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Fecha de publicación: 01/04/2026
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Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 417-2021-HUAURA

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis

VISTO:

La propuesta de destitución de la señora Julia Liliana Julca López, por su actuación como jueza de paz de Primera Nominación de Sayan, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, de fojas mil cincuenta y cinco a mil sesenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante Oficio número cero cero mil doscientos seis guion dos mil veintiuno guion P guion CSJHA guion PJ, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta y ocho, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió el Informe número cero cero cero cero treinta y nueve guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion P guion CSJHA guion PJ, de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, de fojas uno a cuarenta y siete, a través del cual la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura informó que el doce de octubre de dos mil veintiuno recibió una comunicación vía WhatsApp, del número 925678947, perteneciente al actual juez de paz encargado del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sayán, señor Demóstenes Dany Hoces Ochoa, en la cual informó que la señora Julia Liliana Julca López, pese a que se encontraba suspendida de su cargo como jueza de paz del mencionado órgano jurisdiccional, el treinta de setiembre de dos mil veintiuno, participó en eventos protocolares en honor al santo patrón San Gerónimo de Sayan, portando los distintivos del cargo; así como también, haber emitido y suscrito la resolución número quince, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, a fojas ciento veinticuatro, en el expediente N° 186-2019-JPPNS.

1.2. Al respecto, con resolución número seis, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete, la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Julia Liliana Julca López, en su actuación como jueza de paz de Primera Nominación de Sayan, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por la comisión de falta grave prevista en el numeral dos del artículo cuarenta y nueve; y, falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordantes con el numeral tres del artículo veinticuatro y el numeral dos del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

1.3. Mediante Informe número cero cero cuatrocientos diecisiete guion dos mil veintiuno guion UDSA guion CSJHA guion MS guion CDPAD diagonal Ibpg, de fecha nueve de enero de dos mil veinticinco, de fojas novecientos setenta y tres a novecientos ochenta, la Unidad Descentralizada de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en virtud de la recomendación contenida en el Informe Final de Instrucción de fecha seis de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas novecientos sesenta y dos a novecientos sesenta y seis, que propone la sanción de destitución, elevó a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de Huaura, la propuesta de destitución a la señora Julia Liliana Julca López, por la comisión de faltas grave y muy grave, en su condición de jueza de paz de Primera Nominación de Sayan, de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

1.4. Siendo así, la mencionada Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de continuar con el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, con Informe número cuatrocientos diecisiete guion dos mil veintiuno guion ODANC diagonal Huaura, de fecha trece de enero de dos mil veinticinco, de fojas novecientos ochenta y tres a novecientos ochenta y cinco, elevó el presente expediente disciplinario con la propuesta de destitución a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a fin que proceda conforme a sus atribuciones.

1.5. Prosiguiendo con el trámite, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas mil cuatro a mil diez, luego de analizar las conductas atribuidas a la señora Julia Liliana Julca López, resolvió declarar la nulidad del Informe Final de Instrucción de fecha seis de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas novecientos sesenta y dos a novecientos sesenta y seis; y, todos los actuados siguientes, al no haberse cumplido con: i) efectuar la distinción y encuadramiento de los supuestos de hechos en las faltas atribuidas; y, ii) determinar la sanción para el supuesto de hecho que se encuadraría como falta grave; teniendo en cuenta, además, que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, intervino un magistrado contralor incompetente, quien emitió el informe de fecha nueve de enero de dos mil veinticinco. Por lo tanto, se dispuso devolver los actuados a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin que se emita nuevo pronunciamiento.

1.6. Devueltos los actuados a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se emitió un nuevo Informe Final de Instrucción de fecha doce de junio de dos mil veinticinco, de fojas mil veintisiete a mil treinta y seis, en el que se concluyó proponer que se imponga a la investigada Julia Liliana Julca López, la sanción de destitución por la comisión de las faltas grave y muy grave, en su actuación como jueza de paz de Primera Nominación de Sayan, de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Dicho informe fue remitido a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Informe número cuatrocientos diecisiete guion dos mil veintiuno guion ODANC diagonal Huaura, de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticinco, de fojas mil cuarenta y cuatro a mil cuarenta y seis.

1.7. Elevado los autos a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, de fojas mil cincuenta y cinco a mil sesenta y seis, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la señora Julia Liliana Julca López, en su actuación como jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al haber cometido falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”.

1.8. Finalmente, mediante Informe número cero cero cero cero setenta y siete guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas mil ciento tres a mil ciento ocho, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución de la señora Julia Liliana Julca López, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, por la comisión de la infracción tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, al haber actuado en ejercicio de sus funciones estando suspendida como jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

Segundo. Cargo atribuido a la jueza de paz investigada.

Conforme a la número seis, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete, a la señora Julia Liliana Julca López se le atribuye el siguiente cargo:

“… , teniendo conocimiento de que se encontraba suspendida intervino en el proceso N° 186-2019-JPPNS; de la misma forma habría asistido a un evento protocolar haciendo uso de los distintivos del cargo, pese a encontrarse suspendida en el cargo; …”.

Con dichas conductas incumplió la prohibición establecida en el artículo cinco, numeral siete, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”; incurriendo en la falta muy grave contemplada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley, que prevé: ““Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; y, la falta grave descrita en el artículo cuarenta y nueve, inciso dos, de la misma ley, que señala: “Son faltas graves: (…) 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, concordantes con lo establecido en el artículo veinticuatro, inciso tres; y, el artículo veintitrés, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, respectivamente.

Conforme con la resolución número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial corresponde emitir pronunciamiento, únicamente, por el hecho considerado como falta muy grave, relacionado con su intervención en un proceso, pese a tener conocimiento de que se encontraba suspendida en sus funciones. Respecto a la falta considerada como grave, relacionado con asistir a un evento protocolar haciendo uso de los distintivos del cargo, pese a tener conocimiento de que se encontraba suspendida en sus funciones, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial dispuso que, en este extremo, se remita copias certificadas de los actuados, a fin que el órgano contralor descentralizado de la Corte Superior de Justicia de Huaura se pronuncie conforme corresponde.

Tercero. Base legal.

3.1. Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”

Artículo 49. Faltas graves

Son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

(…)”

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de mas de la mitad del número total de sus integrantes”.

3.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 23.- Faltas graves

De conformidad al artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:

(…).

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

(…)”

Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Cuarto. Sobre la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).

Es de destacar que, mediante Informe número cero cero cero cero setenta y siete guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas mil ciento tres a mil ciento ocho, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución de la señora Julia Liliana Julca López, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, por haberse aprovechado de su cargo como jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, estando legalmente impedida de hacerlo por encontrarse suspendida, aun así intervino en el proceso N° 186-2019-JPPNS; y, asistió a un evento protocolar, haciendo uso de los distintivos del cargo. Conducta que constituye falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

En consecuencia, propone imponer la sanción de destitución como medida proporcional, legal y necesaria, para salvaguardar la confianza pública y la legitimidad e integridad de la función jurisdiccional de paz.

Quinto. Actuación probatoria.

A fin de acreditar los hechos atribuidos a la investigada Julia Liliana Julca López, en su actuación como jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se actuaron los siguientes medios probatorios:

5.1. Oficio N° 000090-2023-ODAJUP-P-CSJHA-PJ, de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, a fojas doscientos treinta y siete, remitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el cual remite la Resolución Administrativa N° 296-2014-P-CSJHA-PJ, del quince de agosto de dos mil catorce; y, la Resolución Administrativa N° 303-2019-P-CSJHA-PJ, del quince de julio de dos mil diecinueve, mediante las cuales la señora Julia Liliana Julca López fue designada como jueza de paz de Primera Nominación de Sayán de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y, además, adjuntó el registro de todas las capacitaciones llevadas a cabo por la jueza de paz antes mencionada.

5.2. Informe N° 00039-2021-ODAJUP-CSJHA-PJ, de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, de fojas uno a dos, a través del cual la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, puso en conocimiento que el doce de octubre de dos mil veintiuno recibió una comunicación de parte del juez de paz encargado del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sayán, compartiéndole publicaciones de redes sociales que hacen referencia que la señora Julia Liliana Julca López, habría asistido a actos protocolares como jueza de paz, cuando se encontraba suspendida en el cargo; así como, también indica que se le puso en conocimiento de la resolución número quince de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, emitida en el Expediente N° 186-2019-JPPNS, por la citada jueza de paz en fecha en que se encontraba suspendida en el cargo.

5.3. Resolución Administrativa N° 000360-2021- P-CSJHA-PJ, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, de fojas once a catorce, a través de la cual se dispone ejecutar con eficacia anticipada al dieciocho de julio de dos mil veintiuno, la sanción de suspensión en el cargo de jueza de paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sayán a la señora Julia Liliana Julca López, por periodo de tres meses, el mismo que culminará el diecisiete de octubre de dos mil veintiuno.

5.4. Registro de sanciones de la señora Julia Liliana Julca López, a fojas sesenta, en el cual se evidencia que, a la fecha de apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario, la investigada registraba la imposición de la sanción de suspensión por tres meses.

5.5. Oficio N° 000044-2022-OIIP-P-CSJHA-PJ, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, a fojas sesenta y cuatro, cursado por el Responsable de Imagen Institucional y Prensa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el mismo que se adjunta las impresiones fotográficas recabadas a través de las redes sociales de la Municipalidad Distrital de Sayán y de la página web Sol de Sayán, en las cuales se aprecia la actividad protocolar efectuada el treinta de setiembre de dos mil veintiuno, que evidencian la participación de la señora Julia Liliana Julca López como autoridad del Distrito de Sayán, en el cargo de jueza de paz, en el desarrollo de las actividades protocolares.

5.6. Unidad de disco compacto (CD), a fojas setenta y cuatro, que contiene el registro en video de la festividad patronal del Distrito de Sayán, del treinta de setiembre de dos mil veintiuno; del cual se advierte que, a cuarenta y un minutos con ocho segundos, y siguientes, el locutor anuncia la presencia de la jueza de Primera Nominación de Sayan: “(…) tenemos la presencia de la Juez de Primera Nominación de Sayán, la señora Julia Julca, el día de hoy (…)”; agregando, “… vamos a invitar a las siguientes autoridades para que nos acompañen a izar el Pabellón Nacional, hacemos la cordial invitación (…), de igual manera también invitamos a la jueza de paz del distrito de Sayan Julia Julca López”, como se transcribe a fojas novecientos setenta y seis. Con el mencionado video, queda evidenciado que la señora Julia Liliana Julca López actuó como autoridad en el cargo de jueza de paz de Primera Nominación del Distrito de Sayán, a pesar de haberse encontrado suspendida en su cargo, por imposición de medida disciplinaria.

5.7. Resolución Administrativa N° 000312-2021- P-CSJHA-PJ, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cinco a setenta seis; y, Resolución Administrativa N° 000360-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y siete a ochenta, las cuales impusieron la sanción disciplinaria de suspensión a la señora Julia Liliana Julca López, en el cargo de jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; producto de las Investigaciones N° 175-2018 y 538-2019, respectivamente; desde el diecisiete de junio de dos mil veintiuno hasta el diecisiete de octubre de dos mil veintiuno.

5.8. Resolución Administrativa N° 000580-2021- P-CSJHA-PJ, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y uno a ochenta y tres, en la cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión por tres meses, a la señora Julia Liliana Julca López, en el cargo de jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; producto de la Investigación N° 063-2020, por el periodo comprendido del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno hasta el diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

5.9. Informe N° 000036-2022-ODAJUP-P-CSJHA-PJ, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, a fojas ciento doce, emitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el cual se evidencia las notificaciones debidamente diligenciadas a la señora Julia Liliana Julca López, de la Resolución Administrativa N° 000312-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cinco a setenta seis; y, la Resolución Administrativa N° 000360-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y siete a ochenta.

5.10. Las instrumentales pertinentes del Expediente N° 186-2019-JPPNS, de fojas ciento ochenta a doscientos diecinueve, en las cuales obra la resolución número quince, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, a fojas ciento noventa y uno, a través de la cual se provee el escrito presentado por el señor Juan Carlos Mena Verano, encontrándose suscrita por la jueza de paz investigada; así como, también, obra la notificación judicial de la resolución número quince antes señalada, con destinatario a la señora Romina Iveth Pizarro Cárdenas, la misma que también fue suscrita por la jueza de paz investigada.

5.11. Carpeta Fiscal N° 1006014500-2023-1761-0, de fojas setecientos setenta y siete a ochocientos trece, en la cual obra la denuncia penal presentada ante el Ministerio Público, contra la señora Julia Liliana Julca López, del doce y veinte de abril de dos mil veintitrés, presentado por el señor Demóstenes Dany Hoces Ochoa, la cual se encuentra en fase de investigación.

5.12. Acta de Registro de Audiencia Única de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos veintidós a seiscientos veintiséis, en el cual la señora Julia Liliana Julca López ejerció su derecho a la defensa; y, sin negar la conducta atribuida, señaló lo siguiente:

“(…). Respecto al Expediente N° 186, donde yo hice la Resolución N° 15, si bien es cierto estaba trabajando en mi oficina, yo sinceramente, y él sabe que el sello redondo lo usamos los dos; los sellos de madera si eran de uso personal, a él le dieron un sello la Central de ODAJUP, diferente al mío, el señor mismo manejaba sus sellos, yo no podía manejar los sellos porque el sello es personal; si bien es cierto, no voy a mentir, le di formatos, para que el señor pudiera trasladar el formato que le di, porque él me llamaba para ayudarlo, pero yo no he trasladado ninguna notificación, prueba de ello corre en el expediente mismo, que no se ha notificado; solo le di la resolución para apoyarlo, para que lo haga tal cual, pero él no lo hizo solo cogió mi resolución, pero en ningún momento yo he trasladado las notificaciones, debió haberlo trasladado él. Como yo le venía apoyando y le daba algunos formatos de cómo llevar a cabo las audiencias, él me pedía apoyo y yo se lo brindaba, pero no con esa intención de que él iba a utilizar esas hojas para que lo pueda trasladar. (…)”.

Asimismo, respecto a la imputación de haber asistido a una ceremonia protocolar en el Distrito de Sayán, actuando como jueza de paz de dicho distrito, la investigada señaló: “(…). No, yo asistí como persona natural, porque me reconocen en Sayán, me envían la invitación como personal natural. (…)”.

Sexto. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

En este caso, conforme con lo resuelto en la resolución número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, el análisis de la responsabilidad de la investigada Julia Liliana Julca López se va circunscribir, conforme a lo antes señalado, solo respecto al siguiente hecho: “… , teniendo conocimiento de que se encontraba suspendida intervino en el proceso N° 186-2019-JPPNS; …”; conducta que constituye una falta muy grave descrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, cuya propuesta de sanción es la destitución.

Al respecto, de los medios probatorios mencionados en el considerando anterior, se puede acreditar lo siguiente:

6.1. Se encuentra plenamente acreditado que la investigada Julia Liliana Julca López ostentaba la condición de jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, conforme con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 303-2019-P-CSJHA-PJ, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cinco. Asimismo, consta que la investigada ya había ejercido con anterioridad el mismo cargo, en virtud de la Resolución Administrativa N° 296-2014-P-CSJHA-PJ, del quince de agosto de dos mil catorce, de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y ocho. Adicionalmente, obra en autos que la investigada participó en diversas capacitaciones vinculadas al ejercicio de la judicatura de paz, lo cual permite concluir, de manera razonable y objetiva, que contaba con pleno conocimiento de las funciones, atribuciones, deberes y limites funcionales inherentes al cargo, descartándose cualquier alegación de desconocimiento normativo o inexperiencia funcional.

6.2. Del mismo modo, ha quedado debidamente acreditado que, la señora Julia Liliana Julca López, se encontraba sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo de jueza de paz de Primera Nominación de Sayán, en virtud de la Resolución Administrativa N° 000312-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cinco a setenta seis; y, la Resolución Administrativa N° 000360-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y siete a ochenta, expedidas como resultado de las Investigaciones N° 175-2018 y N° 538-2019, respectivamente, estableciéndose un periodo de suspensión comprendido entre el diecisiete de junio al diecisiete de octubre de dos mil veintiuno. Asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 000580-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y uno a ochenta y tres, se le impuso una nueva sanción disciplinaria de suspensión por el plazo de tres meses derivada de la Investigación N° 063-2020, extendiéndose dicha sanción desde el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno hasta el diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Este conjunto de antecedentes evidencia una conducta funcional, reiterada y reprochable, caracterizada por la comisión de infracciones graves que derivaron en múltiples sanciones disciplinarias, lo cual denota un patrón de incumplimiento de los deberes funcionales y un desempeño contrario a los principios de idoneidad, probidad y responsabilidad exigibles a quienes ejercen función jurisdiccional, incluso en el ámbito de la justicia de paz.

6.3. Asimismo, se encuentra acreditado que la investigada tenía pleno conocimiento de la sanción de suspensión impuesta en su contra, conforme se desprende del Informe N° 000036-2022-ODAJUP-P-CSJHA-PJ, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, a fojas ciento doce, emitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Dicho informe acredita que la Resolución Administrativa N° 000312-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cinco a setenta seis; y, la Resolución Administrativa N° 000360-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, de fojas setenta y siete a ochenta, fueron debidamente notificados a la investigada Julca López, cumpliéndose las formalidades legales correspondientes; circunstancia que elimina cualquier duda respecto de la efectiva toma de conocimiento de la medida disciplinaria y de los efectos jurídicos derivados de la suspensión.

6.4. No obstante lo expuesto, se ha evidenciado que la investigada pese a encontrarse legalmente suspendida en el ejercicio del cargo, intervino indebidamente en el trámite del Expediente N° 186-2019-JPPNS, lo cual se corrobora con la emisión de la resolución número quince, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, a fojas ciento noventa y uno, mediante la cual se proveyó el escrito presentado por el señor Juan Carlos Mena Verano. Dicha resolución se encuentra suscrita por la investigada en su condición de jueza de paz; así como, también, consta en autos la notificación judicial de la resolución número quince, dirigida a la señora Romina Iveth Pizarro Cárdenas, documento que igualmente lleva la firma de la investigada; evidenciándose una intervención jurisdiccional efectiva durante el periodo de suspensión.

6.5. Durante la audiencia única de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos veintidós a seiscientos veintiséis, la investigada reconoció expresamente haber elaborado la cuestionada resolución número quince de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, a fojas ciento noventa y uno, perteneciente al Expediente N° 186-2019-JPPNS, alegando que dicha actuación tuvo como finalidad servir de “modelo” para el juez de paz que la reemplazaría, y no para su ejecución o notificación. Sin embargo, esta versión defensiva carece de sustento probatorio, toda vez que la resolución cuestionada cuenta con el sello oficial y firma de la investigada, elementos que le otorgan plena apariencia de validez y eficacia jurídica. Asimismo, la investigada no aportó medio probatorio alguno que permita corroborar que la resolución fue entregada exclusivamente como material referencial, ni que haya advertido formalmente su carácter no vinculante, quedando su argumento reducido a una mera afirmación exculpatoria.

6.6. Del análisis integral, sistemático y razonado del acervo probatorio, se advierte una actuación consciente, voluntaria y funcionalmente indebida por parte de la investigada, quien asumió competencias jurisdiccionales pese a encontrarse legalmente impedida, interviniendo en una causa judicial bajo la apariencia de ejercicio regular de funciones. La elaboración, suscripción y notificación de la resolución número quince de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, perteneciente al Expediente N° 186-2019-JPPNS, cuando se encontraba suspendida del cargo, constituye un quebrantamiento objetivo y grave de los deberes esenciales de la función; particularmente, de aquellos vinculados a la competencia funcional, al respeto al orden jurídico-institucional y a la preservación de la fe pública que caracteriza a la judicatura de paz.

6.7. En el presente caso, no concurre causa eximente de responsabilidad, ni se configura un supuesto de error invencible o actuación involuntaria. Por el contrario, el propio reconocimiento de la investigada, sumada a la evidencia documental, confirma un accionar que excedió deliberadamente los límites legales de su función, consolidándose así la imputación de una infracción muy grave, que compromete la integridad, credibilidad y confiabilidad del sistema de justicia de paz.

Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción propuesta.

A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla, así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesarias la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.

7.1. La propuesta de sanción que viene a conocimiento, es una de destitución que es proporcional a la conducta disfuncional cometida que configuró falta muy grave aplicable en el presente caso -detallada en el segundo considerando de la presente resolución-, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaba la investigada, cuyo actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, como testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país.

7.2. En cuanto a la defensa del imputada, esta se minimiza en una inactividad procesal, puesto que no presentó descargos a pesar de haber asistido a la audiencia única, y solo se limitó a señalar que realizó las conductas imputadas (elaborar la resolución número quince de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, perteneciente al Expediente N° 186-2019-JPPNS), supuestamente, con la finalidad de que sea utilizada como modelo; esto quedó desvirtuado, porque dicha resolución contiene el sello y firma de la investigada, quien en ningún momento negó que fuera su firma; y, además que no presentó documento alguno en el que se evidencie que se elaboró y entregó con dicha finalidad.

7.3. Aunado a ello, en el caso en concreto, no existe circunstancias objetivas que atenúen la gravedad de la conducta disfuncional de la investigada, quien, incluso, en la audiencia única, admitió que elaboró los documentos que sustentan la infracción cometida, lo cual denota que tuvo pleno conocimiento que con dicha conducta estaba excediendo sus funciones, ya que se encontraba impedida de hacerlo, porque se encontraba con sanción disciplinaria de suspensión en el cargo. Por lo que, la propuesta de sanción de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resulta proporcional y acorde a la falta muy grave cometida por la investigada.

7.4. Asimismo, se verifica que la señora Julia Liliana Julca López registra en su haber varias sanciones disciplinarias por comisión de faltas graves (como se ha desarrollado en el numeral 6.2. del sexto considerando de la presente resolución), lo cual evidencia una conducta reincidente en la comisión de faltas disciplinarias, que hace necesaria la imposición de una sanción disciplinaria de mayor gravedad, ya que dichos antecedentes configuran circunstancias que agravan la antijuricidad de la conducta realizada; y, hacen que la sanción de destitución resulte proporcional a la infracción muy grave cometida en el presente caso.

7.5. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, atendiendo que ha quedado acreditada la infracción muy grave que se ha cometido en el presente caso, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer la medida disciplinaria de destitución a la investigada Julia Liliana Julca López.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 119-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Julia Liliana Julca López, por su actuación como jueza de paz de Primera Nominación de Sayan, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

2501140-1