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Fecha de publicación: 01/04/2026
Designan representantes titular y alterno, respectivamente, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 150-2025-ANCASH

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Luis Eraido Padilla Fernandes, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, contenida en la resolución número ocho, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas noventa y siete a ciento seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número ocho, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas noventa y siete a ciento seis, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Luis Eraido Padilla Fernandes, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

1.2. La Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante Oficio número cero cero cero seiscientos ochenta y cinco guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento veintiséis a ciento veintisiete, acompaña el Informe número cero cero cero cero noventa y ocho guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y dos, documento en el que se opina porque se apruebe la propuesta de destitución del juez de paz investigado.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz1 establece que la destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. De la misma manera, el segundo párrafo del artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ2, dispone que este tipo de sanción es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”3 establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Tercero. Hecho infractor imputado.

Mediante resolución número dos, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, de fojas treinta y ocho a cuarenta y cinco, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Luis Eraido Padilla Fernandes, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por los siguientes cargos:

a) El día 20 de mayo de 2024, habría redactado y extendido una escritura de anticipo de legítima a favor de Eveling Erika Dextre Balabarca, de un predio denominado Ishpac Puquio, que pertenecería a la Comunidad Campesina de Carhuajara del distrito de San Miguel de Corpanqui, pese a no tener facultades para ello.

Con dicha conducta habría vulnerado sus deberes y facultades funcionales previstos en el artículo 5°, inciso 5) y artículo 6°, inciso 3) de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que prescriben: “El juez de paz tiene el deber: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” y “El juez de paz tiene la facultad de: (…) 3. Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente Ley”; asimismo, habría inobservado la prohibición indicada en el inciso 6) del artículo 7° de la referida ley, que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que involucraría incurrir en la (…) falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, referida a: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

b) Se encontraría afiliado al partido político “Alianza para el Progreso” desde el 20 de setiembre de 2024, según la información recabada del Jurado Nacional de Elecciones - JNE, pese a ejercer funciones como juez de paz del Juzgado de Paz del distrito de Corpanqui, provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, lo que denotaría su incursión en una de las prohibiciones reguladas por ley.

Con dicha conducta habría vulnerado sus deberes funcionales previstos en el artículo 5°, inciso 5), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que prescriben: “El juez de paz tiene el deber de: (...) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; asimismo, habría inobservado la prohibición indicada en el inciso 1) del artículo 7° de la referida ley, que señala: “El juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias de acuerdo a la ley de la materia”; lo que involucraría incurrir en la (…) falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 10), de la Ley de la Justicia de Paz, referida a: “Son faltas muy graves: (…) 10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.

Cuarto. Argumentos de defensa del juez de paz investigado.

De los antecedentes se tiene que el investigado Luis Eradio Padilla Fernandes no presentó informe de descargo, quien además tampoco ha concurrido a la audiencia única de fecha diez de junio de dos mil veinticinco, pese a encontrarse debidamente notificado, como se aprecia a fojas cincuenta y cinco.

Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. El señor Roberto Gerardo Alvarado Dextre, Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Carhuajara, Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi presentó queja de fecha once de marzo de dos mil veinticinco, de fojas uno a tres, contra el señor Luis Eraido Padilla Fernandes, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por irregularidades incurridas al haber elaborado y expedido con fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, una escritura de anticipo de herencia; así como, encontrarse afiliado desde el veinte de setiembre de dos mil veinticuatro a la organización política “Alianza para el Progreso”, pese a estar desempeñando funciones como juez de paz.

5.2. La Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash mediante resolución número dos, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, de fojas treinta y ocho a cuarenta y cinco, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Luis Eraido Padilla Fernandes.

5.3. Concluida la etapa de investigación, la magistrada contralora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió Informe Final de Instrucción con fecha diez de junio de dos mil veinticinco, de fojas sesenta y seis a setenta y seis, en el cual propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el señor Luis Eraido Padilla Fernandes; y, su remisión ante la Jefatura de la mencionada oficina contralora descentralizada; siendo que esta última elevó dicha propuesta a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

5.4. Posteriormente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número ocho, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas noventa y siete a ciento seis, propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado.

Sexto. Análisis de la responsabilidad disciplinaria.

6.1. El procedimiento administrativo se nutre, informa y estructura a partir de una serie determinada de principios que, en la mayoría de los casos, tienen un sustento supralegal4. En aplicación del artículo ocho del Pacto de San José, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Baena y otros vs. Panamá”, estableció las reglas y garantías que deben respetarse para la consecución de un debido procedimiento administrativo. Estas obligaciones también han sido reconocidas en otros casos tramitados en la jurisdicción internacional5.

6.2. El Tribunal Constitucional se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:

“4. (…), el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (STC 4289-2004-AA/TC)”6.

6.3. El Tribunal Constitucional también ha señalado: “(…). Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”7.

6.4. En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar8, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, en ese sentido: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos (…); a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, (…)”.

6.5. Respecto al cargo a):

6.5.1. A fojas diecisiete, se tiene la escritura de anticipo de legítima de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, otorgada por el señor Pedro Dextre Veramendi a favor de su hija Evelyn Erika Dextre Balabarca, respecto del predio denominado “Ishpac Puquio” ubicado en la Comunidad Campesina de Carhuajara, Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, extendida por el juez de paz investigado Luis Eradio Padilla Fernandes en el Registro de Escrituras del Libro Notarial del juzgado de paz a su cargo, suscrita por el investigado y con el sello del Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina de San Miguel de Corpanqui.

6.5.2. El artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, enumera las funciones notariales que el juez de paz está facultado para ejercer en los centros poblados donde no exista notario9, siendo que en ninguna de ellas está la de extender escrituras de anticipo de legítima.

6.5.3. Asimismo, el artículo seis, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz10, faculta al juez a desarrollar las funciones notariales previstas en la citada ley, pero además le impone prohibiciones, entre otras, la contenida en el artículo siete, inciso seis, de la misma ley, que consigna la de conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo11.

6.5.4. Por otro lado, el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa N° 000879-2024-P-CSJAN-PJ, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco vuelta, precisa que las facultades notariales que pueden ejercer los jueces de paz no comprendidos en el artículo primero de dicha resolución12, se encuentran expresamente establecidos y enumerados en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no pudiendo, por tanto, realizar actos notariales distintos a los autorizados13.

6.5.5. Por lo tanto, se acredita que el juzgado de paz a cargo del investigado Luis Eraido Padilla Fernandes, si bien tiene facultades en competencia notarial respecto a determinadas funciones, la emisión de la “Escritura de Anticipo de Legítima” de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, a fojas diecisiete, no se encuentra dentro de aquellas funciones notariales que podía ejercer. En consecuencia, el investigado incurrió en falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de la Justicia de Paz, referida a conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; y, en consecuencia, debe imponérsele la medida disciplinaria que corresponde al tipo de infracción cometida.

6.6. Respecto al cargo b):

6.6.1. Entre los actuados, se cuenta con el historial de afiliación a partidos políticos del investigado Luis Eraido Padilla Fernandes, de fojas noventa y tres a noventa y tres vuelta, el mismo que, además, puede verificarse como consulta en la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones14, en la que aparece que el investigado estuvo afiliado al “Partido Político Nacional Perú Libre”, desde el tres de enero de dos mil veintidós al seis de junio de dos mil veintitrés. Asimismo estuvo afiliado a la organización política “Ahora Nación”, desde el once de julio de dos mil veinticuatro al veinte de setiembre de dos mil veinticuatro. Finalmente, tiene afiliación actual vigente a la organización política “Alianza para el Progreso”, desde el veinte de setiembre de dos mil veinticuatro.

6.6.2. De la Resolución Administrativa N° 000867-2024-P-CSJAN-PJ, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, se tiene que el investigado Luis Eraido Padilla Fernandes fue designado como juez de paz del Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, por el periodo de cuatro años.

6.6.3. Como se ha mencionado anteriormente, el artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece como deberes de los jueces de paz, entre otros, el de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, mientras que el artículo siete, inciso uno, de la misma ley, prevé que los jueces de paz tienen prohibido intervenir en actividades político- partidarias de acuerdo a la ley de la materia.

6.6.4. Así entonces, se tiene que el investigado Luis Eraido Padilla Fernandes, habiendo sido designado como juez de paz el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, y ya en ejercicio de dichas funciones, se afilió a la organización política “Ahora Nación”, desde el once de julio de dos mil veinticuatro hasta el veinte de setiembre de dos mil veinticuatro, fecha esta última en que renunció a dicha agrupación para afiliarse a la organización política “Alianza para el Progreso” el mismo veinte de setiembre de dos mil veinticuatro; condición que mantiene actualmente, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo siete, inciso uno, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.

6.6.5. De lo vertido, se aprecia que el investigado incurrió en la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso diez, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece que son faltas muy graves, entre otras, la de afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos, mientras se encuentre en el cargo. Por lo que, corresponde se le imponga la medida disciplinaria prevista en dicha norma.

Sétimo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.

Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado.

7.1. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”. Así, conforme al artículo seis, literal c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz se tiene que:

“c) (…) El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.

7.2. De los antecedentes, se advierte que si bien el investigado cuenta con instrucción de quinto de secundaria, conforme se tiene de la ficha de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fojas veintidós, también lo es, que le resultaba exigible un mínimo conocimiento respecto a las funciones notariales para las que estaba facultado. Del mismo modo, respecto a las prohibiciones de afiliarse a partidos políticos establecidas para los jueces de paz; esto, aunado a la renuencia a presentar sus descargos o asistir a la audiencia única señalada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, permite colegir la realización de las infracciones con conocimiento y voluntad de realizarlas; y, por lo tanto, con existencia de dolo en la comisión de las infracciones incurridas.

7.3. En el presente expediente disciplinario, puede verificarse un concurso real de infracciones, por cuanto se ha abierto investigación por dos conductas diferentes con desvalor igualmente diferente; y, ante la acreditación de las mismas, cada una por falta muy grave, podría suponer la imposición de, ser el caso, de dos sanciones de destitución.

7.4. Al respecto, la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no regula lo concerniente al concurso real de infracciones; mientras que del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, podría desprenderse dicha circunstancia, al tramitarse en el mismo expediente disciplinario, cargos por infracciones leves y/o graves junto a cargos por infracciones muy graves; siendo que el artículo cincuenta y cinco15 establece que el juez contralor expide la resolución final cuando la sanción a imponerse es amonestación o suspensión del cargo, mientras que el numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete del mismo reglamento16 prevé que es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz; es decir, en dicho caso, se verificaría la imposición de sanciones múltiples ante la verificación del mencionado concurso de infracciones.

7.5. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a los principios de la potestad sancionadora administrativa, en el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho únicamente hace referencia al concurso ideal señalando que cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad17.

7.6. Si bien, ante la falta de regulación advertida, podría parecer razonable recurrir a los criterios previstos en el Derecho Penal, como el previsto en el artículo cincuenta de nuestro Código Penal, que prevé que ante la concurrencia de varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos18, aquello ofrece sus propias dificultades. Por ejemplo, en cuanto a la naturaleza de la sanción, que no otorgan un ámbito de ponderación a los órganos sancionadores, por lo cual -en el supuesto que pueda aplicarse el concurso real- que conllevaría a prescindir de la determinación individual de las sanciones aplicables19.

7.7. Debe considerarse, como asume Jiménez Alemán20, que el numeral cinco del artículo doscientos cincuenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS21, establece que la autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. De modo que, es en ese momento en que la autoridad administrativa debe poner en conocimiento del particular la determinación de la sanción aplicable en función de la aplicación del régimen de concurso elegido.

7.8. Así entonces, siendo que en el presente caso, culminada la investigación, el magistrado contralor en el informe final de instrucción, ante la acreditación de los cargos formulados a modo de un concurso real de infracciones, ha optado por la imposición de una única sanción de destitución, determina a este Órgano de Gobierno a ceñirse a tal propuesta, a fin de no vulnerar el debido proceso, con la eventual y sorpresiva imposición de una sanción múltiple22, conforme a los cargos individuales por los que se abrió el procedimiento administrativo disciplinario.

7.9. Por lo tanto, se concluye que, respecto al juez de paz investigado Luis Eraido Padilla Fernandes, ante la acreditación de los cargos evaluados y al haberse determinado su responsabilidad disciplinaria sobre los mismos; estando a la propuesta de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de imponerle una única medida disciplinaria, conforme, también, a la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP); y, al no evidenciarse o haber sido propuesto por el investigado la aplicación de alguna atenuante para la graduación de la sanción a imponerse, corresponde aprobar la sanción de destitución formulada en su contra.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 123-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Caceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Eraido Padilla Fernandes, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz.

Artículo 54. Destitución

(…).

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 29°. Destitución

(…)

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

3 Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa N° 000321-2021-CE-PJ.

Sección Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”

Artículo 7° Funciones y atribuciones.

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

(…)

38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

(…)”.

4 DROMI, Roberto. El Procedimiento Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1995. Citado por Rojas Franco. Enrique en: “El debido procedimiento administrativo”. DERECHO PUCP, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Peru, N° 67, 2011, pp. 182.

5 SAGÜÉS, Néstor. El procedimiento administrativo. Perspectivas constitucionales en procedimiento y justicia administrativa en América Latina. México D.F.: Konrad Adenauer Stiftung, 2009. Citado por Rojas Franco. Enrique en: “El debido procedimiento administrativo”. DERECHO PUCP, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Peru, N° 67, 2011, pp. 185.

6 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5085-2006-PA/TC (Caso Los Alamos Machines Investments S.A.), fundamento 4.

7 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC (Caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque), fundamento 21.

8 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Título Preliminar

(…)

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

(…)

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos (…); a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, (…)”.

9 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.

(…)”.

10 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 6. Facultades

El juez de paz tiene la facultad de:

(…).

3. Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente Ley.

(…)”.

11 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…).

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

12 En el que no se encuentra comprendido el juzgado de paz en el cual ejerce funciones el investigado.

13 Resolución Administrativa N° 000879-2024-P-CSJAN-PJ, de fecha 31 de mayo de 2024, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

Artículo Segundo.- PRECISAR que las facultades notariales que pueden ejercer los jueces y juezas de paz que no están comprendidos en el artículo primero, se encuentran expresamente establecidos y enumerados en el artículo 17° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, no pudiendo, por tanto, realizar actos notariales distintos a los autorizados”.

14 https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index

15 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 55°. Resolución final

Al concluir la audiencia única el juez contralor expide resolución final cuando la sanción a imponerse es amonestación o suspensión del cargo, (…)”.

16 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 57°. Destitución

57.1 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz.

(…)”.

17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

(…)

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

(…)”.

18 Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, modificado por la Ley N° 28730.

Artículo 50.- Concurso real de delitos

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta”.

19 JIMÉNEZ ALEMÁN, José Alonzo. Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. En: Asociación Civil Derecho & Sociedad, página 67. Véase https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374/20310

20 Ob. cit., página 62.

21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 255.- Procedimiento sancionador

(…)

5. (…). La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

(…)”.

22 Que, en su caso, se materializaría no como una suma de sanciones, sino con el registro individual de las mismas.

2501114-1