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Fecha de publicación: 09/04/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Palca, Tacna y La Yarada - Los Palos de la provincia de Tacna del departamento de Tacna y en el distrito de Tarata de la provincia de Tarata del departamento de Tacna

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco y confirman la resolución que le impuso la sanción de amonestación pública y multa por infracción a las normas de publicidad estatal

RESOLUCIÓN N° 0617-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026585

JUNÍN

JEE CHANCHAMAYO (EG.2026010406)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio Ermes Rodríguez Yurivilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco, provincia de Yauli, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00459-2026-JEE-CHAN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción a las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000009-2025-CAC-JEECHANCHAMAYO-EG2026/JNE, del 29 de octubre de 2025, el fiscalizador provincial de Chanchamayo informó que se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco, a través de publicaciones en su cuenta oficial de Facebook, vinculada desde la página web institucional de la entidad1. En ese sentido, se habría incurrido en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

Además, se verificó que la difusión de publicidad no fue reportada por la entidad, tal como lo establece el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00087-2025-JEE-CHAN/JNE, del 6 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por difundir publicidad estatal no reportada.

Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con dicha resolución, realizara sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Sin embargo, pese a haber sido notificado mediante correo electrónico de la municipalidad, el 7 del mismo mes y año, no presentó descargos.

1.3. A través de la Resolución N° 00292-2025-JEE-CHAN/JNE, del 22 de diciembre de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal conforme a lo previsto en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y dispuso que, en el plazo de diez (10) días calendario, se proceda con el cese de la publicidad estatal no reportada e informe sobre las medidas correctivas adoptadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

1.4. Así, con la Resolución N° 00188-2026-JEE-CHAN/JNE, del 29 de enero de 2026, se dio por consentida la Resolución N° 00292-2025-JEE-CHAN/JNE y se dispuso que, vencido el plazo otorgado, el coordinador de fiscalización emita un informe en el que señale el cumplimiento o, de ser el caso, reporte el posible incumplimiento.

1.5. Por medio del Informe N° 000034-2026-MTS-JEECHANCHAMAYO-EG2026/JNE, del 2 de febrero de 2026, el fiscalizador provincial de Chanchamayo, luego de verificar si se procedió con el cese de la publicidad estatal, constató que las diez (10) publicaciones detalladas en el Informe N° 000009-2025-CAC-JEECHANCHAMAYO-EG2026/JNE no habían sido retiradas, por lo que la difusión continuaba.

1.6. A través de la Resolución N° 00459-2026-JEE-CHAN/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT en contra del señor recurrente, por la infracción en materia de publicidad estatal conforme a lo previsto en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con cesar o retirar la publicidad estatal prohibida; además, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00459-2026-JEE-CHAN/JNE, alegando la vulneración de los principios de tipicidad, razonabilidad y legalidad, y solicitando la nulidad de la sanción, por los siguientes fundamentos:

a) Las publicaciones difundidas responden a actividades institucionales vinculadas a situaciones de emergencia, con carácter informativo y operativo, al encontrarse relacionadas con razones de impostergable necesidad o utilidad pública. La aparición de la imagen del alcalde sería meramente accesoria y funcional, en el marco del ejercicio de sus funciones como autoridad edil.

b) La multa de treinta (30) UIT impuesta resulta desproporcionada, pues equivale aproximadamente a cuarenta y dos (42) remuneraciones mensuales íntegras del alcalde, lo que comprometería gravemente su capacidad económica, al superar incluso su ingreso anual.

c) La resolución recurrida carece de motivación suficiente, puesto el JEE no se pronunció sobre si las publicaciones cuestionadas se encontraban vinculadas a razones de impostergable necesidad o utilidad pública, lo cual resultaba relevante para determinar la configuración de la infracción imputada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados]

1.3. Los artículos 30 y 31 indican:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

[…]

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. [Resaltados agregados]

[…]

1.4. El artículo 43 dispone:

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento la Resolución N° 00459-2026-JEE-CHAN/JNE, del 26 de febrero de 2026, mediante la cual el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa equivalente a treinta (30) UIT.

2.2. Para resolver el fondo de la controversia, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar, principalmente:

a) Si la publicidad objeto de la presente controversia cumple con los criterios y excepciones establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

b) Si el señor recurrente es responsable de la infracción consistente en publicidad estatal no reportada, conforme a lo exigido por el citado reglamento.

c) Si la resolución venida en grado cumple con el principio de debida motivación.

2.2. Ahora bien, el señor alcalde alega que la publicidad estatal por la que se le sancionó está justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, pues responden a actividades institucionales vinculadas a situaciones de emergencia, con carácter informativo y operativo.

2.3. No obstante, de los actuados, se advierte que el procedimiento sancionador seguido en contra del señor recurrente no está referido a una presunta infracción por difundir publicidad estatal que no se justifique en razones de impostergable necesidad o utilidad, sino que, en el mencionado procedimiento, se determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.2). De ahí que lo alegado por el señor recurrente carece de sustento, al no estar vinculados con las infracciones atribuidas al sujeto infractor.

2.4. Por otro lado, el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.) precisa que, luego de recibir el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado, el JEE expide resolución de determinación de la sanción mediante la cual impone las sanciones de amonestación pública y multa al infractor; asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

2.5. En tal sentido, se precisa que el procedimiento sancionador seguido en contra del señor recurrente cumplió con los requisitos formales previstos en la normativa aplicable, al habérsele notificado debidamente con la resolución de inicio del procedimiento y habérsele concedido un plazo razonable para la subsanación o retiro voluntario de la publicidad estatal difundida. Así las cosas, se ha garantizado la observancia de las normas procedimentales y el respeto de los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia administrativa.

2.6. En torno a la multa impuesta, el señor recurrente sostiene que esta carece de razonabilidad; no obstante, es preciso indicar que el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.14.) contempla que la multa por infracciones de publicidad estatal no puede ser menor de treinta (30) UIT ni mayor de cien (100) UIT. Al respecto, el JEE aplicó el mínimo legal, considerando el alcance de la difusión limitada y la distancia temporal respecto a la elección; por tanto, la multa impuesta cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no se advierte la falta de motivación.

2.7. Por último, se observa que el señor recurrente fue notificado conforme al Reglamento (ver SN 1.5.), teniendo la posibilidad de presentar sus descargos y habiendo presentado su recurso de apelación, por lo que no se configura vulneración del derecho de defensa.

2.8. En consecuencia, al haberse constatado que el pronunciamiento del JEE no se ha desvirtuado por el recurso de la autoridad cuestionada, corresponde desestimarlo y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio Ermes Rodríguez Yurivilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco, provincia de Yauli, departamento de Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00459-2026-JEE-CHAN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción a las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZÁLES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Página web Institucional de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco: https://www.gob.pe/munisantarosadesacco.

2 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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