Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 14-2026-OS/CD que califica a los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos correspondientes al VAD 2026-2030 y 2027-2031
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 65-2026-OS/CD
Lima, 14 de abril del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), y los artículos 145 y 146 de su Reglamento (“RLCE”), aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, el Valor Agregado de Distribución (“VAD”) se calcula (i) individualmente para cada EDE que preste el servicio a más de 50 000 suministros y (ii) de forma agrupada para las demás EDE. Para este segundo grupo, Osinergmin debe designar, por cada SDT, a la EDE que se encargará de realizar el estudio de costos correspondiente, el que tomará en cuenta los sistemas eléctricos representativos de todas las EDE que conforman dicho grupo. Asimismo, las características y el número de Sectores de Distribución Típicos (“SDT”) se deben determinar de manera previa a la fijación del VAD, pues a partir de aquellos se precisarán los criterios de adaptación económica del VAD aplicables a los estudios de costos de los sistemas eléctricos de las empresas distribuidoras;
Que, mediante Resolución 14-2026-OS/CD (“Resolución 14”), publicada el 11 de febrero de 2026, se aprobó la calificación a los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos correspondientes al VAD 2026-2030 y 2027-2031;
Que, el 03 de marzo de 2026, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (“Seal”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 14;
2. SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Seal solicita que se modifique la Resolución 14 y se declaren fundadas las siguientes pretensiones:
2.1. Aprobar la división del Sistema Eléctrico Islay en: Islay - Urbano (Mollendo) e Islay - Rural (Matarani, Alto Agua Lima, Chucarapi, Cocachacra, La Punta y Mejía);
2.2. Aprobar la delimitación del Sistema Eléctrico Repartición en: Sistema Eléctrico la Joya - Vítor y Sistema Eléctrico Repartición - San Camilo;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. Sobre la solicitud de aprobación de la división del Sistema Eléctrico Islay
Argumento de Seal
Que, indica que el Sistema Eléctrico Islay comprende zonas con características heterogéneas por lo que no existe homogeneidad y, adicionalmente, verifica una separación geográfica y funcional de la ciudad de Mollendo respecto del resto de distritos. Señala que la configuración actual del sistema no se ajustaría a la definición de un único ST3, resultando técnicamente razonable agruparlo considerando divisiones geográficas y división física conforma lo siguiente: “Islay - Rural (urbano- rural)” conformado por Alto Bagua Lima, Chucarapi, Cocachacra, Dean Valdivia, La Punta, Matarani, y Mejía; e, “Islay - Urbano” conformado por Mollendo. En esa línea, sostiene que su propuesta se encuentra sustentada en: características técnicas, características geográficas, configuración topológica, y particularidades de la ciudad de Mollendo;
Que, la recurrente refiere que el Sistema “Islay Urbano” sí se ajusta a la definición ST2, puesto que las redes en MT y BT se estructuran siguiendo la traza de calles que definen el sistema eléctrico, las redes MT se operan en 10 kV y las redes BT se operan 380V/220V y comprenden una combinación de redes aéreas y subterráneas;
Que, respecto a lo indicado por Osinergmin sobre un eventual incremento de pago de usuarios por reducción de la compensación del FOSE como consecuencia de la división del sistema eléctrico, precisa que dicho aumento no constituye un criterio técnico-metodológico previsto para la determinación y la calificación de los SDT, toda vez que, el FOSE constituye un mecanismo de compensación social con reglas propias y de naturaleza focalizada, ajenas a los criterios que rigen la calificación de sectores de distribución típicos y equidad tarifaria;
Que, respecto a que según Osinergmin no se habría presentado sustento de los datos de máxima demanda total (MW_T) de los nuevos sistemas propuestos, señala que adjunta los perfiles de demanda con integración cada 15 minutos correspondientes al año 2024. Por lo que, considera que con dicha información absuelve la observación y debe ser valorada como una nueva prueba aportada;
Que, asimismo, la recurrente indica que en su propuesta aplicó la metodología de calificación de SDT, aprobada mediante Resolución Directoral N° 204-2025-MINEM/DGE, sustentada con perfiles de demanda con integración de 15 minutos del año 2024. Para ello, adjunta cuadrados que sustentarían que el sistema propuesto “Islay Urbano” pertenece al ST2, mientras que el sistema “Islay Rural” obtiene calificación preliminar (Nivel 1) ST3. Asimismo, sostiene que la MW_T del sistema “Islay Urbano” asciende a 5.2 MW, valor obtenido del perfil 2024 con integración 15 minutos, lo cual acredita la magnitud de carga del sistema propuesto, y supera el umbral mínimo previsto en la etapa de validación por demanda de la metodología aplicable establecido en el procedimiento de calificación de los SDT; por lo que, correspondería evaluar la tipificación conforme a los indicadores calculados;
Que, por lo expuesto, solicita que se reevalúe la factibilidad de la calificación de “Islay Urbano” como ST2 e” Islay Rural” como ST3, sin introducir criterios ajenos a la metodología ya aprobada y se valore la nueva prueba;
Análisis de Osinergmin
Que, en el artículo 4 de la Resolución Directoral N° 204-2025-MINEM/DGE, se establece que Osinergmin debe calificar cada uno de los sistemas de distribución eléctrica que pertenezcan a los SDT 2, 3 y 4 para las fijaciones del VAD de los años 2026 y 2027, de acuerdo al Procedimiento de Calificación que como Anexo forma parte de la mencionada resolución;
Que, sin perjuicio que los reportes FOSE puedan servir para obtener datos, no corresponde incorporar como parte del procedimiento de calificación la evaluación de los efectos que una determinada calificación podría generar sobre el FOSE, ya que este aspecto no forma parte de las variables previamente establecidas en dicho procedimiento;
Que, luego de la revisión de la propuesta y los sustentos presentados por Seal, se considera que es factible realizar la división del sistema eléctrico “Islay”, debido a que la empresa ha sustentado que la ciudad de Mollendo (correspondiente al sistema propuesto “Islay Urbano”), respecto a la densidad de carga y tipo de consumo, es diferente al resto del sistema eléctrico, además de estar separado geográficamente;
Que, con la información de kilómetros de red MT y BT, cantidad de subestaciones y clientes MT y BT, así como, con la demanda máxima de cada sistema propuesto se ha calculado los indicadores I1, I2 e I3, con lo que resulta que el sistema “Islay Urbano” debe ser calificado como ST2 y el sistema “Islay Rural” debe ser calificado como ST3;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.2. Sobre la aprobación de la delimitación del Sistema Eléctrico Repartición
Argumento de Seal
Que, la recurrente señala que el hecho de que el sistema “Repartición - La Cano” calificado como ST3, combinación de urbano y rural, se ajuste a la definición de sector típico previsto, según las características técnicas, geográficas y configuración topológica, no constituye un impedimento normativo ni técnico para reconocer la división que solicita;
Que, en ese sentido, la recurrente propone la división en “La Joya-Vitor” y “Repartición- San Camilo”, lo cual no desnaturalizaría la condición urbano-rural. Por el contrario, indica que ambos sistemas resultantes conservan la condición ST3, por lo que no existe cambio de sector típico ni afectación al criterio definitorio. Indica que la división propuesta busca mejorar la delimitación y trazabilidad del sistema para fines regulatorios y de gestión de información; por lo que, la referencia a que el sistema actual ya califica como ST3 no desvirtúa la procedencia de la división;
Que, respecto a la afirmación de Osinergmin de que geográficamente el sistema está consolidado y la división supondría que en algunas zonas se crucen las redes de los sistemas propuestos, indica que entre los ámbitos propuestos existe una separación geográfica claramente identificable; por lo que, no se configura un “cruce” de redes por pertenencia, en tanto la asignación de redes de MT y BT a cada sistema propuesto se plantea de manera exclusiva y no ambigua. Por otro lado, respecto a la afirmación de “cruce de redes” indicada por Osinergmin, precisa que el Sistema eléctrico propuesto “La Joya-Vítor” se delimita a partir de la subestación de seccionamiento El Cruce como nodo frontera;
Que, en esa línea, señala que con la finalidad de verificar la consistencia de la delimitación propuesta se realizaron los cálculos de acuerdo al procedimiento de calificación y los resultados obtenidos sustentan su solicitud, conforme se detalla en los cuadros adjuntos a su recurso;
Que, finalmente, respecto a que según Osinergmin no se habría presentado sustento de los datos de máxima demanda total (MW_T) de los nuevos sistemas propuestos, señala que adjuntan los perfiles de demanda con integración cada 15 minutos correspondientes al año 2024 y que con esa información se ha determinado la MW_T de cada sistema propuesto precisando: (i) fuente de datos, (ii) puntos de medición, (iii) criterios de asignación por alimentador/SET, y (iv) fecha y hora del pico anual, con trazabilidad y consistencia. En consecuencia, indica que la observación ha sido levantada por lo que debe valorarse la partición solicitada con base a la nueva prueba aportada;
Análisis de Osinergmin
Que, luego de la revisión de la propuesta y los sustentos presentados se considera que no es factible realizar la división del sistema eléctrico “Repartición - La Cano”, debido a que geográficamente el sistema está consolidado, observándose una continuidad entre las subestaciones Repartición y El Cruce, y que la división supondría que en algunas zonas se crucen las redes de los nuevos sistemas propuestos; así como que ambos sistemas eléctricos propuestos atienden a cargas urbanas y agrícolas similares. Además, cabe indicar que el sustento de la máxima demanda del sistema eléctrico no define si el sistema eléctrico deba dividirse;
Que, respecto a que el sistema “Repartición - La Cano” calificado como ST3, combinación de urbano y rural, se ajusta a la definición de sector típico previsto, según las características técnicas, geográficas y configuración topológica, se debe precisar que los nuevos sistemas propuestos “La Joya-Vítor” y “Repartición-San Camilo”, mantendrían su característica combinación de urbano y rural, esto se corrobora con la aplicación de los Indicadores I1, I2 e I3, resultando la calificación de ambos sistemas como ST3, esto confirmaría que no sería necesario dividir el sistema;
Que, en cuanto a la separación geográfica por una quebrada, señala por Seal, cabe indicar que esta solo se presenta en una parte del sistema eléctrico, mientras que en la zona entre las subestaciones Repartición y El Cruce, los sistemas propuestos tienen redes de media tensión muy cercanas y en algunos casos redes de media tensión que se cruzan. Por otro lado, sobre la afirmación de Seal de que se evidencia una diferenciación entre el entorno de La Joya-Vítor y de Repartición-San Camilo, se debe señalar que lo manifestado por Seal no es correcto ya que ambas partes propuestas tienen zonas urbanas y zonas agrícolas, esto confirma que geográficamente los sistemas propuestos son similares;
Que, respecto a que el sistema propuesto “La Joya-Vítor” se delimita a partir de la subestación de seccionamiento “El Cruce”, se debe precisar que, como lo reconoce Seal, la subestación “El Cruce” no es una subestación de potencia, sino que es una subestación de seccionamiento de media tensión, por lo que todos las redes de media tensión de la subestación “El Cruce” son en realidad derivaciones del alimentador “MT 2602” (también llamado “ENLACE KM48”) que sale de la subestación de potencia “Repartición”. Por lo tanto, no sería recomendable dividir el sistema eléctrico;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
Que, se han emitido el Informe Legal N° 227-2026-GRT/OS y el Informe Técnico N° 232-2026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en el TUO de la LPAG; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 13-2026, de fecha 14 de abril de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 14-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por las razones expuestas en el análisis del numeral 3.1 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 14-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2, por las razones expuestas en el análisis del numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Modificar el cuadro del artículo 1 de la Resolución N° 14-2026-OS/CD, respecto al Sistema Eléctrico Islay de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (Seal), de acuerdo a lo siguiente:
|
Empresa |
Código |
Sistema Eléctrico |
Sector Típico Final |
|
Seal |
SE1249 |
Islay Urbano |
2 |
|
Seal |
SE2249 |
Islay Rural |
3 |
Artículo 4.- Incorporar los Informes 227-2026-GRT/OS y 232-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico N° 232-2026-GRT/OS y el Informe Legal N° 227-2026-GRT/OS en la página web institucional de Osinergmin:
https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/
Resoluciones-GRT-2026.aspx
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2506325-1