Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 1201-2023-VENTANILLA
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Edio Carhuapoma García, por su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Resolución de Jefatura número doce guion dos mil veintitrés guion J guion ODECMA guion CSJPPV diagonal PJ, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés, de fojas uno a cuatro, la Jefatura de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla aprobó la programación de visitas judiciales ordinarias para el año dos mil veintitrés, a los juzgados de paz urbano, entre ellos, el Juzgado de Paz Urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, disponiéndose la visita judicial ordinaria a dicho órgano jurisdiccional para el veinte de octubre de dos mil veintitrés.
1.2. A mérito de la visita realizada, por resolución número seis, de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y cinco, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz urbano, señor Edio Carhuapoma García, por los cargos a), c) y d).
1.3. Por resolución número siete, de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos setenta y nueve, el magistrado contralor programó la audiencia única para el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro; sin embargo, el mismo fue reprogramado, debido a que se otorgó licencia con goce de haber al magistrado instructor por capacitación oficial del veintisiete al veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, como obra de la Resolución Administrativa número cero cero cero setecientos cuarenta y cinco guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJPPV guion PJ, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, obrante de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y seis. Por resolución número ocho, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, a fojas trescientos ocho, se avocó al conocimiento de los actuados la magistrada contralora Katherine La Rosa Castillo, quien dispuso programar fecha para la audiencia única, el día jueves diez de octubre de dos mil veinticuatro; dejándose constancia que en dicha fecha no asistió el juez de paz investigado, como consta a fojas trescientos once.
1.4. Por resolución número diez, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos catorce a trescientos quince, se señaló fecha para audiencia única complementaria para el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, bajo apercibimiento de declararse rebelde al investigado; lo que así se declaró mediante resolución número once, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos dieciocho a trescientos diecinueve.
1.5. Concluida la instrucción, a través del informe de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y seis, emitida por la magistrada instructora integrante de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla concluyó que sí se ha establecido la responsabilidad disciplinaria del señor Edio Carhuapoma García; y, propone la medida disciplinaria de destitución contra el investigado. En cuyo estado, la Jefatura de la mencionada oficina descentralizada de control expidió la resolución número catorce, de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta, remitiendo los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
1.6. Mediante resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y cinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Asimismo, en el segundo punto, remitió a través de la Unidad de Administración, Finanzas y Gestión Documental de la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, copias certificadas de los presentes actuados, a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la mencionada Corte Superior, para que emita pronunciamiento respecto a la falta leve atribuida al investigado, en el extremo del cargo a), conforme a lo señalado en el considerando 4.1.1 de la citada resolución.
1.7. A través del Informe número cero cero cero cero noventa y cuatro guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos quince, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emitió su informe técnico, concluyendo que el señor Edio Carhuapoma García incurrió en responsabilidad disciplinaria por falta muy grave, opinando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, apruebe la propuesta de destitución del mencionado investigado, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis del veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, por ser la medida más idónea, necesaria y proporcional para restablecer la confianza pública, preservar la finalidad del proceso de alimentos y reafirmar los estándares de independencia, imparcialidad y diligencia exigibles a la judicatura de paz.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, de fojas tresci8entos sesenta y tres a trescientos setenta y cinco, que resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la sanción disciplinaria de destitución contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los cargos c) y d), atribuidos en su contra.
Cuarto. Cargos atribuidos al investigado.
Conforme se describe en la resolución número seis, de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y cinco, en el extremo de los cargos c) y d), que son materia de pronunciamiento, se le imputa al investigado Edio Carhuapoma García que, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, lo siguiente:
“CARGO C) Celebrar conciliaciones en casos de alimentos, disponiendo la retención de las remuneraciones hasta el 60%, de miembros de la Policía Nacional del Perú y de la Marina de Guerra del Perú, en beneficio de hijo u otro pariente, sin verificar parentesco en la mayoría de casos, sin que las partes domicilien en el ámbito de su competencia y sin verificar que la parte demandada no tenga otro tipo de obligaciones, presumiblemente para evadir otras obligaciones alimentarias o préstamos con entidades bancarias.
Tipificación.- Habría incumplido su deber previstos en el artículo 5.5. y 5.8. de la Ley de Justicia de Paz Ley N° 29824 que establece que el juez de paz tiene el deber de: “5.5.- Desempeñar funciones con dedicación y diligencia” y “5.8.- Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga [en duda su imparcialidad y/o independencia]”, incurriéndose en falta muy grave prevista en el artículo 50.3 de la Ley de Justicia de Paz y 24.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece que son faltas muy graves “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” falta que podría ser sancionada con la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
CARGO D Ejercer función notarial pese a no contar con facultades y ejercer dicha función en varios casos, fuera de su competencia territorial.
Tipificación: Habría incumplido sus deberes previstos en el artículo 5.5 de la Ley de Justicia de Paz que establece que: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 50.3 de la Ley de Justicia de Paz y 24.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece que son faltas muy graves “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, falta que podría ser sancionada con la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
Quinto. Descargo del investigado.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el entonces juez de paz Edio Carhuapoma García; y, habiendo sido notificado dentro del presente procedimiento, se observa que el mismo no presentó sus descargos respecto a los cargos atribuidos en su contra, y que fue declarado rebelde por resolución número once, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos dieciocho a trescientos diecinueve.
Sexto. Fundamentos de la decisión.
6.1. En relación al cargo c):
6.1.1. Los hechos del cargo c) que sustentan la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón de Puente Piedra, es debido a que celebró una serie de actas de conciliación sobre la materia de alimentos, conforme se puede advertir del siguiente cuadro:
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ACTAS DE CONCILIACIÓN |
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N° |
EXPEDIENTE |
DEMANDADO |
DEMANDANTE |
FECHA |
DOMICILIO DNI |
VÍNCULO FAMILIAR |
PENSIÓN ACORDADA |
FOLIOS |
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DDO |
DTE |
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1 |
0001-2022 |
Edson Condor Arredondo (PNP) |
Elizabeth Echaiz Veliz |
10.02.22 |
Mz. B4 lote 19 Puerta de Pro Los Olivos |
Mz. B4 lote 19 Puerta de Pro Los Olivos |
Esposa |
60% ingreso mensual |
32 a 33 |
|
2 |
011-2022 |
José Erick Preciado Alfaro (Marina de Guerra) |
Gloria Carmela Alfaro Barrón |
28.10.22 |
Asociación Chicmabamba 2da Etapa Mz. B1 Lt. 07 San Martín de Porras |
Asociación Chicmabamba 2da Etapa Mz. B1 Lt. 07 San Martín de Porras |
Madre |
60% ingreso mensual |
34 |
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3 |
13-2023 |
Jairo Junior Tuchia Vargas (Marina de Guerra) |
Graysi Brenda Huayllahua Moreno |
20.06.23 |
AA.HH. Alfonso Ugarte Mz. C Lote 06 - Ventanilla |
AA.HH. Alfonso Ugarte Mz. C Lote 06 - Ventanilla |
Madre de menor |
60% ingreso mensual |
35 |
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EXPEDIENTES SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN |
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4 |
004-2022 |
José David Chipa Romero |
Luis Alberto Chipa Batallanos |
Demanda |
Francisco Bolognesi N° 330 2do piso Puente Piedra |
Padre |
3,500.00 |
36 a 55 |
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6.1.2. Del citado cuadro se puede apreciar que a través de las indicadas actas de conciliación, derivan de procesos judiciales de alimentos, advirtiéndose de ellos los siguientes elementos comunes:
i) Los demandados son efectivos policiales o miembros de la Marina de Guerra del Perú.
ii) Resultan ser beneficiados del acuerdo conciliatorio, personas distintas a los cónyuges o hijos de los demandados, siendo estos los padres del demandado, sus esposas o terceros.
iii) Los montos de los acuerdos arribados constituyen el sesenta por ciento de los haberes totales de los demandados, constituyendo dicho porcentaje el tope máximo que se puede afectar a una remuneración de sus haberes.
iv) No se acreditó el parentesco, ni domicilio en el ámbito de competencia territorial; esto es, el radio urbano que comprendía el Juzgado de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón de Puente Piedra.
v) Los domicilios de los solicitantes no se encontraban dentro del ámbito de jurisdicción del juez de paz investigado.
6.1.3. Los acuerdos conciliatorios celebrados tendrían como objetivo que los demandados puedan evadir otras obligaciones alimentarias que puedan tener o créditos con diversas entidades bancarias que hayan obtenido con antelación, debido a que de forma posterior, a mérito de las actas conciliatorias celebradas ante el juez de paz investigado Edio Carhuapoma García en el Juzgado de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón, generó que sus haberes se encuentren limitados al porcentaje máximo establecido por ley, como es el del sesenta por ciento, por los descuentos irregulares que se acordaron en dichas actas, generando con ello un menoscabo al derecho de un menor alimentista, siendo que no se resolvió o priorizó conforme al principio del interés superior del niño; siendo que los citados acuerdos conciliatorios no favorecieron a los progenitores de los demandados, sino a otras personas, no llegándose a determinar si el investigado verificó debidamente el vínculo familiar entre los demandados.
6.1.4. En base a lo descrito, resulta congruente lo expuesto por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al citar lo expuesto en el Acta de Conciliación de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, suscrita por el juez de paz investigado, en la cual se puede apreciar que no se verificó el parentesco entre las partes procesales; así como, el domicilio señalado, no se encuentra dentro del ámbito de jurisdicción del juez de paz investigado, toda vez que si bien señalaron un domicilio en el acta de conciliación, el mismo no fue corroborado con algún medio de prueba que acredite que los demandantes residían allí, no coincidiendo sus domicilios indicados en los acuerdos de conciliación con las fichas RENIEC que obran de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y uno; lo que denota ausencia de diligencia y celo en el actuar del juez de paz investigado en el ejercicio de sus funciones, siendo que su accionar tendría como finalidad que el demandado pueda evadir sus responsabilidades con las entidades bancarias u otro tipo de obligaciones adquiridas. Dicho patrón se puede observar, en similar forma, en los demás casos señalados, lo que evidencia el pleno conocimiento del juez de paz investigado en los hechos que se le imputan; así como, la irregular forma en que se tramitó los procesos de alimentos a su cargo.
6.1.5. La conducta del juez de paz investigado no solo se manifiesta en la irregular forma en que se llevaron a cabo los procesos de alimentos, sino también, en la contravención de la naturaleza urgente y a la tutela de dichos procesos, los cuales estaban orientados a la protección de los alimentistas; y, en la evasión de responsabilidades a su cargo, haciendo mal uso de la competencia delegada por el inciso uno del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que determina como competencia del juez de paz conocer las materias de: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia”; norma de la justicia de paz que tiene como finalidad, facilitar el acceso a la justicia a las personas que requieren el apoyo alimentario del progenitor para sus hijos menores, en concordancia con el principio del interés superior del niño y del adolescente; y, no que los mismos sean utilizados como una herramienta legal para evadir sus obligaciones, a las cuales se encuentran sometidos, logrando con este accionar ilícito de parte del juez de paz investigado, a través de las actas de conciliación celebradas, evadir el pago de obligaciones crediticias u otro tipo de responsabilidades en los procesos de alimentos correspondientes al cargo c) que se le atribuye.
6.1.6. Lo antes expuesto, permite afirmar que se encuentra plenamente acreditado que el investigado Edio Carhuapoma García infringió sus deberes contenidos en el artículo cinco, numerales cinco y ocho, de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo con su accionar en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
6.2. En relación al cargo d):
6.2.1. Se le imputa al juez de paz investigado que ejerció función notarial, pese a no contar con facultades y ejercer dicha función en varios casos, fuera de su competencia territorial; toda vez que durante los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés, el investigado Edio Carhuapoma García emitió autorizaciones de viaje, sin contar con autorización ni competencia para ello, inobservando las resoluciones administrativas que restringían su competencia y/o su facultad notarial. Así, conforme a los cuadros que se detallan a continuación:
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6.2.2. Para ello, se debe tener presente lo regulado por el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley número treinta mil ochocientos sesenta y dos, que establece que el juez de paz puede conocer las siguientes materias:
“1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.
2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.
3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas.
4. Violencia familiar contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado.
5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el objeto de dictar ordenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente, en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente.
6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.
7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”.
6.2.3. En ese mismo sentido, en relación a las competencias notariales de los jueces de paz, se encuentra contemplado en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley número treinta mil trescientos treinta y ocho, que establece que:
“En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.
4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.
(…)”.
6.2.4. Sin embargo, se debe tener en cuenta que las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales, por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del artículo diecisiete antes citado. Por ello, esta función notarial del juez de paz es supletoria y está limitada por la ley.
6.2.5. En ese sentido, en el presente caso el Juzgado de Paz Urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, no tenía habilitada la facultad notarial debido a que en el Distrito de Puente Piedra existían notarias; situación que se encuentra corroborada con lo dispuesto por la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento cincuenta y cuatro guion dos mil veinte guion P guion CSJPPV guion PJ, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y seis, que habilitaba a los jueces de paz urbanos del Distrito de Puente Piedra, para que ejerzan función notarial, pero únicamente para los actos que faciliten exclusivamente la obtención de algún beneficio social -individual o colectivo- que permita que la ayuda brindada por el Estado Peruano, alcance a todo el distrito, en el marco de lo establecido en los numerales uno y dos del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; además, la Resolución Administrativa número cero cero cero quinientos treinta y siete guion dos mil veintitrés guion P guion CSJPPV guion PJ, de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos treinta y ocho, oficializó el acuerdo adoptado en la sesión de la Sala Plena del Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, que restringió las competencias notariales de los juzgados de paz urbano del Distrito de Puente Piedra, encontrándose comprendido el Juzgado de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón. Por lo cual, el investigado no tenía habilitada la facultad notarial para expedir autorizaciones de viaje de menor, inobservando las resoluciones administrativas antes citadas.
6.2.6. Aunado a ello, obra el Oficio número cero cero cero ciento sesenta guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion P guion CSJPPV guion, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, a fojas ciento dieciocho, a través del cual se remitió a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, copia certificada de la Resolución de Juez Decano número cero cero cero seis guion dos mil veintitrés guion D guion CSJPPV guion PJ, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, de fojas ciento nueve a ciento once, que se declaró improcedente el recurso presentado por el señor Eler Sune Chagua Taipe, quien acusó al juez de paz investigado Edio Carhuapoma García, por haberle solicitado la suma de setenta y cinco soles para tramitar un permiso de viaje para sus menores hijas, enterándose con posterioridad que los jueces de paz están prohibidos de ejercer función notarial y que los trámites son gratuitos; por lo que, habría sido sorprendido por el investigado, adjuntando para ello las autorizaciones de viaje que le otorgó el investigado, obrantes de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés; apreciándose de las “Constancias de Viaje para un Menor de Edad al Interior del País”, que obra la firma y sello del investigado Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra. Con lo cual, se evidencia que el investigado tenía conocimiento que su accionar era contrario a la norma, toda vez que se encontraba prohibido de ejercer función notarial; además, de no estar dentro de su ámbito territorial.
6.2.7. Asimismo, por Resolución Administrativa número ciento uno guion dos mil ocho guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y uno, se indicó la competencia que comprendía el Juzgado de Paz Urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón, que eran los Asentamientos Humanos Cristo Rey, Cruz de Chillón, Luis Felipe de las Casas, Vista Alegre, Vista Hermosa, Virgen del Carmen I, Virgen del Carmen II y la Ensenada de Chillón; denotándose de las autorizaciones de viaje que las direcciones domiciliarias no abarcaban dicho juzgado de paz. Por lo cual, se evidencia que no tenía competencia territorial, porque con su conducta disfuncional desnaturalizó el carácter local de la justicia de paz regulada en la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que aprobó el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz; corroborándose con ello, que los jueces de paz del país, solo están facultados para ejercer funciones dentro de su competencia territorial, y no existe prórroga de competencia notarial. Situación que no respetó el juez de paz investigado, generando un perjuicio en la correcta administración de justicia.
6.2.8. Siendo así, se determina, indubitablemente, que el investigado Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, otorgó autorizaciones de viaje de menor sin tener facultad y/o competencia notarial, debido a que mediante Resolución Administrativa número cero cero cero ciento cincuenta y cuatro guion dos mil veinte guion P guion CSJPPV guion PJ, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y seis, si bien a los jueces de paz urbanos del Distrito de Puente Piedra se les habilitó para que ejerzan función notarial, ello fue únicamente para los actos que faciliten exclusivamente la obtención de algún beneficio social, y no para realizar autorizaciones de viaje de menor; corroborándose que el juez de paz incurrió así en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, el cual establece: “(…), son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, (…), en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; y, que la misma se encuentra sancionada con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Sétimo. Sanción a imponer.
7.1. Habiéndose determinado que el investigado incurrió en falta muy grave; y, a fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida se debe valorar las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.
7.2. La propuesta de sanción, respecto a la cual debe emitirse pronunciamiento, es una destitución; la misma que resulta proporcional a las conductas irregulares cometidas que están contempladas como faltas muy graves; al haberse evidenciado con ella la falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado Edio Carhuapoma García. Además, se corroboró que con su accionar disfuncional causo un grave perjuicio a la correcta administración de justicia, debido a que ha quedado acreditado que el investigado, al celebrar conciliaciones en casos de alimentos, dispuso la retención de las remuneraciones de los demandados que eran efectivos policiales o miembros de la Marina de Guerra, en beneficio de otra persona que no eran sus menores hijos, sin verificar de manera adecuada que la parte demandada tenga otras obligaciones que deberían haber sido priorizadas, bajo el principio del interés superior del niño y adolescente, ello a fin de poder evadir sus responsabilidades que le alcanzaban, contraviniendo sus deberes estipulados en la Ley de Justicia de Paz, al instrumentalizar dicho asunto con la finalidad de evadir sus obligaciones o préstamos con entidades bancarias asumidos con antelación. Además, de corroborarse que otorgó permisos de viaje ejerciendo función notarial, pese a que se encontraba restringido para ejercer tal función; además, de realizarla fuera de su competencia territorial; y, estando impedido por ley. Conductas disfuncionales incurridas por el investigado que son sancionadas con destitución.
7.3. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, apreciándose que si bien el investigado no registra medidas disciplinarias, conforme se observa del Registro de Sanciones que corre a fojas trescientos sesenta y dos; empero, se observa de la revisión de los actuados que el investigado sería renuente en la comisión de actuaciones disfuncionales en el desempeño de sus funciones, obrando en autos, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos cinco, propuesta de destitución y prolongación de medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, expedidas por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en la Investigación Definitiva N° 226-2023-Puente Piedra-Ventanilla y Medida Cautelar N° 231-1-2024-Puente Piedra-Ventanilla, por actos disfuncionales en el desempeño de sus funciones; evidenciándose con ello la gravedad de la conducta disfuncional sancionada como falta muy grave, correspondiendo acoger la propuesta de destitución; e, imponer al investigado la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 122-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Edio Carhuapoma García, por su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2501172-1