Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura; y, en consecuencia, declaran nulas las Resoluciones N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE y N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, en extremos relacionados con la imposición de multa
RESOLUCIÓN N° 0616-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029047
PIURA
JEE PIURA 1 (EG.2026021705)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación1 interpuesto por don Gabriel Antonio Madrid Orúe, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00348-2026-JEE PIU1/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que le requirió el pago de una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) impuesta como sanción a través de la Resolución N° 000216-2026-JEE-PIU1/JNE, del 5 de febrero de 20026, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026019861.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026019861
1.1. Con el Informe N° 000012-2026-PSQ-JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 19 de enero de 2025, el fiscalizador adscrito al JEE dio cuenta de una presunta infracción a las normas sobre neutralidad en periodo electoral por parte del señor alcalde, pues el 15, 16 y 17 de enero del presente año, detectó que diversos medios de comunicación digitales difundieron imágenes y videos en los que observa a dicha autoridad pública realizando actos de proselitismo a favor de la organización política Alianza Para el Progreso.
1.2. A través de la Resolución N° 00151-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de enero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor alcalde por la presunta infracción de las normas de neutralidad en periodo electoral y le requirió que presentase sus descargos, los cuales fueron presentado dentro del plazo otorgado.
1.3. Mediante la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE declaró que el señor alcalde había incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y se le exhortó a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el desarrollo del proceso electoral, debiendo mantener estricta observancia del deber de neutralidad, con el fin de garantizar contiendas electorales justas, imparciales y competitivas.
En el Expediente N° EG.2026021705
1.4. El 2 de febrero de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE.
1.5. Mediante la Resolución N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE, del 5 de febrero de 2026, el JEE resolvió imponer sanción de multa al señor alcalde por el monto de treinta (30) UIT por haber incurrido en incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación que el señor alcalde presentó en contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE, otorgándole el plazo de un (1) día hábil para subsanar las observaciones allí indicadas, las cuales fueron absueltas dentro del plazo otorgado.
1.6. Así las cosas, con la Resolución N° 00221-2026-JEE-PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el señor alcalde en contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE.
1.7. Posteriormente, a través de la Resolución N° 0350-2026-JNE, del 18 de febrero de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde; y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE.
1.8. Luego, a través de la Resolución N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución N° 0350-2026-JNE; asimismo, dispuso requerir al señor alcalde el pago de la multa equivalente a una (30) UIT o su equivalente S/ 165,000.00 soles (Ciento sesenta y cinco mil y 00/100 soles), en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de marzo de 2026, el señor alcalde presentó pedido de nulidad -tramitado como recurso de apelación- de las Resoluciones N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE y N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE, bajo los siguientes fundamentos:
a) Debe declararse la nulidad de la Resolución N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que declaró consentida la Resolución N° 0350-2026-JNE -por cuanto el JEE no tiene competencia para declarar consentida una resolución del Pleno del JNE-.
b) Asimismo, corresponde declarar la nulidad de la precitada resolución, en el extremo que le requirió el pago de una multa de 30 UIT, toda vez que adolece de debida motivación, así como por vulnerar el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Ello por cuanto el JEE le impuso una multa que no está prevista como sanción por la comisión de la infracción contenida en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, ya que para este tipo de infracciones lo que corresponde es únicamente la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad donde presta servicios el funcionario.
c) También se debe declarar la nulidad de la Resolución N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que le impuso una sanción de multa de 30 UIT, toda vez que, como se ha indicado, el JEE viene exigiendo el pago de una multa no prevista en el ordenamiento electoral con relación a la infracción que se le atribuye.
d) Además, el JEE emitió la precitada resolución -que lo sanción con una multa- cuando aún estaba pendiente de pronunciamiento por parte del Pleno del JNE el recurso de apelación que el suscrito interpuso en contra de la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE, que fue la que determinó que incurrió en infracción en materia de neutralidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 establecen que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, apreciando los hechos con criterio de conciencia, con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. En los literales b y e del artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato, así como formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. El inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 establece que:
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
1.4. El artículo 34 establece lo siguiente:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
1.5. El artículo 36 señala que el procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de Notificaciones)
1.6. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.) […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el procedimiento sancionador por infracciones al deber de neutralidad
2.1. El inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.), concordante con los literales b y e del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.2.), establece que las autoridades públicas incurren en infracción en materia de neutralidad cuando forman parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
2.2. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 34 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) dispone un tratamiento específico para aquellas autoridades públicas, funcionario o servidor, que si bien han cometido alguna infracción al deber de neutralidad contenidas en los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 del citado reglamento, no ostentan la condición de candidatos a cargos de elección. Así, la referida norma señala que:
a) El fiscalizador electoral emite un informe en el que detalla los hechos detectados que podrían significar la comisión de una infracción en materia de neutralidad.
b) Seguidamente, el JEE corre traslado de dicho informe a la autoridad pública para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
c) Con los descargos o sin ellos, el JEE evalúa los actuados y, de ser el caso, emite una resolución en la que determina que la autoridad pública incurrió en la infracción que se le atribuyó. En este escenario, también se dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios la autoridad pública, para que actúen conforme a sus atribuciones.
2.3. Además, el artículo 36 del del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.) prescribe que el procedimiento sancionador solo se aplica a las infracciones en materia de neutralidad señaladas en el numeral 32.3 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Este procedimiento sancionador incluye la etapa de determinación de la primera infracción, así como la determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción que consiste en la amonestación pública y multa a la organización política que postula a la autoridad, funcionario o servidor público que esté postulando como candidato.
2.4. Dicho esto, queda claro que en los casos de la comisión de la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, no procede el desarrollo de un procedimiento sancionador y, menos aún la imposición de una multa.
Del caso concreto
2.5. En el presente caso, se advierten los siguientes actuados:
a) El 30 de enero de 2026, el JEE emite la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE, que determinó que el señor alcalde incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
b) El 2 de febrero de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE.
c) El 5 de febrero de 2026, el JEE emite la Resolución N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE, que sanciona al señor alcalde con una multa por el monto de treinta (30) UIT por la infracción antes mencionada. Simultáneamente, declaró inadmisible el referido recurso de apelación a fin de que sea subsanado por el señor alcalde.
d) El 9 de febrero de 2026, el JEE emite la Resolución N° 00221-2026-JEE-PIU1/JNE con la que concede el recurso de apelación y lo eleva al Pleno del JNE.
e) El 18 de febrero de 2026, el Pleno del JNE emite la Resolución N° 0350-2026-JNE, que declara infundado el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida.
f) El 24 de febrero de 2026, el JEE emite la Resolución N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, que declaró “consentida” la Resolución N° 0350-2026-JNE y le requirió al señor alcalde el pago de la multa impuesta en el plazo de diez (10) días hábiles.
2.6. De lo expuesto, se advierte que la Resolución N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE -que impuso la sanción de multa- fue emitida por el JEE cuando ya se encontraba en trámite el recurso de apelación que el señor alcalde presentó en contra de la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE -que declaró la comisión de la infracción-.
2.7. En ese sentido, una vez presentado el recurso de apelación, el JEE carecía de competencia para seguir emitiendo pronunciamientos, con excepción de los referidos a la procedibilidad del mencionado recurso, pues el fondo de la controversia solo correspondía ser resuelta por el Pleno del JNE (ver SN 1.1.).
2.8. Sumado a ello, se advierte un manifiesto error en la aplicación del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad al caso de autos, toda vez que la infracción cometida por el señor alcalde, prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del citado Reglamento, solo corresponde la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios la autoridad pública, para que actúen conforme a sus atribuciones, mas no la aplicación de sanciones tales como amonestación pública o multa, tal como se ha fundamentado en los considerandos 2.3. y 2.4. de la presente resolución.
2.9. En suma, este órgano colegiado concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar la nulidad Resoluciones N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE y N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, en los extremos relacionados con la imposición de la multa al señor alcalde, toda vez que no fueron emitidas con arreglo a ley.
2.10. Finalmente, corresponde recomendar al JEE que, en lo sucesivo, actúe conforme a ley y emita resoluciones de acuerdo a su competencia.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel Antonio Madrid Orúe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura; y, en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE y N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, del 5 y 24 de febrero de 2026, respectivamente, en los extremos relacionados con la imposición de la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias en contra del señor alcalde, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
2.- RECOMENDAR al Jurado Electoral Especial de Piura, que en la tramitación de los expedientes en el marco de las Elecciones Generales 2026, cumpla con emitir los pronunciamientos materia de su competencia, así como seguir lo estipulado en la normativa electoral.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Cabe precisar que este recurso fue planteado a través del pedido de nulidad presentado por el señor alcalde en contra de las Resoluciones N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE y N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE.
2 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, del 12 de marzo de 2025 y publicada el 19 de abril del mismo año en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2503983-1