Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, mediante la cual, se actualizó la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos del año 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 58-2026-OS/CD
Lima, 27 de marzo del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 31 de enero de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 8-2026-OS/CD (“Resolución 8”), mediante la cual se actualizó la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión (“Base de Datos”) con costos del año 2025, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) y en la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 171-2014-OS/CD (“Norma BDME”);
Que, con fecha 20 de febrero de 2026, la empresa Luz del Sur S.A.A. (“Luz del Sur”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 8, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Luz del Sur solicita la modificación de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes extremos:
1. Se incorpore registros de aduanas del año 2025 para efectos del cálculo del costo del cable en 60 kV.
2. Se retire del cálculo del costo del transformador de referencia TPT-060MTMT-040-0325 el registro correspondiente a la Factura E001-60 emitida por Electro Dunas S.A.A. e incorpore en el cálculo del costo del transformador de referencia TPT-060MTMT-030-0325 con un monto que represente el 100% del costo del equipo.
3. Se incorpore en los registros de costos de transformadores en 60 kV, la información de cuatro facturas que Luz del Sur habría reportado en los periodos 2025-1 y 2025-3.
4. Se considere en el cálculo del costo de la celda de acoplamiento longitudinal en 22,9 kV, el monto resultante de la suma del costo registrado de la celda remonte y el costo de la celda de acoplamiento longitudinal.
2.1 SOBRE LA INCORPORACIÓN DE REGISTROS DE ADUANAS DEL AÑO 2025 PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COSTO DEL CABLE EN 60 KV
2.1.1 Sustento del Petitorio
Que, Luz del Sur señala que, en el formato I-404 de fuentes de costos de la Base de Datos, el cálculo del costo promedio del cable de 60 kV se ha sustentado en veinticuatro registros de aduanas correspondientes al año 2025. Sin embargo, de la revisión de la base de aduanas, ha identificado la existencia de tres registros adicionales del mismo periodo que no habrían sido considerados;
Que, en ese sentido, Luz del Sur solicita que los tres registros adicionales identificados, sean incorporados en el cálculo del costo del cable de 60 kV.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de los reportes de aduanas para conductores, se determina que tres registros del suministro XLPE060CU, correspondientes al DUA N° 118-2025-10-124665-00 no se consideraron en el cálculo del costo del cable de 60 kV. En ese orden, tras el análisis técnico se verifica que dichos registros se encuentran asociados al código de suministro XLPE060CU, por lo que corresponde su incorporación en la Base de Datos;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado.
2.2 SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL REGISTRO CORRESPONDIENTE A LA FACTURA E001-60 EMITIDA POR ELECTRO DUNAS S.A.A. EN EL CÁLCULO DEL COSTO DEL TRANSFORMADOR DE REFERENCIA TPT-060MTMT-030-0325 CONSIDERANDO EL 100% DEL COSTO DEL EQUIPO
2.2.1 Sustento del Petitorio
Que, Luz del Sur señala que, conforme a la metodología aplicada para la determinación de la curva de costos de los transformadores de potencia, el cálculo se basa previamente en la estimación de los costos de los transformadores de referencia. En ese contexto, para determinar el costo del transformador de referencia 60/MT/MT kV - 40 MVA se consideró un registro correspondiente al ítem “2022-1T Reporte Empresa Electro Dunas - Factura N° 001-000060”, por un valor de USD 405 055,00;
Que, Luz del Sur argumenta que, de la revisión de la factura, el equipo adquirido corresponde a un transformador trifásico de características 30/15/18,75 (ONAN), el cual se asocia al transformador de referencia TPT-060MTMT-030-0325 y no al transformador de 40 MVA. Asimismo, precisa que el monto consignado en la factura representa únicamente el 70 % del costo total del equipo, por lo que el valor referencial debería ajustarse a USD 578 650,00, equivalente al 100 % del costo del suministro;
Que, en consecuencia, solicita que el registro que tiene como fuente el ítem “2022-1T Reporte Empresa Electrodunas - con Factura N° 001-000060” se retire del cálculo del costo del transformador de referencia de 40 MVA y se incorpore en el cálculo del transformador de referencia de 30 MVA, considerando el costo total del equipo.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto al cuestionamiento sobre la potencia del transformador, se precisa que el módulo TPT-060MTMT-040-0325 corresponde al transformador de la SET Santa Margarita, aprobado en el Plan de Inversiones de Transmisión con una potencia ONAF de 40 MVA. En ese sentido, aunque el equipo referido por Luz del Sur presenta una potencia ONAN de 30 MVA, su potencia ONAF estándar es de 40 MVA, por lo que no corresponde efectuar la modificación planteada, dado que el módulo se sustenta en esta última condición de operación;
Que, en relación con el cuestionamiento sobre el costo, no se acredita que el monto considerado represente únicamente el 70% del valor del equipo. Asimismo, corresponde precisar que la factura y el valor fueron reportados, con carácter de declaración jurada, por la empresa Electro Dunas como información del primer cuatrimestre del año 2022, sin condiciones de costos parciales, no existiendo modificaciones posteriores solicitadas por esta empresa. Por tanto, no corresponde actualizar el costo del transformador;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio infundado.
2.3 SOBRE LA INCORPORACIÓN EN LOS REGISTROS DE COSTOS DE TRANSFORMADORES EN 60 KV, INFORMACIÓN DE FACTURAS REMITIDAS POR LUZ DEL SUR
2.3.1 Sustento del Petitorio
Que, Luz del Sur señala que, conforme a la metodología para la determinación de la curva de costos de transformadores de potencia, remitió a Osinergmin información de adquisiciones de transformadores correspondiente a los periodos 2025-P1 y 2025-P3; no obstante, advierte que dichos registros no habrían sido incorporados en la Base de Datos;
Que, Luz del Sur argumenta que el uso del código “TRAFO04” se ajusta a la normativa vigente de la Base de Datos y ha sido utilizado sin observaciones previas. Asimismo, precisa que los costos reportados en las facturas correspondientes consideran únicamente el suministro de los transformadores, ya que los servicios de pruebas de calentamiento e impulso se consignan como conceptos independientes;
Que, en consecuencia, Luz del Sur solicita la inclusión en la Base de Datos de las Facturas N° FF07-00000621, FF07-00000622, FF02-00002383 y FF02-00002385.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, se verifica que el código “TRAFO04” utilizado por Luz del Sur para reportar la adquisición de transformadores constituye un código válido, al corresponder a transformadores de potencia trifásicos de 60 kV, por lo que los registros informados deben ser considerados en la Base de Datos. Además, se verifica que, de las facturas enviadas se desglosa el costo del suministro con el resto de costos asociados, por lo que, corresponden a facturas con información válida;
Que, en ese sentido, corresponde asignar los códigos TPT-060MTMT-040-0325 a las facturas FF07-00000621, FF07-00002383 y FF07-00002385, y el código TPT-060MT-050-0325 a la factura FF07-00000622;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado.
2.4 SOBRE LA INCLUSIÓN EN EL COSTO DE LA CELDA DE ACOPLAMIENTO LONGITUDINAL EN 22,9 KV EL COSTO DE LA CELDA DE REMONTE Y EL COSTO DE LA CELDA DE ACOPLAMIENTO LONGITUDINAL
2.4.1 Sustento del Petitorio
Que, Luz del Sur señala que, en el formato I-404 de Osinergmin, para determinar el costo de la celda de acoplamiento longitudinal GIS 22,9 kV se ha considerado un único registro de importación correspondiente a la DUA 118-2025-10-039076-00, cuyo costo se refiere únicamente a una celda de remonte;
Que, al respecto, Luz del Sur argumenta que este suministro está conformado por dos compartimentos conformados por: (i) la celda de remonte donde se realizan los cambios de dirección de la barra; y (ii) la celda de acoplamiento que contiene los equipos de acoplamiento en media tensión (interruptor, transformadores de corriente, seccionadores y sistemas de medición y protección). Por ello, precisa que el costo representativo debe calcularse considerando ambos componentes, cuyos valores se encuentran registrados en la misma DUA;
Que, en consecuencia, Luz del Sur solicita que, para el cálculo del costo de la celda de acoplamiento longitudinal GIS 22,9 kV, se considere la suma de los dos registros de aduanas, la cual asciende a USD 91 605,24.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, se precisa que la celda de acoplamiento longitudinal y la celda de remonte cumplen funciones distintas dentro de un sistema de celdas de media tensión, por lo que no constituyen necesariamente equipos complementarios ni requieren operar de manera conjunta. Mientras la celda de acoplamiento permite la conexión de secciones de barras en un mismo tablero o sistema GIS, facilitando la transferencia de carga y la continuidad del suministro; la celda de remonte se vincula principalmente con la continuidad física o el cambio de disposición de las barras, respondiendo a criterios constructivos y de configuración interna del sistema;
Que, en ese sentido, se determina que la celda consignada en la serie 7 del DUA N° 118-2025-10-039076-00, al corresponder a una celda de remonte, no forma parte de la configuración necesaria para la operación de la celda de acoplamiento longitudinal;
Que, por lo expuesto, no corresponde considerar que el costo de la celda de acoplamiento longitudinal GIS 22,9 kV deba calcularse como la suma del costo de la celda de remonte y de la celda de acoplamiento. No obstante, se procede a actualizar el costo del módulo considerando únicamente el costo de la celda de acoplamiento GIS (USD 58 699,52), en reemplazo del valor de la celda inicialmente considerada;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado en parte.
Que, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde modificar en resolución complementaria, la actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos del año 2025;
Que, se han emitido los Informes N° 192-2026-GRT y N° 193-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la asesoría legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2026, de fecha 26 de marzo de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundados los extremos 1 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.3.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos 2025, aprobada mediante Resolución N° 8-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto a los Informes N° 192-2026-GRT y N° 193-2026-GRT que la integran, en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin y en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2500920-1