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Fecha de publicación: 10/04/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnología de la Información

Confirman resolución que determinó que alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, infringió lo dispuesto en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

RESOLUCIóN N° 0626-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025723

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (EG.2026023074)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento administrativo sancionador

1.1. Por medio del Oficio N° 240-2026-DP/OD-AQP, del 3 de febrero de 2026, la jefa de la Oficina Defensorial de Arequipa de la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 la presunta infracción al deber de neutralidad atribuida al señor recurrente.

Asimismo, por escrito ingresado al día siguiente ante dicho órgano electoral, don Ademir Yerko Aldazábal Cáceres formuló una denuncia en términos similares, señalando que el señor recurrente habría recibido en el Aeropuerto Rodríguez Ballón a don César Acuña Peralta, candidato presidencial por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), y que posteriormente lo habría acompañado a una actividad proselitista realizada en el distrito de Paucarpata.

1.2. A través del Oficio N° 000583-2026-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE, del 6 de febrero de 2026, el presidente del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 remitió las denuncias antes referidas al JEE, por ser este competente en el ámbito territorial del distrito de Cerro Colorado, donde está ubicado el referido terminal aéreo.

1.3. Con Informe N° 000059-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, el coordinador de fiscalización del JEE emitió las siguientes conclusiones:

4.1. Sobre el extremo de la denuncia relacionado con la vulneración al principio de neutralidad, se concluye que, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Sr. Víctor Hugo Rivera Chávez, habría infringido el principio de neutralidad en período electoral, mediante su participación en actos proselitistas en favor de la organización política ALIANZA PARA EL PROGRESO, conforme los fundamentos expuestos en el numeral 3.3 del presente informe.

4.2 La situación descrita configura lo señalado en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento, subsumiéndose en el literal b) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2.

[…]

Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.4. Mediante Resolución N° 00180-2026-JEE-AQP2/JNE, del 13 de febrero de 2026, se corrió traslado del precitado informe al señor recurrente, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, formule sus descargos.

1.5. En su escrito de descargos del 17 de febrero de 2026, el señor recurrente manifestó lo siguiente:

a) No existe imputación concreta que permita afirmar que se haya dirigido al terminal aéreo con la finalidad específica de recibir al candidato presidencial César Acuña Peralta, pues su presencia en dicho lugar habría obedecido al propósito de recibir a un familiar.

b) No realizó acción alguna destinada a favorecer al mencionado candidato, ni dentro ni fuera del aeropuerto, por lo que no existiría elemento objetivo que acredite su responsabilidad administrativa.

c) Las fotografías y videos difundidos en redes sociales no acreditan objetivamente acto alguno de favorecimiento a don César Acuña Peralta o a la OP; además, no portó ningún distintivo o símbolo vinculado a esta.

d) En las imágenes únicamente se aprecia un saludo, lo cual no configura la infracción materia de imputación.

e) No realizó acto alguno en su condición de autoridad, ni utilizó redes sociales institucionales o personales para favorecer a candidato u organización política alguna.

1.6. A través de la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo dispuesto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Analizadas las imágenes y videos, se determinó que la presencia del señor recurrente en el referido terminal aéreo no obedeció a un hecho casual, en tanto se encontraba prevista la llegada del candidato presidencial de la OP a la ciudad de Arequipa como parte de su campaña electoral al sur del país, no habiéndose acreditado que estuviera esperando a un familiar.

b) El señor recurrente acudió al mencionado aeropuerto para dar la bienvenida al candidato presidencial, evidenciando con ello su respaldo a la candidatura de don César Acuña Peralta.

c) En los exteriores del aeropuerto se encontraban militantes de la agrupación “Juventudes APP Arequipa”. Asimismo, en el estacionamiento del referido terminal aéreo, un tercero colocó al candidato un pañuelo con la inscripción “Arequipa Juventudes”, en el que además se aprecia el logo de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Se advirtió también una publicación en la red social Facebook atribuida a dichos militantes, en la que se señala al señor recurrente como su líder; adicionalmente, se tuvo en cuenta que ha sido designado responsable político de la OP en la región Arequipa.

d) El apoyo brindado por señor recurrente se produjo en ejercicio de sus funciones como alcalde provincial, en tanto los hechos ocurrieron en día y horario laboral con alta visibilidad mediática, generando un impacto público inseparable de su investidura, lo que lo posiciona de manera inequívoca como autoridad y configura un acto proselitista orientado a favorecer la candidatura presidencial y a la OP.

e) Si bien los hechos no se desarrollaron en un acto oficial de la Municipalidad Provincial de Arequipa, tuvieron lugar en día y horario hábil, evidenciándose así su participación en calidad de autoridad pública y generándose una razonable presunción de abandono de deberse para fines electorales.

f) El suceso ocurrió en un ambiente de acceso público, con presencia de ciudadanos y medios de comunicación que aguardaban la llegada del candidato presidencial, por lo que el recibimiento efectuado por el señor recurrente configura un acto de propaganda electoral a favor de la OP. Se consideró, además, que la investidura de alcalde es inherente y pública, por lo que su sola presencia -como figura política reconocida en Arequipa- transmite un mensaje de respaldo institucional al candidato y a la OP, estando así acreditada la vulneración del deber de neutralidad.

g) El señor recurrente permitió que se realicen fotografías al candidato presidencial con el símbolo de la Municipalidad Provincial de Arequipa, consintiendo así dicho acto.

Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por medio de escrito del 24 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, solicitando su revocatoria por considerar que vulnera su derecho a la prueba, a la debida motivación, a la legítima defensa y a la presunción de inocencia. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

a) De los medios probatorios incorporados únicamente se advierte un saludo entre el señor recurrente y don César Acuña Peralta, sin que se haya presentado en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por lo que no existió uso indebido del cargo ni de recursos públicos.

b) El saludo no se produjo en el marco de una actividad oficial, ni portó logotipo, vestimenta o distintivo alguno de la OP, por lo que no se configura el elemento típico consistente en realizar actos destinados a favorecer a determinada organización política o candidato.

c) Los hechos no se produjeron en el ejercicio de la función pública ni en el marco de una actividad oficial. Asimismo, no invocó su condición de autoridad ni realizó acto orientado a influir en la intención de voto, encontrándose vestido como cualquier ciudadano y sin portar distintivos partidarios.

d) El 3 de febrero de 2026 se encontraba con licencia por temas personales, conforme lo dispuesto por Resolución de Alcaldía N° 041-2026-/MPA, del 2 del mismo mes y año, por lo que no se encontró haciendo uso de su cargo de alcalde.

e) Se ha inobservado el precedente recaído en la Resolución N° 0571-2025-JNE, donde el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) estableció que el análisis de una eventual infracción al deber de neutralidad no puede limitarse a la constatación formal de afiliación o pertenencia política, sino que debe centrarse en el contenido material de la conducta, sus circunstancias, el contexto y la finalidad perseguida. En ese sentido, sostiene que la resolución impugnada no identifica una conducta proselitista concreta atribuible al señor recurrente.

f) No se ha acreditado organización en la recepción del candidato presidencial ni coordinación con la estructura partidaria del evento. Por el contrario, manifiesta que la resolución apelada parte de la premisa de que la sola condición de alcalde convierte cualquier presencia pública en un acto proselitista, sin explicar de qué manera dicha investidura, en ausencia de función activa y sin invocación del cargo, se traduce en propaganda electoral concreta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. En el artículo 346, se prescribe como prohibición a toda autoridad política o pública:

[…]

b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

[…]

En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la Función Pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:

3. Realizar Actividades de Proselitismo Político

Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:

k. Funcionario público o servidor público

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

[…]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

[…]

u. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.

La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.

1.5. Los subnumerales 32.1.2 y 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del mismo dispositivo reglamentario refieren:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

[…]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

[…]

32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

En la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

1.7. El numeral 27 del artículo 9 dicta lo siguiente:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

27. Aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40% (cuarenta por ciento) de los regidores.

1.8. Asimismo, el numeral 2 del artículo 25 del mismo dispositivo legal refiere que:

Artículo 25. Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

1. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales;

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.9. Sobre la aplicación del principio de taxatividad, el máximo intérprete de la constitución ha señalado en el fundamento jurídico 71 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, lo siguiente:

Así, este Colegiado, sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, comparte el criterio desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que afirma que el principio de taxatividad implica un doble mandato: el primero orientado al legislador y que “según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que la ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así las consecuencias de sus acciones”. El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto la citada garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene como “precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora” SSTC 218/2005, de 12 de setiembre (RTC 2005, 218); 297/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 297), f. 8 [resaltado agregado]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes
jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión preliminar: Sobre el uso y valoración de la prueba indiciaria

2.1. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú, a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.2. La señalada norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de los principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.3. Dicho sistema de valoración -también conocido como sistema de la prueba de las reglas de la sana crítica3- implica que la apreciación de las pruebas “debe ser racional, respetar las reglas de la lógica, de la psicología, de la experiencia y del correcto entendimiento humano”4.

2.4. La mencionada atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. En ese sentido, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, también se reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, bajo un sistema de valoración conforme al cual ningún elemento probatorio posee, por sí solo, un valor superior o inferior frente a otros, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciarlos y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

2.5. En efecto, el sistema de valoración probatoria vigente no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.

2.6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.

2.7. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo, al estar constituida por tres elementos fundamentales: i) el indicio o hecho base de la presunción, ii) el hecho presumido o conclusión, y iii) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

2.8. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. En consecuencia, dicho análisis concatenado y la deducción realizada, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.

2.9. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando que, a través de esta, se acredita un “hecho inicial - indicio”, que no constituye en sí mismo el objeto final de demostración, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad o “inferencia lógica”, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 24 de la sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC. Asimismo, en el fundamento jurídico 25 de la citada sentencia se señala lo siguiente:

[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. (STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25)

2.10. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

2.11. En esa línea, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se concreta a las materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de inscripción, propaganda y neutralidad, en los que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidades propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.

Sobre el principio de neutralidad

2.12. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana. Es decir, en el marco de dichos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en su normal desenvolvimiento. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral antes mencionada (ver SN 1.1., 1.5. y 1.6.).

2.13. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En ese sentido, el Pleno del JNE emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento del deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.

Respecto al caso concreto

2.14. Es materia de apelación la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, mediante la cual el JEE: i) determinó que el señor recurrente infringió el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; ii) exhortó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad, y iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público y la Contraloría General de la República. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes referidas, tomando en consideración los argumentos planteados en el recurso de apelación.

2.15. La infracción imputada es la siguiente:

• Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

2.16. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.6.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales.

2.17. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

2.18. En el Informe N° 000059-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE y en el registro audiovisual consignado en dicho informe -el cual fue visualizado-, se aprecia que el 3 de febrero de 2026, aproximadamente a las 8:25 horas, en las inmediaciones del Aeropuerto Rodríguez Ballón, el señor recurrente aguardaba la llegada del candidato presidencial de la OP, a quien recibió con una expresión de saludo y cercanía (min 00:22:55 del video publicado en la página de la revista Frase Corta en la red social Facebook: “Llega el candidato presidencial César Acuña a Arequipa. Luego se dirigirá a Paucarpata”5).

2.19. En ese entendido, se determina que la actividad realizada no constituye un acto oficial de la Municipalidad Provincial de Arequipa, ni tampoco implica el ejercicio de la función propia del señor recurrente en su condición de alcalde de la citada comuna, por lo que no se subsume el supuesto previsto en el literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.20. En razón de lo expuesto, al no tratarse de una actividad oficial de la entidad municipal, corresponde determinar si al señor recurrente le resulta aplicable la condición prevista en el literal b del artículo 33 del referido reglamento, tal como se consignó en el informe antes mencionado.

2.21. Al respecto, el señor recurrente manifiesta que no se habría configurado la infracción imputada, toda vez que, conforme a la Resolución de Alcaldía N° 041-2026/MPA, del 2 de febrero de 2026, se encontraba con licencia el día siguiente, por lo que no habría ejercido su función de alcalde.

2.22. Con relación a dicho argumento, debe precisarse que, conforme a la normativa aplicable al señor recurrente (ver SN 1.7. y 1.8.), la licencia de un alcalde supone el previo acuerdo del concejo municipal. No obstante, tal circunstancia no se advierte de autos, en la medida en que la Resolución de Alcaldía N° 041-2026/MPA está referida a una delegación de atribuciones políticas y administrativas a favor de funcionarios de la entidad edil, sin hacer mención expresa al otorgamiento de una licencia sin goce de haber ni tampoco a la base legal que sustentaría dicho derecho, y menos aún precisa que lo dispuesto en ella haya obedecido a un acuerdo del concejo municipal. En consecuencia, el argumento planteado debe ser rechazado.

2.23. En tal sentido, el señor recurrente, en su calidad de máxima autoridad de la Municipalidad Provincial de Arequipa, se encontraba en la obligación legal de observar las exigencias derivadas del deber de neutralidad estatal, correspondiendo así verificar si la conducta atribuida cumple con las condiciones contempladas en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

2.24. El dispositivo reglamentario establece que para efecto de configurarse una afectación al principio de neutralidad, deben concurrir de manera copulativa los siguientes requisitos: i) conducta ejercida por una autoridad, funcionario o servidor público; ii) que la conducta no haya sido ejercida en una actividad oficial de la entidad a la que pertenece; iii) la invocación a la condición de autoridad, funcionario o servidor, y iv) que la conducta tenga por finalidad influir en la intención de voto de terceros o manifestarse en contra de determinada opción política (ver SN 1.6.).

2.25. Conforme a lo desarrollado en los numerales 2.19 y 2.23 supra de la presente resolución, se encuentra acreditada la concurrencia de los dos primeros requisitos. En lo concerniente al tercero, corresponde valorar el contenido del material audiovisual citado en la resolución impugnada. De su visualización se advierte que, en el estacionamiento del referido terminal aéreo, se congregó un grupo de simpatizantes de la OP que realizaban arengas a favor de dicha organización, portando banderas, colores y símbolos característicos de esta. Asimismo, se aprecia la presencia del grupo Juventud (minutos 0:00 a 13:31 del video publicado en la cuenta de la revista Frase Corta en la red social Facebook: “Llega el candidato presidencial César Acuña a Arequipa. Luego se dirigirá a Paucarpata”).

2.26. Asimismo, se advierte que el señor recurrente se encontró expectante dentro de las inmediaciones del mencionado terminal aéreo (minutos 13:32 a 22:37 del precitado video), sin que en dicho contexto se evidencie una justificación funcional de su presencia6. Posteriormente, fue la primera persona en aproximarse a don César Acuña Peralta a su llegada, a quien expresó su saludo mediante un abrazo (minutos 22:38 a 23:05 del referido video).

2.27. Acto seguido, se observa que el candidato presidencial se retira de las instalaciones del aeropuerto y es abordado por la multitud de simpatizantes que lo acompañaban. En ese contexto, uno de ellos le coloca un pañuelo con el logotipo de la Municipalidad Provincial de Arequipa (min 26:08 y 29:48 del mencionado video).

2.28. De la valoración conjunta de los medios probatorios antes descritos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor recurrente -en su condición de alcalde y, por ende, autoridad pública de fácil identificación para la ciudadanía- participó en una actividad de naturaleza proselitista, configurándose así una vulneración al deber de neutralidad electoral.

2.29. En efecto, su permanencia en el Aeropuerto Rodríguez Ballón, dentro de un día y horario hábil, sin que se advierta una justificación funcional vinculada al ejercicio de su cargo, así como su aproximación inmediata para recibir y saludar al candidato presidencial César Acuña Peralta, sumada a la focalización de la atención del público asistente en su persona -particularmente en el momento de abrazar al citado candidato presidencial- constituyen elementos objetivos y concurrentes que permiten concluir, de manera razonable, que su presencia no fue meramente pasiva o circunstancial.

2.30. Si bien de los medios probatorios no se advierte que el señor recurrente haya hecho uso de la palabra ni mencionado expresamente su condición de autoridad municipal, ello no desvirtúa la configuración de la infracción imputada.

En efecto, el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no exige que la invocación de la calidad de autoridad o funcionario público se realice necesariamente de manera verbal por parte del infractor. Por el contrario, resulta suficiente con que la conducta atribuida permita evidenciar, de forma explícita o implícita, directa o indirecta, la invocación o puesta de manifiesto de su condición de autoridad o funcionario público, para que se configure el supuesto normativo previsto, ello conforme a una interpretación realizada bajo los alcances del principio de neutralidad electoral7.

2.31. En ese entendido, lo alegado por el señor recurrente no desvirtúa el rol simbólico y funcional que su presencia representó al momento de recibir a don César Acuña Peralta, al ser aquel una persona de fácil identificación dada su condición de máxima autoridad dentro de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

2.32. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera acreditado el tercer requisito previsto en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referido a la invocación de la condición de autoridad, funcionario o servidor público, dado que la conducta desplegada por el señor recurrente hizo patente su investidura ante la ciudadanía en un escenario de claro contenido electoral.

2.33. Respecto del cuarto requisito, vinculado a la finalidad de influir en la intención de voto de terceros o de manifestarse en contra de determinada opción política, corresponde señalar que la actividad en la que participó el señor recurrente tuvo una evidente connotación proselitista, al tratarse del recibimiento público de un candidato presidencial por parte de simpatizantes organizados, en el que se realizaron arengas, se exhibieron símbolos partidarios y se generó una dinámica orientada a reforzar la adhesión política.

2.34. En tal contexto, la participación del recurrente -en su condición de autoridad municipal- no puede ser entendida como un acto neutro o carente de relevancia electoral, pues su presencia y comportamiento contribuyeron objetivamente a reforzar la imagen del candidato frente a los asistentes y eventuales receptores del material audiovisual difundido, generando un efecto persuasivo indirecto en favor de dicha opción política.

2.35. A lo anterior se suma la presencia de la agrupación “Juventud”, respecto de la cual se advierte una publicación difundida en redes sociales en la que el señor recurrente es presentado como su líder. Asimismo, se aprecia que uno de los simpatizantes colocó al candidato presidencial un pañuelo con el logotipo de la Municipalidad Provincial de Arequipa; consta, además, que el señor recurrente se encuentra afiliado a la organización política desde el 25 de junio de 2024 y que, en el presente procedimiento, no ha acreditado una justificación funcional que explique su presencia en el lugar de los hechos, ocurridos en día y horario hábil8.

2.36. Los elementos antes mencionados, valorados de manera conjunta, constituyen indicios suficientes de la vinculación del señor recurrente con la actividad proselitista desarrollada en favor del candidato presidencial, evidenciando no solo una cercanía política objetiva con la organización partidaria, sino también una conducta que, apreciada en su conjunto, resulta objetivamente idónea para influir en la intención de voto de los asistentes.

2.37. En efecto, la concurrencia de su calidad de alcalde -cargo de alta exposición pública y reconocimiento ciudadano-, su permanencia en el lugar de arribo del candidato sin que se advierta una justificación funcional, el saludo efusivo brindado, la participación del grupo identificado como Juventud, respecto del cual ha sido presentado como líder, así como la utilización de un distintivo con el logo de la Municipalidad Provincial de Arequipa en el marco del recibimiento, constituyen circunstancias objetivas que, valoradas de manera conjunta y razonable, permiten evidenciar un respaldo político en favor de don César Acuña Peralta y de la OP.

2.38. Asimismo, corresponde reiterar que la alegación referida a que, a la fecha de los hechos, el señor recurrente se encontraba haciendo uso de una licencia sin goce de haber -lo cual no está acreditado en autos (ver considerando 2.22 supra)- evidencia el conocimiento de las limitaciones normativas a su derecho a la reunión y participación política cuando se ostenta la condición de autoridad pública. Tal invocación no neutraliza el impacto objetivo de su actuación en el contexto electoral ni desvirtúa la configuración de la infracción analizada.

2.39. En cuanto a la supuesta inobservancia del precedente recaído en la Resolución N° 0571-2025-JNE, cabe precisar que dicho pronunciamiento versó sobre la configuración de la infracción contemplada en el subnumeral 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, supuesto normativo distinto al que es materia de imputación en el presente caso. En consecuencia, el argumento formulado carece de pertinencia y debe ser desestimado.

2.40. Con base en lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se han configurado suficientes elementos fácticos y jurídicos para determinar la transgresión del deber de neutralidad electoral, al haberse acreditado una conducta funcionalmente idónea y objetivamente orientada a influir en la intención de voto en favor de un candidato presidencial y de una organización política, afectando así la igualdad de condiciones en la contienda electoral y el normal desarrollo del proceso democrático, sin advertirse, en cambio, afectación alguna del principio de tipicidad.

2.41. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.42. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por mayoría, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, para que continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026025723

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (EG.2026023074)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de marzo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa; por los siguientes fundamentos:

1. La potestad sancionadora en materia de neutralidad electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.

2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

3. Respecto del deber de neutralidad, el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece la prohibición de que toda autoridad política o pública practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en el Reglamento sobre Propaganda, Electoral Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral9 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad) aplicable a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), sostuvo que el deber de neutralidad se quebrantaba:

o Cuando el funcionario actuaba en ejercicio de sus funciones o en actividad oficial; y

o Fuera de dicho ámbito, únicamente cuando invocaba de cualquier forma su cargo para influir en la intención de voto o se manifestaba en contra de una determinada opción política.

5. Este entendimiento fue positivizado en los literales a y b del artículo 33 del precitado reglamento, vigente desde la convocatoria a las EG 2026. En ese marco, dichas normas constituyen una delimitación expresa de los elementos configurativos del tipo infractor, pues no se trató de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación.

6. Es cierto que, posteriormente, este órgano colegiado ha revisado dicha interpretación, habiendo reconocido que determinados cargos -especialmente los de elección popular, así como directivos o titulares institucionales- poseen una identificación pública inherente, de modo que su investidura los acompaña de forma permanentemente, aun sin invocación expresa.

7. En coherencia con esa evolución, el Reglamento aplicable a Elecciones Regionales y Municipales 2026 fue modificado, suprimiendo como elemento constitutivo de la infracción la exigencia de invocación del cargo fuera del ámbito funcional. Sin embargo, tal evolución normativa no tiene efectos retroactivos ni puede proyectarse sobre un reglamento distinto y vigente para las EG 2026, toda vez que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso una vez convocado este.

8. La previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles.

9. Modificar los elementos configurativos de una infracción mediante reinterpretación sobrevenida, sin reforma formal del reglamento vigente, supone alterar las reglas del juego en pleno proceso electoral. Ello vulnera la seguridad jurídica y la tipicidad sancionadora.

10. Resulta pertinente señalar que el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

11. Esta disposición reconoce una regla esencial del derecho sancionador: el Estado no puede trasladar al administrado las consecuencias punitivas de su propia actuación normativa ambigua, contradictoria o insuficientemente delimitada.

12. Si el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente para las EG 2026, exige, fuera del ejercicio funcional, la invocación del cargo para configurar la infracción, el funcionario pudo estructurar razonablemente su conducta conforme a ese marco.

13. En tal escenario, cualquier ampliación interpretativa posterior que prescinda de dicho elemento podría configurar un supuesto de error inducido por disposición de este órgano electoral, y la consecuencia jurídica no es una atenuación, sino una eximente expresa de responsabilidad.

14. La potestad sancionadora del Estado exige imputación subjetiva; sancionar a quien actuó conforme al estándar normativo vigente equivale a prescindir del elemento de culpabilidad y trasladar al ciudadano el riesgo derivado de una evolución interpretativa institucional. Ello constituye una forma encubierta de responsabilidad objetiva, prohibida en el derecho sancionador.

15. En ese sentido, mi opinión es que, cuando la propia autoridad normativa (JNE) delimita reglamentariamente los elementos configurativos de la infracción, genera un estándar de previsibilidad que no puede desconocerse posteriormente sin incurrir en arbitrariedad. Si esa delimitación reglamentaria induce razonablemente a error -por disposición confusa de este órgano o por eventual desajuste con la ley-, opera la eximente prevista en el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

16. En coherencia con lo expuesto, en la Resolución N° 0154-2026-JNE, del 28 de enero de 2026, recaída en el Expediente N° EG.2026014003, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que, para la comisión de la infracción en materia de neutralidad, se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

17. En el presente caso, la conducta imputada al señor recurrente no cumple ninguna de las condiciones previstas en los literales a ni b del artículo 33 del citado reglamento; por tanto, no resulta subsumible en el tipo infractor regulado en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026, eximiéndose de responsabilidad al recurrente.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026025723

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (EG.2026023074)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de marzo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa; por los siguientes fundamentos:

1. En el caso concreto, se imputa al alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa la vulneración del deber de neutralidad, al haberse apersonado, en el marco de una actividad no oficial, al aeropuerto de la ciudad para recibir a un candidato presidencial, con quien posteriormente intercambió un saludo consistente en un apretón de manos y un abrazo.

2. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 sancionó la conducta anterior bajo el tipo infractor previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral10 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), referido a “practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato”. Dicho tipo presenta un carácter abierto o genérico, que debe completarse con su finalidad, consistente en la defensa de la neutralidad, definida como “deber esencial de toda autoridad, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral” (literal p del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

3. Por tanto, el acto de favorecimiento o perjuicio rompe la imparcialidad en el “ejercicio de sus funciones”. En este contexto, la configuración de la infracción se produce en el ámbito de una actividad oficial o en el ejercicio de funciones, sin perjuicio de que ello también pueda ocurrir cuando “invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política” (artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

4. Pues bien, en este caso, la actuación del alcalde no se enmarca en una actividad oficial, por lo que se exige una actuación en términos similares en la que “invoque su condición de tal”, lo cual necesita expresión de voluntad de la autoridad, expresa o tácita, pero inequívoca, o cuando ese significado se deduce de la acción de terceros que dependan de la autoridad y haya sido tolerada por esta.

5. Sin embargo, la propia visualización de la prueba permite apreciar que, durante el acto, no hubo manifestaciones verbales del imputado que dieran a entender su calidad funcionarial, sino el intercambio de un saludo, de lo cual no puede deducirse la “invocación de su condición de autoridad”. En tal sentido, cuando la conducta sea equívoca -esto es, que pueda referirse a una acción particular, pero también a un aprovechamiento de sus funciones-, entonces el hecho no puede subsumirse de manera indubitable en el tipo infractor. Ante tal situación de duda, corresponde que se aplique la presunción de licitud.

POR LO EXPUESTO, MI VOTO es por declarar fundada la apelación; y, en consecuencia, nula la resolución recurrida y ordenar el archivo del procedimiento.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 García Chavarría, A. (2019). Debates sobre la prueba en el litigio ante la Corte Interamericana. Anuario mexicano de derecho internacional, vol. XIX, p. 296. <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/13326/14776>.

4 Bovino, A. (2005). La actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. SUR Revista Internacional de Derechos Humanos, N° 3, Año 2, p. 70. <https://www.corteidh.or.cr/tablas/r21126.pdf>

5 Disponible en: https://www.facebook.com/frasecorta/videos/1449964079806074/

6 Ver video publicado en el siguiente enlace: <https://elbuho.pe/2026/02/alcalde-de-arequipa-aparece-en-los-alrededores-de-los-actos-de-campana-de-cesar-acuna-en-la-ciudad-blanca-video/>, el cual ha sido considerado en el informe de fiscalización.

7 En el mismo sentido, ver la Resolución N° 0350-2026-JNE, del 18 de febrero de 2026.

8 Inicialmente, el señor recurrente alegó haberse apersonado para recibir a un familiar, versión que no ha sido reiterada en su recurso de apelación, donde únicamente ha pretendido justificar su presencia en el lugar de los hechos con el goce de una licencia sin goce de haber.

9 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

10 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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