Convocan a candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura
Resolución N° 0585-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025006844
PIURA - PIURA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 20 de marzo de 2026
VISTOS: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco, regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 082-2025-C/CPP, del 5 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión en contra de doña Trilce Yuvitza Reyes Mendoza, regidora de la citada municipalidad (en adelante, señora regidora) por la causal de haber incurrido en faltas graves previstas en el Reglamento Interno del Concejo (en adelante, RIC), prevista con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024001751.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 8 de abril de 2024, don Martín Gerardo Olivares Chanduví, doña Carla Guiliana Nima Sandoval, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, don Sergio Omar Valladolid Saavedra y don Daniel Alonso Verástegui Urbina, regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señores solicitantes), peticionaron la suspensión por treinta (30) días calendarios de la señora regidora por haber incurrido en faltas graves previstas en los numerales 14 y 15 del artículo 22f del RIC, concordante con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Para tal efecto, sostuvieron lo siguiente:
a) El 28 de marzo de 2024, en circunstancias que se llevaba a cabo la sesión extraordinaria S/N-2024 del Concejo Provincial de Piura, el señor recurrente fue objeto de una agresión física por parte de la señora regidora, quien reaccionó violentamente ante la grabación en video que realizaba con el propósito de hacer pública la sesión.
b) La señora regidora pretendió ignorar lo establecido en el artículo 13 de la LOM acerca de la publicidad de las sesiones del concejo municipal, actuando de forma agresiva para impedir la grabación de las incidencias ocurridas en la sala.
c) En ese contexto, la señora regidora denunciada profirió una amenaza directa y concreta hacia el señor recurrente, manifestando: “cualquier día vas a amanecer sin muelas”, lo que constituye una grave afrenta contra su integridad física y psicológica.
d) La señora regidora ha tenido una conducta agresiva hacia el señor recurrente con el fin de obstruir el ejercicio legítimo de sus atribuciones; además, se socava la confianza, el respeto y colaboración que deben regir en el comportamiento de los miembros del concejo municipal.
1.2. A fin de acreditar los hechos alegados, se presentaron como medios probatorios los siguientes:
a) Copia de la solicitud de otorgamiento de garantías personales suscrita por el señor recurrente, el 5 de abril de 2024, en contra de la señora regidora.
b) Video publicado en la red social Facebook, sobre los hechos denunciados, cuya grabación se encuentra incorporada en el Expediente N° JNE.20240017511.
Primer pronunciamiento del concejo provincial
1.3. El 2 de mayo del 2024, el Concejo Provincial de Piura emitió el Acuerdo Municipal N° 065-2024-C/CPP, por el cual rechazó conformar la comisión especial investigadora del caso de faltas graves y la solicitud de suspensión en contra de la señora regidora.
Primer recurso de apelación (Expediente N° JNE.2024001751)
1.4. El 17 de mayo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N° 065-2024-C/CPP.
1.5. Ante ello, mediante la Resolución N° 0031-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) resolvió declarar nulo el citado acuerdo y dispuso devolver los actuados a fin de que el Concejo Provincial de Piura se pronuncie nuevamente sobre el pedido de suspensión, siguiendo lo dispuesto en dicho pronunciamiento.
Trámite del segundo pronunciamiento del Concejo Provincial
1.6. Mediante el Oficio N° 000707-2025-SG/JNE, notificado el 26 de marzo de 2025, la Secretaría General del JNE devolvió al Concejo Provincial de Piura el Expediente N° JNE.2024001751, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 0031-2025-JNE.
1.7. El 15 de abril de 2025, el Concejo Provincial de Piura emitió el Acuerdo Municipal N° 048-2025-C/CPP, por el cual dispuso la conformación de la Comisión Especial Investigadora (en adelante, Comisión Especial) integrada por los regidores Lucy del Pilar Chunga Pazo, Efraín Ricardo Chuecas Wong, Teresa Calva Saavedra, Edwin Cristian Carreño Yarlequé y Carlos Javier Benites Guerrero, con el objeto de analizar e informar sobre la solicitud de suspensión de la señora regidora.
1.8. Conforme al acta de instalación del 28 de abril de 2025, la Comisión Especial acordó, entre otros, lo siguiente:
a) Requerir a la Oficina General de Secretaría General los medios probatorios presentados, los descargos correspondientes y la documentación vinculada con los hechos denunciados; específicamente, el video y/o audio de la sesión extraordinaria de concejo en la que estos habrían ocurrido, el acta respectiva, la documentación presentada por el señor recurrente ante esa instancia y en el procedimiento de garantías personales, los descargos de la señora regidora, así como cualquier otra documentación que el concejo municipal estimara pertinente en relación con la causal invocada.
b) Programar para el 5 de mayo de 2025, a las 14:00 horas, la visualización del video y la revisión de los medios probatorios presentados por el señor recurrente.
1.9. Mediante la Carta N° 039-2025-OGS/MPP, del 29 de abril de 2025, la gerente de la Oficina General de Secretaría General de la entidad edil remitió a la Comisión Especial la información requerida.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.10. El 15 de abril del 2025, la señora regidora presentó sus descargos donde indicó, en síntesis, lo siguiente:
a) La falta grave prevista en el artículo 22f, numeral 15, del RIC de la Municipalidad Provincial de Piura no puede ser aplicada porque vulnera el principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG), ya que el Código Penal establece como falta la lesión dolosa en su artículo 441 y el delito de lesiones leves en su artículo 122.
b) La falta grave tipificada en el artículo 22f, numeral 15, del RIC sanciona las agresiones físicas producidas en actividades o eventos de carácter social, interinstitucional, cívico, patriótico donde el regidor fuera invitado; sin embargo, la supuesta agresión se habría producido durante una sesión extraordinaria.
c) Lo que sucedió es que el 28 de marzo de 2024, en un determinado momento, el señor recurrente se acerca y coloca el celular en el rostro de la señora regidora, y ante dicha conducta, en salvaguarda de su integridad, intimidad y espacio personal, ella retiró el celular, señalándole que lo que hizo era una total falta de respeto porque estaba recibiendo una llamada urgente. No se puede permitir que coloque o acerque su celular al rostro de la regidora de manera desproporcionada, invadiendo su espacio personal y vulnerando su intimidad porque se encontraba atendiendo una llamada.
d) La reacción de la señora regidora fue defensiva ante la conducta malintencionada e irrespetuosa del señor recurrente.
e) No se ha presentado algún certificado médico que acredite la agresión física.
f) Para que se configure la falta grave prevista en el numeral 14 del artículo 22f del RIC la amenaza se habría tenido que efectuar en contra del alcalde y regidores de forma copulativa. En ese sentido, el hecho que se le atribuye respecto a una supuesta amenaza únicamente fue dirigido en contra del señor recurrente.
g) La frase “cualquier día vas a amanecer sin muelas” ha sido sacada de contexto, pues se debe considerar el momento en que ella reaccionó defendiéndose ante la clara invasión e intromisión de su espacio personal.
h) Cuando ocurrieron los hechos profirió las siguientes frases:
Oye, ¡no te pases!
¡Qué te pasa! ¿Por qué me enfocas así, qué cosa tienes?
Ya no te pases de conchudo, ya no te pases, cómo me vas a enfocar así la cara.
Yo tengo una llamada de emergencia.
[...]
No tienes por qué filmarme la cara
Yo estoy en una emergencia, de una llamada.
[...]
Él no me puede estar enfocando porque se le da la gana
Él está que molesta.
[...]
Sí, pero señor presidente, ya estoy cansada.
Es demasiado ya
El señor de manera acosadora mueve de la mesa el celular y me lo ha puesto acá.
Eso que es. Psicológicamente me está molestando.
Nosotros somos regidores y merecemos respeto.
Así como él pide respeto, no va sacar su teléfono de la mesa y va ponérmelo en la cara.
Así que por favor respeta el espacio de cada persona.
Tú no estás respetando el espacio de cada persona.
A ver si te pongo el celular en la cara y te va gustar.
Solicitud de ampliación de hechos
1.11. El 25 de abril del 2025, el señor recurrente solicitó ante la Comisión Especial que se amplíen los hechos materia de su solicitud de suspensión en atención que, en la Sesión Ordinaria N° 20-2024, del 15 de octubre de 2024, según indica, la señora regidora reaccionó de forma violenta arremetiendo en contra de él y del celular con el que grababa el desarrollo de la audiencia. Para sustentar su afirmación, adjuntó un video.
Segundo pronunciamiento del concejo provincial
1.12. El 5 de mayo de 2025, la Comisión Especial llevó a cabo una sesión en la que se visualizó el video presentado por el señor recurrente cuya duración es de 00:14:23 (catorce minutos con veintitrés segundos); así como la documentación aportada tanto por este como por la señora regidora, conforme se consigna en el acta levantada con ocasión de dicha sesión.
1.13. El 15 de mayo de 2025, la Comisión Especial presentó su informe final en el que concluyó que no se configuran las faltas graves imputadas a la señora regidora.
1.14. Dicho informe fue conocido y sometido a evaluación en la sesión extraordinaria del 5 de junio de 2025, conforme consta en el acta respectiva. En dicho acto, el Concejo Provincial de Piura desestimó el pedido de suspensión contra la señora regidora, decisión que fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 082-2025-C/CPP de la misma fecha. Cabe señalar que en dicha sesión el concejo municipal no se pronunció sobre los hechos denunciados por el señor recurrente en su escrito del 25 de abril de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de junio del 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 082-2025-C/CPP, solicitando que se revoque y, en consecuencia, que se declare fundada la solicitud de suspensión del cargo en contra de la señora regidora. Sustenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:
a) Con relación al numeral 14 del artículo 22f del RIC, el acuerdo apelado sostiene que no se ha configurado la conducta infractora debido a que la amenaza o violencia no se dirigió de forma conjunta contra el alcalde y los regidores, fundamentando su decisión en la interpretación estrictamente literal del uso de la conjunción “y”; sin embargo, dicho razonamiento es inaceptable porque se blinda de forma injustificada a quienes agreden a uno solo de los miembros del concejo.
b) El Concejo Provincial señala que no se ha acreditado la existencia de una amenaza pues en el contexto en que fue proferida no habría alcanzado el contenido formal y jurídico de dicho término. Empero, de acuerdo con el material audiovisual, la señora regidora emitió expresiones que anuncian causar un mal al señor recurrente, acompañados de gestos y comportamiento intimidatorios. Además, la señora regidora reconoció dicha conducta amenazante y violenta ante la Subprefectura Distrital de Piura, en el marco del proceso de garantías personales, cuyo resultado fue la suscripción de un compromiso de cumplimiento obligatorio.
c) También se ha descartado la configuración de la infracción prevista en el numeral 15, del artículo 22f del RIC porque se indica que la agresión no fue dirigida contra una persona humana sino contra el dispositivo móvil, lo que implica una deficiente concepción de la agresión física en el ámbito del derecho administrativo sancionador. El acto de la señora regidora no fue dirigido contra un objeto inanimado sino también contra parte del cuerpo del señor recurrente.
d) Resulta una apreciación sesgada y reprochable interpretar que la sola grabación del actuar de la señora regidora constituye una suerte de provocación suficiente para justificar su reacción violenta, tal como lo afirma el informe final de la Comisión Especial.
e) El numeral 15 del artículo 22f del RIC sanciona la agresión física a otro miembro del concejo, dentro o fuera de las instalaciones municipales, y no solamente durante actividades o eventos interinstitucionales, cívicos o patrióticos, como asevera la señora regidora en sus descargos.
f) Además de los hechos denunciados, se han producido nuevos hechos de violencia en la Sesión Ordinaria N° 20-2024, del 15 de octubre de 2024, los cuales fueron registrados en video, lo que evidencia un patrón de violencia institucional que socava el funcionamiento armónico del concejo municipal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOM
1.4. El numeral 4 del artículo 25 señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, entre otros, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC.
1.5. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, precisa:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad [resaltado agregado].
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
En el TUO de la LPAG
1.6. Los numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar establecen:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo [resaltado agregado]:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […]
1.7. El artículo 248 prescribe:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
[…]
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
[…]
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
En el RIC del Concejo Provincial de Piura
1.8. Los numerales 14 y 15 del artículo 22f establecen:
Artículo 22f.- Falta grave
Se considera falta grave, con sanción de suspensión del cargo de alcalde o regidor:
[…]
14. Ejercer coacción, amenaza o violencia contra el alcalde y regidores en las sesiones de comisión o de concejo, sin perjuicio de las demás acciones que se pudieran tomar en su contra.
15. Agresión física contra otro miembro del concejo, dentro o fuera de las instalaciones municipales, en actividades o evento de carácter social, interinstitucional, cívico o patriótico donde fuera invitado, o contra cualquier trabajador de la Municipalidad Provincial de Piura.
No se considera agresión física, sancionable con suspensión del cargo, a la reacción natural como consecuencia de verse públicamente agredido.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.9. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la cuestión de fondo
2.2. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2.3. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha otorgado a la máxima autoridad edil, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2.4. En el presente caso, se atribuye a la señora regidora haber infringido los numerales 14 y 15 del artículo 22f del RIC, porque en la sesión del concejo del 28 de marzo de 2024 agredió físicamente al señor recurrente y ejerció amenaza hacia él utilizando la frase “cualquier día vas a amanecer sin muelas”.
2.5. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados, entre otros pronunciamientos, en la Resolución N° 0972-2021-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.
2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en el presente caso, se verifica que el RIC del Concejo Provincial de Piura y la Ordenanza N° 01-02-CMPP, del 14 de setiembre de 2016, que lo aprueba, fueron publicados de manera íntegra en el diario La República el 18 del mismo mes y año, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación.
2.7. Sobre el segundo elemento, referido a que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC de la entidad, se debe tener presente que no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Al respecto, los numerales 14 y 15 del artículo 22f del RIC cumplen con dicho criterio (ver SN 1.5).
2.8. Conviene precisar que, de acuerdo con la solicitud de suspensión, los hechos imputados a la señora regidora habrían ocurrido el 28 de marzo de 2024, en el marco de una sesión ordinaria del Concejo Provincial. Sin embargo, de acuerdo con los medios probatorios que obran en los actuados y que fueron materia de análisis por la Comisión Especial de la entidad edil, así como los descargos de la señora recurrente, estos ocurrieron el 27 de marzo del 2024, por lo que se trataría de un error material al momento de presentar la solicitud de suspensión. En consecuencia, se debe tener por precisada la fecha de comisión de los hechos en el día 27 de marzo de 2024.
2.9. Ahora bien, la principal prueba de cargo contra la señora regidora es un video de duración 00:14:23 (catorce minutos con veintitrés segundos). Este se corresponde con la sesión del concejo del 27 de marzo del 2024 y su acta respectiva.
2.10. A partir del contenido del acta, donde se identifican a las personas que intervinieron y lo que dijeron, y de la visualización del material audiovisual, en conjunto, se aprecian los siguientes hechos relevantes:
Minuto 2:11 - 3:17
La cámara enfoca al señor regidor Efraín Ricardo Chuecas Wong, quien se encuentra realizando una exposición ante los miembros del Concejo Provincial. A su lado derecho se observa a la señora regidora, quien conversa por teléfono celular.
Minuto 3:18 - 3:32
La señora regidora sostiene el celular con ambas manos, realizando toques con los dedos sobre la pantalla. En ese momento, el señor regidor Efraín Ricardo Chuecas Wong continúa en el uso de la palabra.
Minuto 3:37 - 3:50
El primer regidor Juan Francisco Cevallos López, quien actúa como presidente de la sesión, pregunta si existe alguna duda o consulta sobre la intervención del señor regidor Efraín Ricardo Chuecas Wong. Mientras ello ocurre, se sigue observando a la señora regidora mirando su celular y realizando toques en la pantalla con los dedos.
Minuto 5:10 - 5:27
El presidente de la sesión llama la atención a los miembros del Concejo para que presten atención e indica que “se escuchan llamadas telefónicas”. En ese momento, la cámara enfoca a la señora regidora, quien se encuentra en una llamada telefónica a través de su celular. En su mano derecha lleva un lapicero. Al advertir que está siendo enfocada, extiende el brazo derecho hacia la parte inferior de la cámara y dice: “oye no te pases”. La imagen queda en negro. Luego, la señora regidora continúa señalando: “qué pasa […] por qué me enfocas así […] qué cosa tienes ah?”
Minuto 5:20 - 6:00
La señora regidora vuelve a extender el brazo derecho hacia la cámara; luego lo levanta y lo coloca sobre la mesa. Acto seguido, señala: “no, ya no, no te pases de conchudo”. Después toma un papel amarillo y lo coloca sobre el lente de la cámara, mientras dice: “no, no te pases, cómo me vas a enfocar así la cara, qué cosa tienes, yo tengo una llamada […] una emergencia […]”.
Se escucha una voz masculina que dice: “el presidente te está llamando la atención”. La señora regidora responde: “me está llamando la atención y estoy colgando […] no tiene por qué grabarme la cara […] no Efraín, no. Yo tengo una emergencia ahorita de una llamada”.
Luego, se escucha otra voz masculina que indica: “pide permiso en todo caso al presidente”, a lo que la señora regidora responde: “estoy haciéndole caso, estoy colgando la llamada, él no me puede estar enfocando porque a él se le da la gana”
Minuto 6:01 - 6:27
El presidente manifiesta: “señora Trilce, la exhortación por favor mantengamos la calma”. La cámara vuelve a enfocar a la señora regidora, quien coloca unos documentos sobre la cámara y dice: “él está que molesta, ¿se da cuenta señor presidente? […] está hostigando. Estoy que te pido. Yo no soy el alcalde para que me vengas a hacer esto”.
Minuto 6:28 - 6:44
Se escucha una voz masculina que dice: “señor presidente esto es una falta de respeto hacia el alcalde, cómo va a decir que el alcalde es cualquier cosa”. En ese momento, la señora regidora sostiene un fólder de color azul con el que cubre su rostro de la cámara que la filma. La voz masculina continúa: “que se tranquilice más bien”. La señora regidora permanece sosteniendo el fólder azul.
Minuto 7:17 - 8:26
Interviene el regidor Ricardo Javier Acuña Carrasco, quien manifiesta:
“Presidente estamos en un acto público, lo que usted ha dicho es muy cierto, desde que inició esta sesión la regidora está en el celular existe en nuestro Reglamento Interno la posibilidad de cuando uno tiene un tema urgente solicitar permiso retirarse por unos minutos y retornar con la autorización de usted que preside este debate y de todo el Pleno del Concejo. No es posible que la regidora aquí presente Trilce Reyes me agreda golpeando el celular con el cual yo estoy transmitiendo la Sesión de Concejo y toda la serie de improperios que ha dicho. Yo le solicito a usted que tome las acciones correspondientes lo cual también lo voy a solicitar por escrito porque es una agresión física, es una agresión psicológica por parte de la regidora y que conste como testigos todo este Pleno de Concejo porque voy a solicitar una Comisión para que investigue este tipo de hechos, gracias”.
Minuto 8:42 - 9:58
Interviene la regidora Trilce Yuvitza Reyes Mendoza, quien señala:
“Como el mismo ha dicho psicológica porque yo estoy escuchando justo en su momento donde usted está diciendo que paren las conversación y los murmullos, no solamente el celular, las conversaciones que han tenido, entonces yo ya estoy terminando, si están hablando, no tu no, aquí el grupo, entonces yo estoy apagando el celular, estoy viendo, lo estoy diciendo así y el señor de manera así acosadora no sé qué le podría decir poner el celular, moverlo de la mesa, porque eso sí lo ha movido de la mesa y me lo ha puesto acá, ¿qué es eso?, haber abogado ¿dígame que es eso? Psicológicamente a mí me está molestando […] Él no tiene por qué estar enfocando cuando se le da la gana y a quien se le da la gana, pienso yo. Nosotros somos funcionarios, perdón somos regidores, y merecemos respeto, así como él está pidiendo respeto yo también pido respeto, no va a sacar su teléfono de la mesa y ponérmelo aquí en la cara, yo bonita no soy papito, no soy bonita, así que por favor respeta, respeta, respeta el espacio de cada persona, tú no estás respetando el espacio de cada persona, ya”.
Minuto 10:03
La señora regidora, al dejar el micrófono, indica: “si te pongo el celular en la cara a ver si te va a gustar”.
Minuto 10:08 - 10:11
El regidor Ricardo Acuña manifiesta: “presidente, sigue constando en actas lo que está diciendo, y espero señorita secretaria general que así deje constancia”.
Minuto 10:34
La señora regidora se levanta de su asiento y dice a la persona que sostiene la cámara: “cualquier día vas a amanecer sin muelas”.
Minuto 10:37
El regidor Ricardo Acuña señala: “eso es una amenaza, presidente, siguen las amenazas por parte de la regidora”. Asimismo, se escucha una voz masculina que indica: “quedó grabado eso”. Seguidamente, la señora regidora se dirige a otra silla, ubicada a dos asientos de distancia del lugar en el que se encontraba.
2.11. Por tanto, apreciando con objetividad el material fílmico, el acta de la sesión ordinaria del 27 de marzo de 2024, y el conjunto de documentales obrante en los expedientes, se aprecia que sí existió una agresión física por parte de la señora regidora en agravio del señor recurrente, así como una amenaza a este último.
2.12. En cuanto a la amenaza, el numeral 14 del artículo 21f del RIC sanciona como falta grave a quien ejerce amenaza contra el alcalde o regidores en las sesiones de comisión o de concejo. En el presente caso se ha verificado que la señora regidora expresó hacia el señor recurrente: “cualquier día vas a amanecer sin muelas”.
2.13. A efectos de determinar el alcance de dicha expresión, cabe recordar que el verbo “amenazar”, según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, significa, entre otras acepciones, “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”.
2.14. Bajo tal entendimiento, la frase antes citada constituye objetivamente el anuncio de un mal futuro dirigido al señor recurrente, pues alude de manera inequívoca a la posibilidad de causarle un daño físico.
2.15. En ese sentido, no resultan atendibles las justificaciones acogidas por la Comisión Especial para descartar la configuración de la falta grave imputada a la señora regidora. En primer lugar, porque el numeral 14 del artículo 21 del RIC no exige, como elemento constitutivo, que la amenaza haya producido en la víctima un efectivo impedimento o una afectación concreta en el ejercicio de sus funciones; basta, para la consumación de la conducta, la exteriorización de una expresión objetivamente idónea para anunciar un mal contra otro miembro del concejo. En segundo lugar, tampoco puede relativizarse la gravedad de lo dicho bajo el argumento de que fue pronunciado en un contexto de tensión o acaloramiento, ya que ello equivaldría a normalizar expresiones intimidatorias incompatibles con el deber de respeto y compostura que debe regir el desarrollo de las sesiones de un concejo provincial.
2.16. Más aún, en el video se advierte que la señora regidora profirió dicha expresión de manera consciente y directamente dirigida al señor recurrente, inmediatamente antes de apartarse de su asiento; es decir, no como una reacción confusa o indeterminada, sino como una expresión final claramente orientada a amedrentarlo.
2.17. Tampoco es de recibo sostener que la falta grave solo se configura cuando la amenaza se dirige conjuntamente contra el alcalde y los regidores, sobre la base de la conjunción “y” empleada en la norma. Tal entendimiento vaciaría indebidamente de contenido la prohibición, pues llevaría a considerar atípicas las amenazas individuales y, con ello, a tolerar actos intimidatorios dirigidos contra cualquiera de los integrantes del concejo. En rigor, la referencia al alcalde y a los regidores tiene por finalidad identificar a los sujetos protegidos por la norma, no exigir que la amenaza recaiga simultáneamente sobre todos ellos. Por consiguiente, basta que la conducta se dirija contra uno de los miembros del concejo para que se configure la falta grave.
2.18. Por otro lado, el numeral 15 del artículo 21f del RIC establece como falta grave el supuesto de agresión física contra otro miembro del concejo dentro o fuera de las instalaciones municipales, en actividades o eventos de carácter social, interinstitucional, cívico o patriótico donde fuera invitado. No se considera agresión física, sancionable con suspensión del cargo, a la reacción natural como consecuencia de verse públicamente agredido (ver SN 1.8.).
2.19. Sobre ello se verifica que efectivamente la señora regidora, en un momento en que la cámara la enfocó, extendió su brazo derecho y lo movió con rapidez para apartar a quien la sostenía, logrando que en un momento la imagen quedara en negro, es decir, se empleó una fuerza física suficiente para alterar la grabación y afectar lo que el señor recurrente venía realizando; por lo que sí se ejerció violencia contra este último.
2.20. A ello se suma que, de la revisión integral del material fílmico, se advierte que el señor recurrente venía registrando el desarrollo general de la sesión de concejo y las intervenciones de sus participantes, esto es, no dirigía la grabación de forma exclusiva o deliberada hacia la señora regidora con el propósito de hostigarla, afectarla o invadir un ámbito propio de su intimidad.
2.21. A mayor abundamiento, los hechos ocurrieron en el marco de una sesión pública, en presencia de los demás miembros del concejo. Incluso, del propio video se aprecia que la señora regidora atendió llamadas telefónicas y manipuló su celular durante el desarrollo de la sesión, de modo que no resulta consistente alegar una afectación a su privacidad respecto de una conducta desplegada en un espacio institucional y público, en pleno desarrollo de un acto oficial.
2.22. Por esa misma razón, tampoco se advierte la existencia de una agresión ilegítima previa por parte del señor recurrente que permita amparar la conducta de la señora regidora en la excepción prevista en el último párrafo del numeral 15 del artículo 21 del RIC, referida a la reacción natural frente a una agresión pública. En efecto, lo que se aprecia objetivamente es que el señor recurrente se limitaba a grabar el desarrollo de la sesión, sin ejecutar actos de violencia o intimidación contra la autoridad cuestionada. Así, al no existir una agresión previa que justifique una reacción defensiva, la conducta de la señora regidora no puede ser entendida como una respuesta natural de autoprotección, sino como un acto de violencia. En consecuencia, los hechos verificados se subsumen en la falta grave prevista en el citado numeral.
2.23. Por tanto, la conducta desarrollada por la señora regidora en contra del señor recurrente se subsume en las faltas graves previstas en los numerales 14 y 15 del artículo 21f del RIC.
2.24. En cuanto al tercer elemento se ha probado que las conductas imputadas han sido realizadas de forma activa por la señora regidora, por lo que en ella debe recaer la sanción de suspensión en el desempeño de su cargo.
2.25. Asimismo, acerca del cuarto elemento referido a la intencionalidad de la conducta, se ha acreditado que tanto la expresión amenazante como el acto de agresión física fueron realizados de manera consciente y voluntaria por la señora regidora. La frase dirigida al señor recurrente fue proferida de forma directa e inequívoca, mientras que el acto de fuerza ejercido no obedeció a un movimiento casual sino a una acción intencional.
2.26. En ese sentido, la señora recurrente ha incurrido en causal de suspensión por sanción por falta grave de acuerdo con el RIC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.
2.27. Cabe precisar que este órgano electoral no emite pronunciamiento sobre los hechos que el señor recurrente denunció como ocurridos el 15 de octubre de 2024, al no haber sido materia de debate por parte del concejo municipal en la sesión extraordinaria del 5 de junio de 2025, en la cual se desestimó el pedido de suspensión contra la señora regidora, decisión formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 082-2025-C/CPP, materia de apelación. Por tanto, se deja a salvo su derecho para que, si lo considera pertinente, inicie el procedimiento que estime correspondiente.
2.28. Por consiguiente, estando a las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar el acuerdo de concejo que es materia de cuestionamiento.
2.29. En tal sentido, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM, se debe dejar sin efecto provisionalmente la credencial otorgada a doña Trilce Yuvitza Reyes Mendoza y, por consiguiente, se debe convocar a don Martín Parihuamán Aniceto, identificado con DNI N° 02863963, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, a fin de que asuma, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, por el periodo de treinta (30) días naturales.
2.30. Dicha convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.31. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 082-2025-C/CPP, del 5 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de doña Trilce Yuvitza Reyes Mendoza, regidora del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADO el pedido de suspensión contra dicha regidora.
2.- DEJAR SIN EFECTO, por el periodo de treinta (30) días naturales, la credencial otorgada a doña Trilce Yuvitza Reyes Mendoza, regidora del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don Martín Parihuamán Aniceto, identificado con DNI N° 02863963, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, para que asuma, de manera provisional, por el periodo de treinta (30) días naturales, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que le faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Otros videos - JNE.2024001751007D002 (ítems 26 y 59).
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2504674-1