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Fecha de publicación: 10/04/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnología de la Información

Aprueban requisitos sanitarios para el ingreso temporal de equinos que participen en eventos o competencias ecuestres, procedentes de la República Federativa de Brasil

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° D000015-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 7 de abril de 2026

VISTO:

El INFORME N° D000018-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 1 de abril de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;

Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, a través del informe del visto se da cuenta de la propuesta realizada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA, por sus siglas en portugués) de la República Federativa de Brasil sobre los requisitos sanitarios para el ingreso temporal de equinos procedentes del referido país que participen en eventos o competencias ecuestres en nuestro país, así como sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad oficial brasileña; de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los mencionados requisitos sanitarios;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para el ingreso temporal de equinos que participen en eventos o competencias ecuestres, procedentes de la República Federativa de Brasil, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias señaladas en el artículo precedente.

Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES

Director General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA

EL INGRESO TEMPORAL DE EQUINOS QUE PARTICIPEN EN EVENTOS O COMPETENCIAS ECUESTRES, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Los animales deben estar amparados por un certificado sanitario de exportación emitido por la autoridad competente del país exportador.

INFORMACIÓN GENERAL:

a) Nombre y dirección del exportador:

b) Nombre y dirección del establecimiento de procedencia:

c) Nombre y dirección del importador:

d) Nombre del evento o competencia:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES:

a) Nombre del caballo:

b) Raza:

c) Sexo:

d) Edad o fecha de nacimiento:

e) Pelaje:

f) Número de pasaporte y número de microchip:

g) Adjuntar reseña de identificación individual del caballo:

REQUISITOS SANITARIOS:

1. La República Federativa de Brasil es libre de peste equina, reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y los caballos no transitaron por países o zonas infectadas durante los cuarenta (40) días previos al embarque.

2. En la República Federativa de Brasil, las siguientes enfermedades son de notificación obligatoria: anemia infecciosa equina, encefalomielitis equina venezolana, encefalitis japonesa, encefalomielitis equina del este y del oeste, durina, influenza equina, muermo y rabia.

3. Los caballos no fueron utilizados para reproducción natural o artificial durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

4. Los caballos fueron mantenidos, por lo menos treinta (30) días antes del embarque, en establecimientos donde se aplican medidas de bioseguridad con miras a mitigar el riesgo de introducción y diseminación de enfermedades equinas, se encuentran bajo la supervisión continua de un médico veterinario y no han mantenido contacto con otros animales de menor condición sanitaria.

5. Los caballos fueron examinados por un médico veterinario oficial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores al embarque, encontrándose libre de signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas, ectoparásitos y están aptos para el viaje.

6. Los caballos recibieron tratamiento antiparasitario externo e interno dentro de los siete (7) días anteriores al embarque.

7. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA:

Los animales dieron resultado negativo a una prueba de ELISA o inmunodifusión en gel de agar (AGID), efectuada durante los noventa (90) días anteriores al embarque.

Indicar tipo de prueba aplicada, resultados y fecha.

8. ARTERITIS VIRAL EQUINA:

Los animales presentaron ausencia de anticuerpos o estabilidad o reducción en dos (2) de las siguientes pruebas efectuadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque (Intervalo de siete (7) días entre las pruebas e indicar tipo de prueba aplicada, resultados y fecha):

a) Neutralización de Virus; o,

b) ELISA.

En caso de obtener resultado negativo en la primera prueba, no será necesario realizar la segunda prueba.

9. MUERMO:

Los animales permanecieron desde su nacimiento o durante los últimos seis (6) meses anteriores al embarque en explotaciones en las que no se reportó ningún caso de infección por B. mallei durante los doce (12) meses anteriores al embarque; y dieron resultado negativo a una prueba de fijación de complemento efectuada durante los treinta (30) días anteriores del embarque. Indicar resultado y fecha.

10. PIROPLASMOSIS:

Los caballos se mantuvieron exentos de garrapatas durante los treinta (30) días anteriores al embarque, encontrándose protegidos contra la infestación.

Los caballos fueron sometidos a la prueba de ELISA o inmunoflorescencia indirecta para la detección de Theileria equi y Babesia caballi, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque. Indicar tipo de prueba, resultado y fecha.

Los animales que obtengan resultado positivo a una de las pruebas indicadas no deben presentar signos clínicos de piroplasmosis en el momento de los exámenes clínicos preembarque y deben ser tratados contra garrapatas dentro de los siete (7) días anteriores al embarque. Indicar producto, dosis, fecha de aplicación.

11. INFLUENZA EQUINA:

Los caballos han sido vacunados contra influenza equina durante el periodo de veintiún (21) a ciento ochenta (180) días anteriores al embarque. Indicar nombre del producto, laboratorio, tipo de vacuna o número de serie y fecha.

12. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA- EEV:

La República Federativa de Brasil es libre de encefalomielitis equina venezolana (EEV), los caballos permanecieron durante los seis (6) últimos meses en países que no presentaron la enfermedad durante los dos (2) últimos años y no se vacunaron contra la EEV durante los sesenta (60) días anteriores al embarque; o,

En el caso de países no libres de la enfermedad, los caballos han sido vacunados contra EEV al menos sesenta (60) días y no más de ciento ochenta (180) días del embarque (indicar nombre del producto, laboratorio, tipo de vacuna o número de serie y fecha), y los caballos fueron protegidos contra insectos vectores durante al menos veintiún (21) días antes del embarque; o,

Los caballos se mantuvieron durante, al menos, veintiún (21) días antes del embarque siempre protegidos contra vectores y fueron sometidos a pruebas de inhibición de la hemaglutinación para la enfermedad, de forma pareada, en muestras tomadas durante ese período de aislamiento, separadas al menos catorce (14) días entre cada colecta, siendo la segunda muestra colectada dentro de los siete (7) días anteriores al día del embarque, mostrando resultados negativos o titulación estable o declinante. Indicar fechas de prueba y resultados.

13. El traslado de los animales hasta el lugar de embarque se realizó bajo control/supervisión oficial o de veterinarios acreditados, en vehículos limpios y desinfectados con productos oficialmente aprobados, sin entrar en contacto con animales de condiciones sanitarias inferiores/adversas.

14. Durante el transporte, se adoptaron todas las medidas y precauciones que aseguran la conservación de las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales.

INFORMACIÓN ADICIONAL:

- Al arribo a la República del Perú, el usuario debe presentar en el puesto de control externo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) una declaración jurada que señale: los países de tránsito de los caballos; que los animales no se utilizarán para reproducción durante su estadía en el país; y, que los animales abandonarán el país dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente a su ingreso.

- Al arribo a la República del Perú, los animales deben ser conducidos en vehículos limpios, desinfectados y protegidos contra vectores, directamente desde el punto de ingreso hasta las instalaciones del lugar del evento o competencia, el cual cumple con las medidas de bioseguridad establecidas por el SENASA.

- El SENASA dispondrá las medidas sanitarias que estime conveniente durante el tiempo que se encuentren los animales en la República del Perú.

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