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Fecha de publicación: 10/04/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnología de la Información

Declaran que candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua, no incurrió en la infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 0637-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026029244

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (EG.2026027480)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00685-2026-JEE-MNIE/JNE, del 17 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró que doña Edith Yessica Flores González, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua (en adelante, señora candidata), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), e impuso multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES (EG. 2026027480)

1.1. Con el Informe Nº 000039-2026-DRC-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, del 9 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP contra la señora candidata por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, al haber declarado que sí tenía información por declarar, cuando ello no correspondía, conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, SUNARP) y obtenida de la plataforma de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00624-2026-JEE-MNIE/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE inició procedimiento sancionador contra la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3 Mediante escrito del 11 de marzo de 2026, don Jjahyr Francisco Mamani Mendoza, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditado ante el JEE, conjuntamente con la señora candidata, presentaron su descargo, señalando que esta no es accionista de R&V Obras & Infraestructura S.A.C., y que la consignación de dicha información en su DJHV se debió a que su cónyuge, don Sergio Omar Valeriano Arizaca, sí tendría tal condición. Asimismo, indicaron que sus datos fueron incluidos en la constitución de la empresa por su calidad de cónyuge, reconociendo que la declaración de información de su esposo como propia constituyó un error.

1.4 Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora candidata cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a una (1) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) La señora candidata consignó que sí tenía información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participacionesdel rubro VIII de su DJHV, habiendo consignado ser titular de un total de dos (2) acciones en la persona jurídica R&V Obras & Infraestructura S.A.C.

b) De la información remitida por SUNARP mediante el Oficio Nº 0009-2025-Z.R.XIII.ORJ-RP-PUB-WOMQ, del 15 de enero de 2026, se verificó que la señora candidata no registra información alguna dentro del Registro de Personas Jurídicas.

c) De la información obtenida por medio de la plataforma de la SUNAT, se verificó que la señora candidata no se encuentra vinculada a la empresa antes mencionada.

d) Independientemente de que la señora candidata tenga derechos sobre el valor patrimonial de las acciones (gananciales), esta no ejerce la gestión ni el ejercicio de derechos societarios sobre las acciones de la empresa R&V Obras & Infraestructura S.A.C., al no tener la condición de socia activa ni figurar como representante legal de la misma, por lo que, por mandato legal, no debió consignar la titularidad de dichas acciones.

e) Conforme el artículo 91 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, se considera como propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.

f) Habiéndose consignado información falsa en la DJHV de la señora candidata, corresponde la imposición de una multa ascendente a una (1) UIT dado que no se evidencian elementos que permitan calificar la conducta imputada como una de mayor gravedad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 21 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00685-2026-JEE-MNIE/JNE, solicitando que dicha decisión sea revocada en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Está acreditada la existencia de la empresa R&V Obras & Infraestructura S.A.C., conforme a la información inscrita en la Partida Registral Nº 11035865, por lo que la resolución impugnada incurre en defectos de motivación al haberse apoyado en una verificación registral defectuosa.

b) La minuta y estatuto de la mencionada empresa acreditan que la señora candidata participó en la constitución de la empresa con su cónyuge, quien suscribió un total de nueve mil (9000) acciones, y pagó la suma de S/ 9,000.00 (nueve mil y 00/100 soles) con fondos del patrimonio de la sociedad conyugal, lo que acredita una vinculación patrimonial cierta y documentada.

c) Está acreditado que la señora candidata es cónyuge de don Sergio Omar Arizaca.

d) La resolución impugnada solo aprecia la “calidad de accionista formal, pero no examina el marco de la sociedad de gananciales”.

e) La anotación marginal dispuesta por el JEE constituye la supresión total de un dato declarado respecto de una persona jurídica inscrita en SUNARP.

f) El rubro de la DJHV está referido a “bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”; sin embargo, la resolución impugnada no explicó por qué las acciones suscritas por el cónyuge de la señora candidata no debían ser consideradas como parte de la declaración patrimonial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 establece:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. En concordancia con ello, el subnumeral 23.3.8 del numeral 23.3 del artículo 23, señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal m del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores del Estado

1.9. El artículo 3 señala lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.

En el Código Civil de 1984

1.10. El artículo 295 establece lo siguiente:

Artículo 295.- Elección del régimen patrimonial

Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales [resaltado agregado]

1.11. El artículo 301 contempla lo siguiente:

Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales

En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

1.12. El artículo 302 prevé:

Artículo 302.- Bienes de la sociedad de gananciales

Son bienes propios de cada cónyuge:

1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.

3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5. Los derechos de autor e inventor.

6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

1.13. El artículo 310 establece lo siguiente:

Artículo 310.- Bienes sociales

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor [resaltado agregado].

[…]

1.14. En concordancia con los dispositivos antes aludidos, el artículo 311 del mismo código regula lo siguiente:

Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes

Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. […]

En la jurisprudencia del JNE

1.15. En la Resolución Nº 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha establecido:

2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.9.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.

1.16. En la Resolución Nº 2860-2022-JNE, del 20 de agosto de 2022, se sostuvo:

2.8. De los medios probatorios aportados por el señor ciudadano, en el Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 13662572 del Registro de Personas Jurídicas, se observa que en tal sociedad figura la cónyuge del señor candidato, como propietaria de 7000 participaciones.

2.9. A ello se debe agregar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del CC (ver SN 1.10.), en la institución del matrimonio, solo para el caso que los futuros cónyuges opten por el régimen de separación de patrimonios, este debe ser necesariamente por escritura pública, lo cual, a su vez, surtirá efectos con la inscripción registral correspondiente; caso contrario, en tanto no haya mediado la formalidad requerida, debe entenderse que se conforma bajo una sociedad de gananciales.

2.10. Como se advierte en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV se determina de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran reguladas en la Ley Nº 30161.

2.11. Así, el literal b del artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) señala, expresamente, que dentro de un régimen patrimonial de sociedad de gananciales se debe declarar las participaciones propias del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con sociedades.

2.12. En ese sentido, de autos no obra medio probatorio alguno que acredite que el señor candidato se encuentre bajo un régimen de separación de patrimonios, por lo que al encontrarse en una sociedad de gananciales tenía la obligación de declarar las participaciones en cuestión, conforme lo prescribe el referido literal b del artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.).

En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

1.17. En la Casación Nº 8514-2014-HUAURA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sostuvo:

[…] Por cuanto si bien es cierto, el artículo 311 del Código Civil establece en su numeral 1 que: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”; este dispositivo legal incorpora la presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario; de tal manera, que si se demuestra la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 302 del citado Código, corresponde que los Juzgadores lo califiquen como bien propio, situación que no ha quedado definida en el presente caso.

1.18. En la Casación Nº 3945-2015-CUSCO, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sostuvo:

DUODÉCIMO.- Al respecto, si bien la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil es una de carácter iuris tantum, que produce una regla general de presunción de ganancialidad, para contravenirla y reputar el bien como privativo no es suficiente acreditar que se ha hecho la adquisición a nombre de uno de los cónyuges, sino que se ha hecho a costa de caudal privativo, lo cual, conforme a lo establecido por las instancias de mérito, no ha sido acreditado por la parte recurrente […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.19. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si la señora candidata consignó información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, al haber declarado ser titular de dos (2) acciones dentro de la persona jurídica R&V Obras & Infraestructura S.A.C.

2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el subnumeral 23.3.8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley Nº 30161 (ver SN 1.15. y 1.16.), cuyo artículo 3 literal b, dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa tanto a los derechos o participaciones propios del obligado como a aquellos que, siendo comunes dentro del matrimonio, se mantengan en empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales (ver SN 1.9.).

2.5. Ahora bien, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, para efecto de determinar si la señora candidata tenía la obligación de declarar la información objeto de imputación, resulta necesario verificar el régimen patrimonial aplicable a su matrimonio con el señor Sergio Omar Valeriano Arizaca.

2.6. De una revisión de los actuados, no se aprecia documento alguno que acredite que la señora candidata haya contraído matrimonio bajo el régimen de separación de patrimonios, por lo que, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil, se presume que su matrimonio se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales (ver SN 1.10).

2.7. En relación con los bienes en el régimen de sociedad de gananciales, debe precisarse que el artículo 301 del Código Civil establece que en su ámbito pueden coexistir bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad de gananciales en sentido estricto (bienes sociales) (ver SN 1.11.), ello quiere decir que ambos tipos de bienes se orientan a la satisfacción de las necesidades de la sociedad conyugal; sin embargo, los bienes propios no pierden dicha condición, manteniéndola hasta la disolución del régimen, momento en el cual retornan a su titular3.

2.8. En ese sentido, de una interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 301 del Código Civil y del artículo 3 literal b de la Ley Nº 30161, se concluye que la señora candidata tenía la obligación de declarar tanto sus bienes propios como los bienes sociales, quedando excluidos de dicha obligación los bienes propios de su cónyuge.

2.9. Al respecto, de la minuta y de la escritura pública de constitución de la empresa R&V Obras & Infraestructura S.A.C. se advierte que esta fue constituida, entre otros, por la señora candidata y su cónyuge en el año 2025, quienes suscribieron dichos instrumentos. Asimismo, si bien se consigna que las acciones fueron suscritas y pagadas por su cónyuge —y por un tercero en la proporción restante—, ello no resulta suficiente para determinar la naturaleza del bien de que se trata (bien propio de su cónyuge o bien social).

2.10. En esa línea, la información proporcionada por la SUNARP mediante el Oficio Nº 0009-2025-Z.R.XIII.ORJ-RP-PUB-WOMQ, del 15 de enero de 2026, en el sentido de que la señora candidata no registra titularidad en el Registro de Personas Jurídicas, si bien goza de la presunción de exactitud registral, está limitada a los actos inscritos, por lo que no resulta concluyente para descartar la existencia de derechos patrimoniales derivados del régimen de sociedad de gananciales.

2.11. En efecto, conforme al artículo 311 del Código Civil, los bienes adquiridos dentro del régimen de sociedad de gananciales se presumen sociales, salvo prueba en contrario (ver SN 1.14.), la cual debe acreditar la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 302 del mismo cuerpo normativo para ser considerados bienes propios (ver SN 1.12.), conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (ver SN 1.17.).

2.12. Asimismo, conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 311 del Código Civil, no basta acreditar que la adquisición se realizó a nombre de uno de los cónyuges —como ocurre en el presente caso—, sino que debe demostrarse que dicha adquisición se efectuó con caudal privativo (ver SN 1.18.), circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.

2.13. En el presente caso, no se advierte, prima facie, la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 302 del Código Civil (ver SN 1.12.). En consecuencia, al haberse constituido la empresa con posterioridad al matrimonio de la señora candidata y al no estar acreditado un régimen de separación de patrimonios ni el carácter privativo de los fondos empleados, las acciones en cuestión deben reputarse, en principio, como bienes sociales; por lo tanto, debieron ser declaradas en su DJHV, lo que excluye la configuración de una declaración falsa.

2.14. Cabe precisar que, en materia sancionadora electoral, la determinación de responsabilidad exige que la conducta infractora se encuentre acreditada de manera cierta, objetiva e indubitable, no siendo suficiente la existencia de dudas razonables. En tal sentido, ante escenarios de incertidumbre, corresponde optar por la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de participación política.

2.15. La resolución venida en grado determinó que, “independientemente que (la señora candidata) tenga derechos sobre el valor patrimonial de las acciones (gananciales)”, no debió declarar la titularidad de estas por el solo hecho de ser cónyuge del propietario de dichas acciones, ya que sobre ella “no recae la gestión y ejercicio de los derechos societarios, en calidad de socio activo, ni figura como representante legal”; sin embargo, dicha postura no resulta acorde con lo previsto en el artículo 3 literal b de la Ley Nº 30161, interpretado en concordancia con el subnumeral 23.3.8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, que exige declarar tanto derechos propios como aquellos comunes del matrimonio en el marco de una sociedad de gananciales (ver SN 1.5. y 1.9.), existiendo una presunción de ganancialidad respecto de las acciones de la empresa R&V Obras & Infraestructura S.A.C., la cual no ha sido suficientemente desacreditada.

2.16. Por otra parte, si bien está acreditado que la información consignada en la DJHV de la señora candidata no configura infracción alguna, cabe precisar que se consignó en dicha declaración la titularidad de dos (2) acciones por un valor total de S/ 9,000.00 (nueve mil y 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la minuta y de la escritura pública de constitución de la empresa R&V Obras & Infraestructura S.A.C., se verifica que su cónyuge suscribió y pagó un total de nueve mil (9000) acciones, con un valor nominal de un sol (S/ 1.00) cada una. Dicha discrepancia evidencia la existencia de un error material al momento de consignar el número de acciones en la DJHV, el cual tampoco configura un supuesto de falsedad de la información, en tanto se declaró correctamente el valor total correspondiente a dichas acciones, manteniéndose incólume la información sustancial sobre el patrimonio declarado.

2.17. En tal sentido, la información consignada en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” de la DJHV de la señora candidata, deberá ser objeto de corrección en los términos precisados en el considerando precedente, en aplicación del literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV, conforme el siguiente detalle:

• Titularidad de Acciones y Participaciones.

DICE: Tengo Información que declarar: SI

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DEBE DECIR: Tengo Información que declarar: SI

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2.18. Estando a los fundamentos expuestos, se determina que la resolución venida en grado no efectuó una correcta interpretación del marco normativo aplicable al omitir tomar en consideración las disposiciones particulares del régimen de sociedad de gananciales al momento de atribuir responsabilidad a la señora candidata, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar en todos sus extremos la resolución apelada.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.19.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00685-2026-JEE-MNIE/JNE, del 17 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto; y, REFORMÁNDOLA, declarar que la mencionada candidata no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. DEJAR SIN EFECTO la disposición que ordenó efectuar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Edith Yessica Flores González, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Edith Yessica Flores González, conforme a lo señalado en el considerando 2.17 de la presente resolución.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aguilar Llanos, B. (2017) Matrimonio y Filiación. Aspectos patrimoniales. Lima: Gaceta Jurídica, p.27.

2504679-1