventor, por mandato legal, el deber de disponer las acciones de carácter administrativo para continuar con la operación de la concesión, lo cual incluye dictar como interventor medidas obligatorias a los distintos estamentos de Emsemsa, entre las cuales se encuentra la presentación de información y seguimiento del proceso de fijación del VAD; no corresponde a Osinergmin excluir a Adinelsa de su responsabilidad vinculada a dicho proceso VAD de Emsemsa, en su calidad de interventor, sino que dicha empresa como interventora haga valer los medios legales pertinentes o resoluciones judiciales que hayan sido expedidas a su favor, para cumplir con sus funciones de interventor de la concesión;
Que, de acuerdo con el artículo 66 de la LCE y los artículos 1 y 4 de la Resolución 14, el sistema eléctrico Paramonga de la empresa Emsemsa ha sido calificada como parte de Sector de Distribución Típico 3, respecto al cual la empresa Electro Tocache ha sido designada como empresa concesionaria que se encargará de realizar el estudio de costos. De ese modo, Adinelsa como interventor de Emsemsa, no tiene la obligación de presentar un estudio de costos referido a la ex concesión de Emsemsa; no obstante, deberá instruir y en lo posible validar la presentación de información que Emsemsa estime presentar para la determinación del VAD de la zona de Paramonga;
Que, finalmente, respecto a la afirmación de Adinelsa que la Resolución 014 la expone indebidamente a obligaciones imposibles de cumplir y por tanto con riesgo de ser sancionados hasta con 500 UIT en el marco del procedimiento de fijación del VAD pese a no tener control alguno sobre la concesión de Emsemsa; sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cabe señalar que si bien Osinergmin tiene competencia para fiscalizar y, de ser el caso, sancionar a un interventor, también es cierto que corresponde al órgano competente evaluar, en cada caso concreto, si se configura o no alguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 257 del TUO de la LPAG, que incluye por ejemplo el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada;
Que, por lo expuesto, el recurso de Adinelsa debe declararse infundado;
Que, se ha emitido el Informe Legal N° 225-2026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en el TUO de la LPAG; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 13-2026, de fecha 14 de abril de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 14-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el análisis del numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe 225-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Legal N° 225-2026-GRT/OS en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2506344-1