Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo y confirman resolución que impone sanción de amonestación y multa por vulnerar normas de publicidad estatal
RESOLUCIóN N° 0623-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029053
CUSCO
JEE CUSCO (EG.2026012509)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Rimachi Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00995-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que determinó imponer la sanción de amonestación y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000036-2025-GMD-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 19 de noviembre de 2025, la fiscalizadora provincial de Cusco informó que se realizó la fiscalización de los medios digitales de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre al 13 de noviembre de 2025, en el que se detectó la difusión de publicidad estatal mediante la publicación de imágenes digitales y videos en la red social Facebook, bajo el perfil de usuario “Municipalidad Distrital de San Jerónimo”, vinculado a la página web institucional.
Al respecto, dicha difusión publicitaria no fue reportada por la entidad, conforme a lo establecido en el numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.2. A través de la Resolución N° 001023-2025-JEE-CSCO/JNE, del 21 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, consistentes en la difusión de publicidad estatal no reportada.
Asimismo, dispuso correr traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la referida resolución, formulara sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.
1.3. El 27 de noviembre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos alegando lo siguiente:
a) Las publicaciones observadas son funcionales y protocolares, propias de sus atribuciones como titular del pliego.
b) Las publicaciones tienen finalidades informativas y comunican actividades municipales, obras, campañas, servicios sociales, reuniones institucionales y efemérides oficiales, sin fines proselitistas, consignas electorales ni promoción personal.
c) Las publicaciones fueron difundidas únicamente a través de la página oficial de Facebook, sin pautas, sin contratación y sin uso de fondos públicos, por lo que no cumplen con los elementos constitutivos de publicidad estatal.
d) Los enlaces consignados en las observaciones no corresponden al contenido referido, lo cual afecta la exactitud de la observación.
1.4. Por medio de la Resolución N° 001090-2025-JEE-CSCO/JNE, del 28 de noviembre de 2025, el JEE requirió al coordinador de fiscalización adscrito que remitiera un informe aclaratorio, a fin de garantizar la correcta evaluación de los hechos y la transparencia en el procedimiento sancionador instaurado contra el señor alcalde.
1.5. Con el Informe N° 000046-2025-GMD-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 10 de diciembre de 2025, la fiscalizadora provincial de Cusco remitió el informe aclaratorio, en el que indicó lo siguiente:
4.1. En atención a lo señalado en la Resolución n° 01090-2025-JEE-CSCO/JNE, se precisa que en lo detallado en el informe n° 000036-2025-GMD-JEECUSCO-EG2026/JNE, existieron errores en la consignación de algunos enlaces de ubicación de los elementos publicitarios, concretamente en los ítems n° 3, 11, 23 y 51, los cuales han sido corregidos y precisados en el Cuadro n° 1 del presente informe, cumpliendo de esta manera con el requerimiento de aclaración.
4.2. De acuerdo a lo detallado en el cuadro n° 1 del numeral 3.1 del presente se informe se tiene que los casos reportados por sus características y contenido se enmarcan en la definición de publicidad estatal, con excepción del caso 28, el cual por sus características es una comunicación no considerada publicidad estatal, por lo que se le excluye del análisis; en referencia a los demás casos, estaríamos ante un supuesto de infracción contenida en los literales e) y g) del artículo 20 del reglamento, tal como se detalla en los numerales del 3.3 al 3.7, lo cual se deja a consideración del pleno del JEE de Cusco.
1.6. Vía la Resolución N° 01405-2025-JEE-CSCO/JNE, del 23 de diciembre de 2025, el JEE dispuso correr traslado del Informe Aclaratorio N° 000046-2025-GMD-JEECUSCO-EG2026/JNE, a fin de que el señor alcalde formulara sus descargos adicionales, bajo apercibimiento de proseguir el trámite; sin embargo, pese a haber sido notificado con la Cédula de Notificación N° 1579-2026-CSCO, del 6 de enero de 2026, no presentó descargos.
1.7. Mediante la Resolución N° 00154-2026-JEE-CSCO/JNE, del 12 de enero de 20262, el JEE determinó que el señor alcalde incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.8. Por medio de la Resolución N° 000469-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE dispuso requerir, excepcionalmente, al señor alcalde que proceda al cese de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de iniciar la etapa de determinación de la sanción que corresponda.
1.9. Por el Informe N° 00026-2026-GMD-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 12 de marzo de 2026, la fiscalizadora provincial de Cusco informó al JEE que:
4.1. En atención a lo señalado en la Resolución N° 00469-2026-JEE-CSCO/JNE, del EG.2026012509, se ha realizado la verificación de cese o continuidad de publicidad estatal en fecha del 12.03.2026, difundida por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, provincia de Cusco, departamento de Cusco, a través de la cuenta de la red social Facebook ubicada según las direcciones detalladas en el cuadro N° 2 del numeral 3.1 del presente documento realizado, comprobándose que el elemento publicitario en el caso n° 17 NO HA SIDO RETIRADA de la cuenta oficial de la red social de Facebook de la entidad, conforme se adjunta al presente informe los registros fotográficos en el anexo.
1.10. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó imponerle una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT al señor alcalde, por infringir las normas de publicidad estatal y por no cumplir con el retiro de la totalidad de las publicaciones detectadas; asimismo, se remitieron copias de los actuados al Ministerio Público, para los fines correspondientes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.1. El 19 de marzo de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00995-2026-JEE-CSCO/JNE, fundamentando su apelación en los siguientes puntos:
a) La Municipalidad Distrital de San Jerónimo, a través de la Oficina de Imagen Institucional y Comunicaciones, eliminó 180 enlaces observados. Respecto del caso N° 17 - “Plaza de San Jerónimo y Centro Histórico limpios tras jornada de limpieza”, se trata de publicidad de necesidad y utilidad pública, pues promueve la limpieza y el adecuado uso de los espacios públicos.
b) El contenido del caso N° 17 fue estrictamente institucional, sin alusiones a propaganda electoral ni uso de elementos vinculados a organizaciones políticas.
c) A la fecha de la fiscalización, el enlace correspondiente al caso N° 17 no se encontraba activo.
d) Con la Resolución de Alcaldía N° 124-2025-AMDSJ/C, se designó al director de la Oficina de Imagen Institucional y Comunicaciones como responsable de los procedimientos de autorización previa y de reporte posterior de publicidad estatal ante el JEE, conforme al artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.2. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.3. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.4. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.5. El artículo 20 precisa:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados].
1.6. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].
1.7. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De acuerdo con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.
2.3. Ahora bien, de lo actuado se verifica que la fiscalizadora del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, a través de publicaciones realizadas en la red social Facebook, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.4. Analizados los actuados, el JEE determinó que el señor alcalde incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), pues la publicidad estatal difundida contenía elementos de individualización de la autoridad edil, al aludir directamente al señor alcalde; además, no estuvo acompañada del reporte posterior exigido. Asimismo, el JEE ordenó al señor alcalde el retiro de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones de amonestación pública y multa.
2.5. No obstante, transcurrido el plazo otorgado para el retiro de la publicidad estatal, a través del Informe N° 00026-2026-GMD-JEECUSCO-EG2026/JNE, la fiscalizadora electoral informó que seguía difundiéndose el caso N° 17 - “Plaza de San Jerónimo y Centro Histórico limpios tras jornada de limpieza”, en la red social Facebook de la municipalidad, por lo que el JEE sancionó al señor alcalde con una multa de treinta (30) UIT.
2.6. Con relación a la referida publicación realizada en la red social Facebook, se advierte que esta ha cumplido el objetivo de divulgar las actividades de política pública y los servicios prestados; por ello, se trata de acciones que buscan posicionar dichas actividades ante la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fin (ver SN 1.2.).
2.7. Ahora bien, el señor alcalde alegó que la publicidad referida al caso N° 17 - “Plaza de San Jerónimo y Centro Histórico limpios tras jornada de limpieza”, correspondía a publicidad estatal difundida por razones de necesidad y utilidad pública; no obstante, ello no exime del cumplimiento de las obligaciones formales previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1. del citado reglamento, el titular del pliego o el funcionario facultado debía presentar ante el JEE el reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contados desde el inicio de la difusión.
2.8. Precisamente, el señor alcalde sostuvo que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 124-2025-AMDSJ/C, se designó al director de la Oficina de Imagen Institucional y Comunicaciones como responsable de los procedimientos de autorización previa y reporte posterior de publicidad estatal ante el JEE.
2.9. Sin embargo, aun cuando exista delegación de funciones al interior de la entidad, esta no implica la transferencia de la responsabilidad en materia de publicidad estatal, la cual recae en el titular del pliego, en su condición de máxima autoridad administrativa y garante del cumplimiento de la normativa electoral. Por lo que, la omisión de presentar el referido reporte dentro del plazo establecido resulta imputable al señor alcalde, no siendo atendible el argumento referido a la existencia de una delegación interna como mecanismo eximente de responsabilidad; en consecuencia, corresponde desestimar lo alegado.
2.10. En cuanto a la responsabilidad por las publicaciones, esta recae en el señor alcalde, en su condición de titular del pliego, quien ostenta la representación de la entidad y el deber de garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad estatal durante el periodo electoral (ver SN 1.6. y 1.7.). En ese marco, le corresponde ejercer funciones de dirección, control y supervisión sobre las comunicaciones institucionales emitidas por la entidad.
2.11. Por otro lado, la delegación de funciones al interior de la entidad no implica la transferencia de la responsabilidad en materia de publicidad estatal. En efecto, si bien determinadas labores operativas pueden ser encargadas a órganos como la Oficina de Imagen Institucional, ello no exonera al titular del pliego de su deber de asegurar el cumplimiento de la normativa electoral. En tal sentido, la responsabilidad administrativa electoral resulta indelegable, en tanto recae en quien ostenta la máxima autoridad y la posición de garante respecto de las actuaciones de la entidad durante el periodo electoral.
2.12. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Rimachi Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00995-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que determinó imponer la sanción de amonestación y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 La Resolución N° 00154-2026-JEE-CSCO/JNE presenta un error material en la fecha de emisión, pues se consignó el 12 de enero de 2025, cuando en realidad corresponde al 12 de enero de 2026.
3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
4 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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