Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata y confirman resolución que declaró improcedente recurso de nulidad contra acto de notificación
RESOLUCIÓN N° 0632-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029070
PUNO
JEE SAN ROMÁN (EG.2026015193)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Choque Peralta, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad que dicha autoridad formuló en contra del acto de la notificación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, emitida en el procedimiento sancionador seguido en su contra por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 006-2025-FFM-JEESANROMAN-EG2026/JNE, del 17 de diciembre de 2025, la fiscalizadora electoral comunicó al JEE la presunta comisión de una infracción electoral por parte del señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, puesto que no presentó, dentro del plazo legal, el reporte posterior de la publicidad estatal difundida, consistente en un (1) panel publicitario denominado “Creación del servicio de movilidad urbana en acceso al tambo en la localidad de Quinta distrito de Rosaspata de la provincia de Huancané del departamento de Puno”.
1.2. A través de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, del 18 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción de la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso trasladarle el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la resolución, realice sus descargos.
En esa medida, el JEE dispuso que la precitada resolución se notifique, por única vez, en la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, lo cual se realizó, de manera presencial, el 14 de enero de 2026, conforme consta en el cargo de la Notificación N° 78414-2025-SROM. Además, el JEE dispuso que, en lo sucesivo, el señor recurrente debía señalar su casilla electrónica, bajo apercibimiento de que los pronunciamientos se tengan por notificados a través de su publicación en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.3. Transcurrido el plazo otorgado, el señor recurrente no presentó sus descargos.
1.4. En ese contexto, mediante la Resolución N° 00069-2026-JEE-SROM/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, le ordenó el cese de la publicidad estatal difundida, otorgándole un plazo de diez (10) días calendarios para tal efecto, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como remitir los actuados al Ministerio Público.
1.5. Con el Informe N° 000005-2026-FFM-JEESANROMAN-EG2026/JNE, del 2 de febrero del presente año, la fiscalizadora electoral concluyó que la publicidad estatal detectada no había sido retirada, conforme se constata con los medios de prueba que obran en el citado documento.
1.6. Por medio de la Resolución N° 00118-2026-JEE-SROM/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal difundida.
1.7. A través de la Resolución N° 00221-2026-JEE-SROM/JNE, del 19 de febrero de 2026, se declaró consentida la Resolución N° 00118-2026-JEE-SROM/JNE.
1.8. Mediante la Resolución N° 000224-2024-JEE-SROM/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE resolvió ejecutar la sanción de amonestación pública, previa audiencia, en contra del señor recurrente.
1.9. El 11 de marzo de 2026, el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, solicitó la nulidad de oficio del acto de notificación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE -que admitió a trámite el procedimiento sancionador- y, como consecuencia de ello, se notifique válidamente el inicio de las actuaciones procesales. Al respecto, señaló que:
a) La Notificación N° 78414-2025-SROM, con la cual se diligenció la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, fue simulada mediante el uso de un sello falso y sin registro de ingreso en la mesa de partes de la municipalidad, lo que constituye un vicio en el acto de la notificación.
b) Dicha situación afectó su derecho de defensa y debido procedimiento, pues no pudo presentar sus descargos.
1.10. Con la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el señor recurrente en contra del acto de notificación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1 El 19 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Ausencia de valoración de pruebas, pues el JEE no tomó en cuenta las pruebas presentadas que demuestran que, el 14 de enero de 2026, únicamente ingresaron cuatro (4) documentos por Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, ninguno de los cuales corresponde a la Notificación N° 78414-2025-SROM con la que se diligenció la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador.
b) Falta de motivación de la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, toda vez que no se cuestionó las pruebas que se presentaron y considera como válido un sello que ha sido calificado como falso por las dos autoridades: una policial y un juez de paz.
c) El sello de recepción de la Notificación N° 78414-2025-SROM es falso, por lo que se adjunta el Acta de constatación policial y el Acta de constatación del juez de paz de Segunda Nominación de Rosaspata, que así lo acreditan. Además, existe la declaración del encargado de mesa de partes, quien manifestó que dicha notificación no ingresó.
d) Errónea interpretación de la solicitud de nulidad, cuyo objeto es la validez de la Notificación N° 78414-2025-SROM, no es de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, siendo este un acto jurisdiccional, y por ello se tiene que aplicar el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, puesto que se está vulnerando los requisitos de validez de la notificación. En ese sentido, lo que se pretende cuestionar es la notificación efectuada por el JEE, por haberse realizado, supuestamente, a través de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, la cual nunca fue recibida, vulnerando así su derecho de defensa y el debido procedimiento.
e) Vulneración de los artículos 171, 174 y 176 del Código Procesal Civil, que regulan el régimen de nulidades procesales, toda vez que el JEE no aplicó supletoriamente dichas normas tratándose de un requisito esencial.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 indica que el Pleno del JNE ones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. En el artículo IX del Título Preliminar se señala que:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El literal w del artículo 5 declara:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.6. El artículo 20 precisa lo siguiente:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme a los artículos 178 y 181 de la Constitución Política (ver SN 1.1. y 1.2.) este Supremo Tribunal Electoral resuelve las causas apreciando los hechos con criterio de conciencia conforme al mandato constitucional, las leyes, los reglamentos y los principios generales de derecho, y las decisiones que adopta en controversias como esta poseen una naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
2.2. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, del 16 de marzo de 2026, por medio de la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad que formuló en contra del acto de notificación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción a las normas sobre publicidad estatal.
2.3. En esa medida, corresponde que este órgano colegiado evalúe si el señor recurrente fue debidamente notificado con los pronunciamientos emitidos en el procedimiento sancionador seguido en su contra, así como verificar que este se haya realizado conforme a la normatividad electoral vigente.
Sobre las notificaciones realizadas en el marco del procedimiento sancionador
2.4. Al respecto, el señor recurrente alega vicios en el procedimiento sancionador, puesto que no se le habría notificado debidamente la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, que admitió a trámite dicho procedimiento, debido a que el sello de recepción de la Notificación N° 78414-2025-SROM -con la que se diligenció la mencionada resolución- que habría sido ingresada por Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, es falso, para lo cual adjunta como medios probatorios un Acta de constatación policial y un Acta de constatación suscrita por el juez de paz de Segunda Nominación de Rosaspata.
2.5. Al respecto, corresponde precisar que, si bien dichos documentos han sido ofrecidos por el señor recurrente, los mismos no resultan idóneos para desvirtuar la validez del acto de notificación efectuado por el JEE, en tanto no constituyen prueba concluyente ni determinante sobre la alegada falsificación del sello de recepción.
2.6. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, conforme a los principios de buena fe procedimental y de presunción de veracidad, los actos emitidos por los órganos electorales, así como los documentos que los contienen, gozan de presunción de legitimidad y veracidad, en tanto no exista declaración firme en contrario emitida por autoridad jurisdiccional competente.
2.7. En esa línea, el cargo de la notificación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE -que admitió a trámite el procedimiento sancionador- constituye un documento público que acredita la realización del acto de notificación, el cual, en ausencia de prueba concluyente que desvirtúe su autenticidad, debe ser tenido por válido.
2.8. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional electoral conforme al artículo 178 numeral 4 de la Constitución Política del Perú, no tiene competencia para determinar la autenticidad o falsedad de sellos o documentos, limitándose a evaluar la validez formal de los actos procesales en el marco del expediente electoral.
2.9. Bajo dicho marco, se concluye que la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE fue notificada conforme consta en el cargo de notificación respectivo, el cual constituye documento emitido por el propio órgano electoral en el ejercicio de sus funciones, gozando de presunción de validez y legitimidad.
2.10. Cabe recordar que, en materia electoral, rige el principio de eficacia del acto electoral, reconocido en el artículo IX del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.), así como el principio de celeridad procesal, los cuales exigen privilegiar la continuidad del proceso electoral y la seguridad jurídica de los actos emitidos por los órganos electorales.
2.11. De ese modo, se observa que el JEE, en cumplimiento de la citada norma, notificó al señor recurrente la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, el 14 de enero de 2026, a través de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, cumpliendo de manera estricta con lo resuelto en el artículo cuarto de dicha resolución.
2.12. Por tanto, al no haberse acreditado de manera objetiva y suficiente la invalidez del acto de notificación cuestionado, corresponde desestimar los argumentos del señor recurrente, debiendo tenerse por válida la notificación efectuada mediante la Notificación N° 78414-2025-SROM.
2.13. En ese contexto, el señor recurrente debió cumplir con lo dispuesto por la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, con la cual se le requirió que señalara su casilla electrónica pues, de no ser así, en lo sucesivo, los pronunciamientos emitidos por el JEE se tendrían por notificados a través de su publicación en el portal electrónico del JNE, conforme lo establece el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
2.14. En suma, este órgano colegiado concluye que el procedimiento sancionador, seguido por el JEE en contra del señor recurrente, se llevó a cabo respetando el debido procedimiento y de conformidad con las normas electorales vigentes. De ahí que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Choque Peralta, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad que dicha autoridad formuló en contra del acto de la notificación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, emitida en el procedimiento sancionador seguido en su contra por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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