Declarar fundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Coporaque y nulo el acuerdo que aprobó su vacancia por nepotismo
Resolución N° 0535-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026024043
COPORAQUE - ESPINAR - CUSCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 13 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de marzo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Huillca Conza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coporaque, provincia de Espinar, departamento de Cusco (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2026-MDC-AC, del 26 de enero de 2026, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 31 de diciembre de 2025, don Sergio Huamani Hilario (en adelante, señor solicitante) requirió al Concejo Distrital de Coporaque declarar la vacancia del señor recurrente por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.
1.2. La solicitud de vacancia se sustentó en que el señor recurrente tuvo injerencia en la contratación en la entidad edil de don Yon Cruz Conza, quien sería su primo, y doña Dionicia Ppacco Huamani, la esposa de este, pese a la prohibición establecida por mandato legal en la Ley N° 267711. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Acta de nacimiento de don Francisco Huillca Conza, hijo de don Matías Huillca y doña Julia Conza.
b) Acta de nacimiento de don Yon Cruz Conza, hijo de don Antonio Prudencio Cruz Arotaype2 y doña María Modesta Conza Ccorimanya.
c) Acta de nacimiento de don Jorge Augusto Cruz Conza, hijo de don Antonio Prudencio Cruz Arotaype y doña María Modesta Conza Ccorimanya.
d) Acta del matrimonio celebrado entre don Yon Cruz Conza y doña Dionicia Ppacco Huamani.
e) Tres fotografías, en las cuales se consignan los nombres de doña Julia Marceonila Conza de Huillca [sic], don Yon Cruz Conza y doña Modesta María Conza de Cruz.
f) Planilla única de remuneraciones correspondientes a agosto y octubre de 2025 de la Municipalidad Distrital de Coporaque.
g) Orden de Servicio N° 0992, del 12 de agosto de 2025, expedida por la Municipalidad Distrital de Coporaque, por la suma de S/ 13 950.00 (trece mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), por el servicio alquiler de combi rural, a favor de doña Dionisia Ppacco Huamani.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 20 de enero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, principalmente, con los siguientes argumentos:
a) En su partida de nacimiento solo se señala como su madre a doña Julia Conza, más no se indica su apellido materno.
b) A consecuencia de ello, no se acreditó el entroncamiento a efectos de verificar si se incurrió en la causal de vacancia invocada.
c) Conoce a don Yon Cruz Conza; sin embargo, desconoce si este es su familiar. Aun cuando existiese vínculo de consanguinidad, en su calidad de alcalde, desconocía de la contratación, la cual es responsabilidad de otros funcionarios de la entidad edil.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la sesión extraordinaria del 20 de enero de 2026, el Concejo Distrital de Coporaque aprobó la solicitud de vacancia en contra del señor recurrente con cinco (5) votos a favor y ninguno en contra, por haber incurrido en la causal de nepotismo. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2026-MDC-AC, del 26 de enero de 2026. El señor recurrente no emitió voto alguno.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2026-MDC-AC, alegando lo siguiente:
a) No se cumplieron los presupuestos de la causal de nepotismo.
b) Existió presión de parte del concejo para que la sesión se realizara en la plaza de armas del distrito.
c) Los regidores no han fundamentado sus votos; por el contrario, mencionaron diversos temas y señalaron la presión social existente.
d) La esposa de don Yon Cruz Conza no se encuentra dentro del parentesco exigido por ley.
e) Como pretensión impugnatoria, solicitó que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque el acuerdo impugnado y, reformándolo, se declare infundada la solicitud de vacancia en su contra.
2.2. Como medios probatorios, ofreció copias simples de los siguientes documentos:
a) Resolución de Alcaldía N° 099-2025-MDC/A, del 20 de mayo de 2025, mediante la cual, en su calidad de alcalde, dispuso que el gerente municipal emitiera sus propias resoluciones gerenciales con base en la delegación de facultades.
b) Resolución de Alcaldía N° 0116-2025-MDC/A, del 30 de junio de 2025, a través de la cual, en su calidad de alcalde, delegó facultades a doña Liliam Miluzka Blas Zapata, gerente de administración y finanzas de la entidad edil.
c) Carta N° 001-2026-OREC-MPE/RENIEC, del 29 de enero de 2026, a través de la cual la Oficina de Registros del Estado Civil informó que las actas de nacimiento de doña Julia Marceolina Conza de Huillca [sic] y doña Modesta María Conza de Cruz no se encuentran en la jurisdicción del distrito de Coporaque.
d) Constancia registral negativa de la partida de nacimiento de doña Julia Marceonila Conza Ccorimanya, expedida por el registrador civil de la citada entidad edil el 7 de enero de 2026.
e) Constancia registral negativa de la partida de nacimiento de doña Modesta María Conza Ccorimanya, expedida por el registrador civil de la referida entidad edil el 7 de enero de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 178, respecto a las competencias del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), prescribe:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. En esa misma línea, el artículo 181 dispone:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. En el artículo 6 prescribe:
Artículo 6.- La alcaldía
La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
1.4. El numeral 10 del artículo 9 señala:
Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal
Corresponde al concejo municipal:
[…]
10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
1.5. El numeral 8 del artículo 22 indica:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.6. El artículo 23 prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. El numeral 1 del artículo 10 indica:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes.
[…]
1.8. Los numerales 1.2., 1.7., y 1.8. del primer párrafo del artículo IV del Título Preliminar señalan lo siguiente:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
[…]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecte.
[…]
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.
[…]
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.9. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, respecto a la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, se declaró lo siguiente:
2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, al calificar el recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Consideraciones previas relacionadas al procedimiento en instancia municipal
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral advierte lo siguiente:
a) El señor solicitante, en el escrito que sustentó su pedido de vacancia en contra del señor recurrente por la causal de nepotismo, agregó argumentos referidos al interés directo del alcalde o que la referida causal se relaciona con el artículo 63 de la LOM, la cual corresponde a infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM.
b) Al respecto, la sola mención del interés directo y de la norma que regula la causal de infracción a las restricciones de contratación no implica que el pedido de vacancia también se fundamente en dicha causal, máxime si, durante todo el procedimiento ante la instancia municipal y ante este máximo órgano electoral, la controversia se ha delimitado estrictamente a la configuración o no de la causal referida al nepotismo, lo cual no ha sido materia de cuestionamiento por las partes procesales.
Sobre la cuestión de fondo
2.3. En atención a lo dispuesto por la Carta Magna, este órgano electoral es competente para administrar justicia en materia electoral, lo que implica no solo resolver controversias, sino también verificar la validez de los actos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, en ejercicio de su función jurisdiccional, conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1 y 1.2.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor recurrente en su calidad de alcalde, como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.
2.4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la comisión o no de alguna de las causales señaladas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM. Lo indicado exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo municipal y se dejará sin efecto la credencial otorgada a la autoridad elegida.
2.5. Las referidas garantías integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración pública (ver SN 1.8.). Este derecho comporta –además de una serie de garantías de índole formal– el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de que sean relevantes para resolver el asunto, así como a que se actúen las ofrecidas por aquellos Asimismo, comprende el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento contenga el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.6. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio, establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el concejo municipal debe impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.7. Igualmente, conforme al principio de verdad material, determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben verificar plenamente los hechos que fundamentan sus decisiones, para lo cual tienen que adoptar las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.8. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento se ha llevado a cabo en la instancia administrativa municipal, pues, al igual que lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.9. En este caso, conforme se señaló anteriormente, el señor solicitante invocó la causal de nepotismo en su pedido de vacancia en contra del señor recurrente. El fundamento principal fue que sus presuntos familiares –don Yon Cruz Conza y doña Dionicia Ppacco Huamani– fueron contratados por injerencia de la referida autoridad edil en la Municipalidad Distrital de Coporaque.
2.10. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente al hecho expuesto en el considerando precedente; no obstante, de los actuados –en primera instancia– se advierte la ausencia de documentación relevante para alcanzar tal propósito.
2.11. En atención a la causal invocada, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al analizar de forma secuencial sus presupuestos (SN 1.9), los medios probatorios ofrecidos por las partes no permiten verificar el primero, referido a la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. En concreto, no se acredita la relación entre el recurrente y don Yon Cruz Conza, quien presuntamente sería su primo, es decir, con quien mantendría un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad.
2.12. El análisis del primer presupuesto exige verificar medios probatorios que, tras la revisión de los actuados, no obran en el expediente, pese a haber sido señalados por las partes, a saber:
a) El señor solicitante, en su escrito de solicitud de vacancia, señaló que la madre del alcalde y la madre de don Yon Cruz Conza serían hermanas, lo que acreditaría el entroncamiento familiar. Ello se sustentaría con la Partida de Nacimiento N° 89, del 17 de junio de 1965.
b) El señor recurrente, en su recurso de apelación, indicó la existencia de una declaración jurada de don Yon Cruz Conza en la que este no reconocía vínculo de parentesco. Asimismo, en virtud de los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental (ver SN 1.8), debió consignar correctamente el nombre completo de su madre, tanto de soltera como de casada.
c) El recurso de apelación del señor recurrente se sustentó en la Carta N° 001-2026-OREC-MPE/RENIEC, del 29 de enero de 2026, mediante la cual la Oficina de Registros del Estado Civil de la municipalidad informó que las actas de nacimiento de doña Julia Marceolina Conza de Huillca [sic] y de doña Modesta María Conza de Cruz no se encuentran en la jurisdicción del distrito de Coporaque. Asimismo, se sustentó en la constancia registral negativa de la partida de nacimiento de doña Julia Marceonila Conza Ccorimanya, expedida el 7 de enero de 2026 por el registrador civil de dicha entidad edil. De ello se advierte una inconsistencia en el prenombre de su madre, pues no se determina si es Marceolina o Marceonila.
2.13. En cuanto al Concejo Distrital de Coporaque, dicho colegiado tenía el deber de incorporar los medios probatorios necesarios para dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causal de vacancia imputada. Su omisión contraviene los principios de impulso de oficio y de verdad material y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede municipal. En consecuencia, para emitir una nueva decisión sobre la vacancia, debe recabarse la siguiente documentación:
a) Ante la Oficina de Registros del Estado Civil de la mencionada municipalidad y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se debe solicitar lo siguiente:
(i) La partida de nacimiento y de matrimonio de la madre del señor recurrente, quien sería doña Julia Marceolina Conza Ccorimanya, Julia Marceonila Conza Ccorimanya, Julia Marceonila Conza de Huillca, Julia Marceolina Conza de Huillca o el nombre que precise o informe el señor recurrente en su oportunidad, conforme a lo señalado en el literal c del considerando 2.12. del presente pronunciamiento.
(ii) La partida de nacimiento y de matrimonio de la madre de don Yon Cruz Conza, quien sería doña Modesta María Conza de Cruz o Modesta María Conza Ccorimanya.
b) Informes documentados emitidos por las áreas correspondientes de la comuna (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen el proceso de contratación que se habría realizado con don Yon Cruz Conza.
c) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de nepotismo.
2.14. Ante la falta de los mencionados medios probatorios que permitirían efectuar el análisis del citado primer presupuesto y, por consiguiente, de la causal de vacancia invocada, no se encuentra sustentada de manera razonable y justificada la decisión adoptada mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2026-MDC-AC, del 26 de enero de 2026.
2.15. Aunado a ello, en la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 001-2026, del 20 de enero del mismo año, se advierte que ninguno de los miembros del concejo municipal expuso las razones que sustentaron el sentido de su voto; esto es, no precisaron por qué consideraban configurada la causal imputada al señor recurrente ni en qué elementos probatorios apoyaban tal conclusión. Por el contrario, se indicaron razones subjetivas, entre ellas, que en términos generales “se debían a su pueblo”. Incluso estos datos se encuentran dentro del propio Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2026-MDC-AC, del 26 de enero de 2026.
2.16. En esa misma línea, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 0417-2026-JNE, ha señalado que forma parte del principio del debido procedimiento obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Ello exige que la autoridad exponga, al menos, las razones esenciales que la condujeron a adoptar una determinada conclusión. En ese sentido, también se advertiría una vulneración al derecho al debido procedimiento en este caso.
2.17. En consecuencia, en aplicación de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2026-MDC-AC. En tal sentido, se deben devolver los actuados al Concejo Distrital de Coporaque, a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde de la municipalidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor solicitante, al señor recurrente y a los miembros del concejo municipal, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:
i) La Partida de Nacimiento N° 89, del 17 de junio de 1965.
ii) La declaración jurada de don Yon Cruz Conza.
iii) La partida de nacimiento y de matrimonio de la madre del señor recurrente, quien sería doña Julia Marceolina Conza Ccorimanya, Julia Marceonila Conza Ccorimanya, Julia Marceonila Conza de Huillca, Julia Marceolina Conza de Huillca, o el nombre que precise o informe el señor recurrente en su oportunidad, conforme a lo señalado en el literal c del considerando 2.12. del presente pronunciamiento.
iv) La partida de nacimiento y de matrimonio de la madre de don Yon Cruz Conza, quien sería doña Modesta María Conza de Cruz o Modesta María Conza Ccorimanya.
v) Informes documentados emitidos por las áreas correspondientes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso), que detallen debidamente el proceso de contratación que se habría realizado con don Yon Cruz Conza.
vi) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de nepotismo.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor solicitante y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causal invocada, así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, se debe notificar al señor solicitante y al señor recurrente respetando fielmente las formalidades contempladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original –salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario– dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.18. Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal de acuerdo con sus competencias.
Respecto a la contratación de doña Dionicia Ppacco Huamani
2.19. En cuanto a la presunta configuración de la causal de nepotismo por la contratación de doña Dionicia Ppacco Huamani, en su calidad de esposa del supuesto primo del alcalde, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, conforme a lo señalado por el señor recurrente, aun si fuese cierto el vínculo entre este y don Yon Cruz Conza dentro del cuarto grado de consanguinidad, dicha circunstancia no permitiría imputarle la referida causal respecto de doña Dionicia Ppacco Huamani.
2.20. Sin perjuicio de ello, atendiendo a que se anula el acuerdo de concejo apelado, corresponderá al Concejo Distrital de Coporaque pronunciarse sobre la vacancia del señor recurrente por la causal de nepotismo vinculada con la contratación de doña Dionicia Ppacco Huamani.
En cuanto a la conducta desplegada por la defensa técnica en la audiencia pública
2.21. Ahora bien, en este caso, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2026, el señor solicitante designó como su defensa técnica al abogado Virgilio Isaac Hurtado Cruz, con registro de colegiatura N° 37346 del Colegio de Abogados de Lima, correo electrónico vhurtadoc@yahoo.ar, y señaló como casilla electrónica ante el JNE la N° CE_09851383. Asimismo, solicitó que se conceda el uso de la palabra a dicho letrado en la audiencia pública respectiva.
2.22. El Pleno del JNE citó a las partes procesales a la audiencia pública del 12 de marzo de 2026, a partir de las 11:30 horas, entre ellas, al señor solicitante, representado por su abogado defensor y en la notificación se indicó el Reglamento de Audiencias Públicas5. Ello se advierte de la Notificación N° 51919-2026-JNE, cuyo contenido es de acceso público en la consulta de expedientes jurisdiccionales del portal institucional del JNE.
2.23. Luego de realizadas las coordinaciones pertinentes, en la misma fecha de la audiencia pública, a las 10:48 horas, el referido abogado remitió, desde el correo electrónico vhurtadoc@yahoo.ar a la dirección sgjne@jne.gob.pe, un archivo en PowerPoint denominado “PPT Expediente JNE.2026024043.pptx”, a fin de que sea presentado durante su informe oral en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 5 del Reglamento de Audiencias Públicas6.
2.24. El contenido del citado archivo fue presentado en la audiencia pública, cuyo video es de acceso público en el canal oficial del JNE en la plataforma YouTube7. Durante su intervención8, respecto a los certificados de inscripción de doña Modesta María Conza de Cruz, identificada con DNI N° 24870598, y doña Julia Marceonila Conza de Huillca, identificada con DNI N° 24870536, el referido abogado, además de presentar una lámina comparativa con capturas de documentos emitidos por el Reniec con las mismas fotografías, expresó lo siguiente:
[…] y cuando se pide el certificado de inscripción para poder corroborar los nombres y los datos de ambas señoras, que nosotros aducimos que son hermanas, qué encontramos, encontramos un certificado de inscripción con el nombre de cada una ya de casada […] pero con la misma fotografía, con la misma fotografía […]9
2.25. Sin embargo, de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Reniec, se advierte que ambas ciudadanas registran fotografías distintas en sus respectivas fichas, y no la misma, como fue presentado y sostenido por el abogado Virgilio Isaac Hurtado Cruz durante su intervención.
2.26. Ante ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte una presunta inconducta ético-profesional por parte del mencionado abogado, lo que transgrediría los principios de veracidad, lealtad y buena fe procesal previstos en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Audiencias Públicas10. En ese sentido, corresponde remitir copias de los actuados al Colegio de Abogados de Lima y al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se pongan en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que ambos órganos evalúen la conducta del citado abogado conforme a sus competencias.
2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Huillca Conza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coporaque, provincia de Espinar, departamento de Cusco; y, en consecuencia, declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2026-MDC-AC, del 26 de enero de 2026, que aprobó su vacancia por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Coporaque, provincia de Espinar, departamento de Cusco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la remisión del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo conforme a sus competencias.
3. REMITIR copias de los actuados en el presente expediente al Colegio de Abogados de Lima y al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno y que ambos órganos evalúen la conducta del citado abogado conforme a sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 “Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco”, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
2 Nombre según el acta de nacimiento.
3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 “Artículo 6.- Oralidad de la audiencia. 6.1. La audiencia se realiza oralmente sin perjuicio de que los abogados de las partes procesales soliciten, en forma oportuna, el uso de medios audiovisuales que coadyuven el desarrollo del informe oral. […]”
7 Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=mdAaG9wV3C8.
8 El presente expediente fue el número 22 en tablilla, conforme se advierte en la plataforma del JNE, disponible en la dirección electrónica https://cej.jne.gob.pe/Audiencias/VerDetalle.
9 Una hora con siete minutos y cincuenta segundos (1:07:50) del video de la audiencia pública.
10 “Artículo 5.- Principios y garantías
5.1. Las audiencias públicas se realizan respetando los principios y las garantías procesales previstos en la Constitución Política del Perú y normas especiales de la materia, principalmente, los de lealtad constitucional y debido proceso, imparcialidad, publicidad, participación e igualdad, contradicción y concentración.
5.2. Los abogados de las partes procesales se conducen bajo los principios de veracidad, lealtad y buena fe procesal. Su infracción es comunicada al colegio de abogados al que se encuentre adscrito y, de ser el caso, al Ministerio Público”.
2500915-1