Imponen derechos antidumping definitivos sobre importaciones de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China
Resolución N° 065-2026/CDB-INDECOPI
Lima, 7 de abril de 2026
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
De acuerdo con un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del producto señalado en el párrafo anterior, originario de la República Popular China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (julio de 2023 - junio de 2024). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones del citado producto objeto de dumping, tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y la producción de la rama de producción nacional (RPN), incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues los indicadores económicos y financieros relevantes de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.
Visto, el Expediente N° 025-2024/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2024, la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante, CAASA) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre
5.5 mm y 16 mm (en adelante, alambrón), originario de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En esa oportunidad, CAASA solicitó también a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del referido producto chino.
Mediante Carta N° 686-2024/CDB-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2024, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón originario de China, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.
Por Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2025, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de alambrón originario de China.
Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de alambrón de origen chino, así como a las empresas importadoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fin de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.
En atención a lo anterior, las empresas exportadoras chinas Angang Steel Co., Ltd. (en adelante, Angang Steel), Angang Group Hong Kong Co., Limited (en adelante, Angang HK), Benxi North Steel Rolling Co., Ltd. (en adelante, Benxi North) y Benxi Iron & Steel Hong Kong Limited (en adelante, Benxi HK), comparecieron ante la Comisión y remitieron absuelto el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”. Asimismo, nueve (09) empresas importadoras remitieron absuelto el “Cuestionario para empresas importadoras”.
Mediante Resolución N° 092-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de julio de 2025, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón originario de China, por un periodo de cuatro (04) meses, contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución.
El 11 de julio de 2025 se llevó a cabo, bajo modalidad virtual, la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.
Mediante Resolución N° 199-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de noviembre de 2025, la Comisión suprimió desde el 10 de noviembre de 2025, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos sobre las importaciones de alambrón originario de China, al haberse cumplido el plazo de vigencia de los referidos derechos provisionales.
El 16 de enero de 2026, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping. El 02 de febrero de 2026, CAASA, Miromina S.A., Productos de Acero Cassado S.A. (en adelante, Prodac), Tream Perú S.A.C. (en adelante, Tream), Productos Paraíso del Perú S.A.C. (en adelante, Productos Paraíso), Angang Steel, Benxi North y China Iron & Steel Association (en adelante, CISA), presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento2.
El 04 de febrero de 2026, la Comisión aprobó efectuar una precisión en el párrafo 147 del acápite C.3 del documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento, la cual fue puesta en conocimiento de las partes apersonadas al procedimiento. Entre el 12 y el 16 de febrero de 2026, CAASA, Prodac, Tream, Productos Paraíso, Angang Steel y CISA, presentaron sus comentarios complementarios al documento de Hechos Esenciales antes mencionado.
El 27 de febrero de 2026, se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 05 y 06 de marzo de 2026, CAASA, Prodac, Tream, Productos Paraíso, Angang Steel y CISA, presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada.
En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras nacionales Prodac, Tream, Metalúrgicas Rametal E.I.R.L. (en adelante, Metalúrgicas Rametal), Productos Paraíso, la empresa exportadora china Angang Steel y el gremio de exportadores chinos CISA, formularon diversos cuestionamientos a la Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como respecto de diversas actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento.
II. ANÁLISIS
De acuerdo con las disposiciones legales contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, solamente pueden imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) y se haya determinado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de prácticas de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de prácticas de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.
En el Informe N° 030-2026/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación por presuntas prácticas de dumping desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de alambrón originario de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.
Según el análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. Asimismo, conforme se indica en el Informe, en esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Prodac, Tream, Metalúrgicas Rametal, Productos Paraíso, Angang Steel y CISA, contra la Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como contra diversas actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento.
Ahora bien, para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping denunciada en este caso se considera el periodo julio de 2023 - junio de 2024, en tanto que para efectuar una determinación de la existencia del posible daño a la RPN y la relación causal entre el dumping y el daño se considera el periodo julio de 2021 - junio de 2024.
En el caso particular del análisis referido a la determinación de la existencia de daño y de relación causal, el periodo seleccionado (julio de 2021 - junio de 2024) permite realizar una evaluación de los datos agrupándolos en tres periodos de doce meses comparables entre sí, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en anteriores pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping3, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
Años que conforman el periodo de análisis de
la existencia de daño
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N° |
Años |
Denominación |
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1 |
Julio de 2021 - junio de 2022 |
Primer año |
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2 |
Julio de 2022 - junio de 2023 |
Segundo año |
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3 |
Julio de 2023 - junio de 2024 |
Tercer año |
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que el alambrón de origen nacional y aquel importado de China constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
De otro lado, como se explica en el Informe, en el curso del procedimiento de investigación, las empresas chinas Angang Steel, Angang HK, Benxi North y Benxi HK, se han dado a conocer en el presente procedimiento y han cooperado con la investigación proporcionando información pertinente para la evaluación del caso.
Sobre el particular, se ha verificado que Angang Steel y Angang HK, así como Benxi North y Benxi HK, conforman grupos empresariales, respectivamente, los cuales son propiedad de una misma empresa matriz que tiene el control sobre todas ellas. Siendo ello así, como se explica detalladamente en el Informe, para efectos del análisis de la presunta práctica de dumping, corresponde que las cuatro (4) empresas antes mencionadas sean tratadas en esta investigación como una única entidad (grupo Angang-Benxi), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping4.
Según se detalla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del alambrón de origen chino correspondientes a las empresas del grupo Angang-Benxi, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha verificado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del producto objeto de investigación durante el periodo de análisis, habiéndose determinado un margen de dumping de 17.0% para las empresas del grupo Angang-Benxi.
Para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha establecido que la empresa productora nacional CAASA constituye la RPN de alambrón, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de alambrón de origen chino, se ha constatado que, durante el periodo de análisis, tales importaciones experimentaron incrementos tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos: durante el periodo de análisis, las importaciones de alambrón de origen chino experimentaron, en términos acumulados, un incremento de 136.2%. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre el segundo y el primer año, las importaciones del producto chino se incrementaron 173.4%. Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer año), las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registraron una disminución de 13.6%, se ha apreciado que el volumen de tales importaciones registrado en el tercer año (74 260 toneladas) se ubicó 26.5% por encima del nivel promedio registrado en el periodo comprendido entre el primer y el segundo año del período de análisis (58 689 toneladas).
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones peruanas de alambrón originario de China registraron, en términos relativos al consumo interno5, un incremento de 43.8 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, en el segundo año respecto del primer año del periodo de análisis, la participación de las importaciones de alambrón originario de China respecto al consumo interno experimentó un incremento de 42.7 puntos porcentuales, en un contexto en que las ventas internas de la RPN disminuyeron en 15.4%. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer año), la participación de las importaciones del producto chino materia de investigación en el consumo interno se incrementó en 1.1 puntos porcentuales respecto al año previo (segundo año), alcanzando así su mayor nivel de participación dentro del periodo de análisis.
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China registraron, en términos relativos a la producción nacional, un incremento de 158.1 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, en el segundo año respecto del primer año del periodo de análisis, la participación de las importaciones del producto chino en relación con la producción nacional registró un incremento de 238.7 puntos porcentuales, en un contexto en que la producción de la RPN se redujo en 2.1%. Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer año), la participación de las importaciones del producto chino en relación con la producción de la RPN registró una reducción de 80.6 puntos porcentuales respecto al año previo (segundo año), se ha apreciado que, en el tercer año, las importaciones del producto chino se mantuvieron en un nivel superior a 2.9 veces el nivel de producción registrado por la RPN.
(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios internos, se ha constatado: (i) la existencia de un margen de subvaloración en el precio del producto importado de China en relación con el precio de la RPN durante la mayor parte del periodo de análisis; y, (ii) la existencia de un efecto de reducción del precio de venta interna de la RPN como consecuencia de las importaciones originarias de China, durante todo el período de análisis. En efecto, del análisis de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:
• Efecto de subvaloración de precios: durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China ingresaron al mercado peruano a precios nacionalizados que se ubicaron por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN (incluso en un nivel por debajo de los costos de producción de dicha rama de producción), habiéndose registrado una subvaloración que alcanzó su mayor nivel en la parte final y más reciente de dicho período (tercer año). En efecto, en el primer año del período de análisis, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China se ubicó prácticamente al mismo nivel del precio promedio de venta interna de la RPN. Luego, en el segundo y el tercer año del período de análisis, las importaciones de alambrón originario de China ingresaron al mercado peruano registrando niveles de subvaloración que se ubicaron alrededor de 12% y 16%, respectivamente.
• Efecto de reducción y/o contención de precios: durante el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024), el precio promedio de venta interna del alambrón fabricado por la RPN experimentó una reducción acumulada de 18.3%. Tal evolución se produjo en un contexto en el cual el precio nacionalizado de las importaciones del producto chino registró una contracción acumulada de 31.2% y se ubicó por debajo del costo de producción del producto nacional durante la mayor parte del período de análisis.
Al evaluar las tendencias intermedias se observa también una tendencia decreciente del precio promedio de venta interna de la RPN. Así, dicho precio se redujo en 7.9% en el segundo año respecto del primer año del periodo de análisis, en un contexto en el que el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino también registró una disminución de 19.1%. Cabe señalar que, en el segundo año respecto del primer año del periodo de análisis, en un contexto de reducción del precio promedio de venta interna de la RPN, el costo de producción unitario registró un ligero incremento (1.9%), lo que propició una reducción de 11.6 puntos porcentuales del margen de beneficio de la RPN.
Por su parte, en el tercer año respecto del segundo año del período de análisis, el precio promedio de venta interna de la RPN registró una reducción de 11.3%, en línea con la evolución del precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino, que disminuyó 15.0%. Cabe señalar que, entre el segundo y el tercer año del periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de la RPN se redujo (11.3%), en mayor magnitud que su costo de producción (6.2%), lo que generó que el margen de beneficios de la RPN registre una caída de 5.9 puntos porcentuales, alcanzando su menor nivel del periodo de análisis.
(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, durante el periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China causaron un deterioro de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. En particular, se aprecia que las importaciones investigadas registraron un crecimiento significativo y alcanzaron una elevada participación en el mercado interno en el período de análisis, habiendo registrado, durante la mayor parte de dicho periodo, precios subvalorados respecto del precio del producto nacional, los cuales se ubicaron incluso por debajo del costo de producción de la RPN, en un contexto en el cual esta última experimentó un deterioro en indicadores relevantes de su desempeño económico y financiero, tales como las ventas internas, la participación de mercado, la tasa de uso de la capacidad instalada, el margen de beneficios y la utilidad operativa. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• El indicador de producción mostró un incremento acumulado de 8.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año, este indicador registró una reducción de 2.1%. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), la producción registró un aumento de 10.3%6.
• La tasa de uso de la capacidad instalada mostró una reducción acumulada de 2.0 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año, este indicador registró un aumento de 5.7 puntos porcentuales. Por su parte, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la tasa de uso de la capacidad instalada registró una reducción de 7.7 puntos porcentuales, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis
• El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 8.5% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, este indicador registró una reducción de 15.4%. Si bien en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), las ventas internas se incrementaron en 8.1%, la participación de mercado del productor nacional se ubicó por debajo del 12%.
• La participación de mercado de la RPN experimentó una reducción acumulada de 3.3 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, este indicador registró una reducción de 5.7 puntos porcentuales. Si bien en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la participación de mercado de la RPN experimentó un incremento de 2.3 puntos porcentuales, el nivel de dicho indicador se ubicó 0.5 puntos porcentuales por debajo del nivel de participación promedio que se registró entre el primer y el segundo año del período de análisis.
• La proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de alambrón de la RPN, registraron una reducción acumulada de 10.4 puntos porcentuales durante el período de análisis, en línea con el aumento de las ventas totales registrado en el tercer año del período de análisis, explicado principalmente por la evolución de las ventas de alambrón destinadas al mercado externo7. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador (7.9 puntos porcentuales) entre el primer y el segundo año del período de análisis, en línea con la disminución reportada por las ventas internas entre tales años (15.4%). En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), la proporción de inventarios con relación a las ventas internas registró una disminución de 18.2 puntos porcentuales, en un contexto en el que las ventas totales de alambrón de la RPN registraron un incremento de 24.95%, explicado principalmente por el aumento de las exportaciones de dicho producto efectuadas por la RPN en el tercer año del período de análisis.
• El indicador de empleo de la RPN se mantuvo estable durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 20.2% durante el referido periodo, explicada principalmente por la caída del pago promedio por concepto de participación en las utilidades8.
• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó un incremento acumulado de 8.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de 2.1%) entre el primer y el segundo año. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró un incremento de 10.3%, en un contexto en el que la producción también se incrementó, mientras que el nivel de empleo se mantuvo estable.
• El margen de beneficios promedio de la RPN experimentó una reducción acumulada de 17.5 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un retroceso de este indicador, pues registró una reducción de 11.6 puntos porcentuales entre el primer y el segundo año, debido a que el costo de producción unitario registró un ligero aumento (1.9%), en tanto que el precio de venta interna del producto nacional se redujo (7.9%). Esta evolución tuvo lugar, además, en un escenario en el que las importaciones investigadas ingresaron al mercado a precios inferiores no solo al precio de venta interna de la RPN, sino incluso por debajo del costo de producción de esta última, lo que intensificó la presión sobre la rentabilidad de la RPN.
En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), el margen de beneficios promedio de la RPN registró una disminución de 5.9 puntos porcentuales, alcanzando así su menor nivel en el periodo de análisis, debido a que el precio de venta interna se redujo (11.3%) en mayor magnitud a la reducción del costo de producción unitario (6.2%). En ese mismo contexto, las importaciones de alambrón originario de China continuaron ingresando a precios subvalorados y por debajo del costo de producción de la RPN, lo que refuerza la constatación de que el deterioro de este indicador se produjo bajo una intensa presión competitiva ejercida por las importaciones investigadas.
• El indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN registró un comportamiento decreciente a lo largo del periodo de análisis, registrando una reducción acumulada de 89.5%. Al revisar las tendencias intermedias se observa también un comportamiento negativo de la utilidad operativa (disminución de 66.5%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. En la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la utilidad operativa de la RPN experimentó una nueva reducción del orden de 68.8%, alcanzando así su nivel más bajo dentro del periodo de análisis.
• Entre enero de 2021 y diciembre de 20239, el flujo de caja de la RPN se mantuvo prácticamente estable, en un contexto en el que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en reducciones de 13.4, 27.6 y 11.5 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente10. En ese contexto, se ha observado que la RPN no ha ejecutado inversiones asociadas a la línea de producción de alambrón en el período de análisis.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que indicadores económicos y financieros relevantes de la RPN (tales como la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el margen de beneficios y la utilidad operativa), experimentaron un deterioro importante durante la mayor parte del periodo de análisis. Ello, en un contexto de incremento del mercado interno de alambrón (19.0%), así como de aumento de las importaciones de dicho producto originario de China, tanto en términos absolutos (136.2%) como en términos relativos (158.1 puntos porcentuales con relación a la producción nacional y 43.8 puntos porcentuales con relación al consumo interno).
• Se ha determinado que las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado un margen de dumping superior al nivel de minimis señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 17.0%) en el periodo julio de 2023 - junio de 2024. Según se explica en el Informe, en ese periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China se mantuvo por debajo del costo de producción y del precio de venta interna de la RPN, en tanto que el volumen de las importaciones del producto chino en términos relativos al consumo interno alcanzó su nivel más alto dentro del período de análisis.
Asimismo, de acuerdo con un análisis objetivo de las pruebas recopiladas durante el procedimiento de investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de alambrón objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN.
Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping11 y del artículo 18 del Reglamento Antidumping12, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024), tales como, las importaciones del producto objeto de investigación originarias de terceros países; las exportaciones efectuadas por la RPN; la evolución de la demanda interna del producto objeto de investigación, la evolución del tipo de cambio; y, las variaciones del régimen arancelario. Adicionalmente se han evaluado otros factores señalados por las partes interesadas como elementos que podrían explicar el daño importante que habría registrado la RPN en el periodo de análisis, tales como, las diferencias en la tecnología de producción de alambrón entre la industria china y la industria peruana; las importaciones de alambrón efectuadas por usuarios industriales; la posible incidencia del desempeño de las líneas de productos derivados del alambrón; y, la gestión interna de la RPN. Sin embargo, no se han encontrado elementos en la investigación que sustenten que dichos factores expliquen o contribuyan a explicar el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis, conforme se desarrolla en el Informe.
Considerando lo expuesto, conforme se explica en el Informe, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de alambrón originario de China, por un periodo de cinco (5) años, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean impuestos bajo la modalidad de un derecho específico.
Conforme se detalla en el Informe, en el caso de las empresas exportadoras del producto investigado de origen chino pertenecientes al grupo Angang-Benxi, las cuales han participado y cooperado en la presente investigación, corresponde aplicar un derecho antidumping individual en función al margen de dumping que se les ha calculado en este procedimiento, el cual equivale a US$ 81.3 por tonelada. En el caso de las demás empresas exportadoras del producto investigado que no han participado ni cooperado en el presente procedimiento, corresponde aplicar un derecho antidumping residual, cuya cuantía ha sido determinada en función al derecho antidumping individual calculado para las empresas del grupo Angang-Benxi. Así, en el siguiente cuadro se muestran los derechos antidumping definitivos que corresponde aplicar sobre las importaciones de alambrón originario de China.
Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambrón originario de China*
(En US$ por tonelada)
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El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo N° 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 07 de abril de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Productos de Acero Cassado S.A., Tream Perú S.A.C., Metalúrgicas Rametal E.I.R.L., Productos Paraíso del Perú S.A.C., Angang Steel Co., Ltd. y China Iron & Steel Association, contra la Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2025, por la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación, así como respecto de diversas actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento administrativo.
Artículo 2°.- Imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre
5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle:
Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China
(En US$ por tonelada)
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Artículo 3°.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.
Artículo 4°.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 030-2026/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 5°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6°.- Publicar el Informe N° 030-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
Comision de Dumping, Subsidios y Eliminación
de Barreras Comerciales No Arancelarias
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7213.99.00.00.
2 En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, CAASA solicitó la realización de una audiencia final, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping.
3 Al respecto, ver las resoluciones N° 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017, 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018, 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018 y 186-2023/SDC-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2023.
4 Con relación a la aplicación de las disposiciones del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, en el caso “Corea - derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia”, el Grupo Especial ha señalado que el Acuerdo Antidumping autoriza a tratar como un exportador o productor único a entidades jurídicas independientes, en circunstancias en las que la relación estructural y comercial existente entre ellas sea suficientemente estrecha como para prever que una parte sustancial de las decisiones comerciales de tales empresas pueda ser adoptada de forma coordinada a fin de alcanzar objetivos empresariales comunes. Al respecto, ver el documento WT/DS312/R del 28 de octubre de 2005.
5 El consumo interno de alambrón ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024), más las importaciones peruanas totales de alambrón registradas durante dicho periodo.
6 El incremento de 10.3% registrado por la producción de la RPN en el tercer año del período de análisis respecto del segundo año se produjo en un contexto en el que las ventas totales de alambrón de dicha rama de producción aumentaron 24.9%, evolución explicada principalmente por las ventas destinadas al mercado externo.
7 Ver nota a pie de página N° 6.
8 En la medida que la industria de alambrón es intensiva en capital y requiere poca mano de obra, la reducción que ha registrado el salario no incidió de manera importante en los costos totales de producción incurridos por la RPN para fabricar el producto objeto de investigación, pues en el periodo de análisis, el componente mano de obra representó una participación baja en el total de tales costos.
9 Cabe mencionar que, los indicadores de flujo de caja y de rentabilidad agregada de la RPN han sido analizados en periodos anuales para los años 2021, 2022, 2023, debido a que para el 2024 solo se cuenta con información para el primer semestre de ese año, la cual no resulta comparable con aquella correspondiente a los periodos anuales antes referidos.
10 Conforme se ha explicado en el Informe, los ratios reportados por la RPN guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por la RPN puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del producto materia de investigación.
11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).
12 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 18.- Determinación de la relación causal
La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño a la rama de producción nacional se basa en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Comisión, así como también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping o subvención, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y el daño causado por esos otros factores no debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping o subvención. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping o subvencionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora, la productividad de la rama de producción nacional, la evolución del tipo de cambio y las variaciones del régimen arancelario.
2504613-1