Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, mediante la cual, se actualizó la base de datos de los módulos estándares de inversión para sistemas de transmisión con costos del año 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 57-2026-OS/CD
Lima, 27 de marzo del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 31 de enero de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 8-2026-OS/CD (“Resolución 8”), mediante la cual se actualizó la base de datos de los módulos estándares de inversión para sistemas de transmisión (“Base de Datos”) con costos del año 2025, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), y la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 171-2014-OS/CD (“Norma BDME”);
Que, con fecha 20 de febrero de 2026, la empresa Pluz Energía Perú S.A.A. (“Pluz Energía”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 8, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Pluz Energía solicita la modificación de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes extremos:
1. Se corrija y reclasifique el registro del precio del recurso TPT-060MTMT-024-325 y actualice los precios de los transformadores TPT-060MTMT-XXX-325.
2. Se consideren las facturas de traslado de transformadores de potencia de Aduanas en el Puerto de Callao a las subestaciones de transmisión, para el cálculo de su precio de flete.
3. Se retire la factura de la celda de alimentador metal clad de 10 kV de IMG Equipamientos S.A.C. y se consideren los registros de Luz del Sur S.A.A. y del contrato de Pluz Energía con Schneider.
4. Se retiren los registros de la celda metal clad de 10 kV de transformador de ABB S.A. e Industrial Supply CM S.A.C. y se consideren los registros de Electro Ucayali S.A.
5. Se incluyan las facturas omitidas de Pluz Energía en el análisis de costos del módulo encapsulado de transformador de tensión inductivo 220 kV doble barra.
6. Se incluyan en el análisis de la partida PPS-CE220 los costos de las facturas entre Pluz Energía y Hitachi Energy del suministro EH-EQUIPRSE.
7. Se incorporen las facturas entre Pluz Energía y SEL Perú en el análisis de costos de la partida GABRELE.
8. Se incluyan en el análisis de costos del Módulo Encapsulado 60 kV doble barra registros del contrato entre Pluz Energía y Hitachi Energy.
9. Se retiren los ítems 1.01 y 1.02 de la factura E001-00000286 del registro de precios de la partida - “CONCRETOPOSTE”.
10. Se actualicen los costos del flete de postes de los módulos LT-060COU0ACD0C1300A Y LT-060COU0ACS0C1400A.
11. Se consideren las facturas remitidas por Pluz Energía y actualice el registro de costos del flete de bobina de conductor AAAC de los módulos LT-060COU0ACD0C1300A Y LT-060COU0ACS0C1400A.
12. Se reemplacen los costos de montaje de postes con camión plataforma 4X2 (8TON) por costos de montaje con camión tráiler 25 TON.
13. Se actualice el registro de costos del flete de bobina de conductor de cobre.
14. Se reemplacen los costos de montaje de cables con camión plataforma 4X2 de 8 toneladas (EH-CAMIPLA8) por costos con camión tráiler 25 toneladas (EH-CAMITR25) y los costos de montaje con grúa de 10 toneladas (EH-GRUA10) con grúa de 50 toneladas (EH-GRUA50).
15. Se consideren las facturas de Pluz Energía de la subpartida INGDETLT_5KM-CO-GS y se retiren los costos asumidos actualmente.
16. Se consideren las facturas de Pluz Energía de la subpartida INGDETLT_3KM-CO-GS+EIA y retiren los costos asumidos actualmente.
2.1 SOBRE LA RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DEL PRECIO DEL TPT-060MTMT-024-325 Y LA ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS TPT-060MTMT-XXX-325
2.1.1 Sustento del petitorio
Que, de acuerdo con Pluz Energía, para obtener el precio de los transformadores de potencia TPT-060MTMT-XXX-325, Osinergmin considera la información del formato Excel I-404 hoja Fuentes Eq. y Sum, en el cual verifica las características del registro TPT-060MTMT-024-325 de acuerdo con la Declaración Única de Aduanas asociada al número 118-2011-10-175558 y la Declaración Única de Importación, indicándose que la relación de transformación del transformador es 60/22,9/6 kV;
Que, la recurrente adjunta la placa del mencionado transformador donde verifica las potencias de 15 900/6 600/9 300 kVA - ONAF. También incluye los datos del esquema unifilar del COES correspondientes a noviembre 2025, respecto de las instalaciones de Cementos Selva S.A. Añade que, con esta información, se puede validar la potencia del transformador de 15 900 kVA en 60 kV que luego es dividida en los otros dos devanados en 6 600 kVA (22,9 kV) y 9 300 kVA (6 kV);
Que, sostiene que, el precio del registro TPT-060MTMT-024-0325, corresponde a un transformador de potencia 15900 kVA y no de 24 MVA; debiendo modificarse al registro de un transformador de 16 MVA.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la DUA de importación, se advirtió que la potencia del transformador es de 16/24 MVA, razón por la cual la BDME tomo el valor de 24 MVA como potencia ONAF;
Que, con la nueva información de la placa del transformador y al uso del COES en sus diagramas unifilares y en sus análisis realizados, se verifica que el transformador adquirido por Cementos Selva es de una potencia de 15,9 MVA ONAF y no de 24 MVA ONAF. En ese sentido, corresponde modificar el registro del transformador considerando una potencia de 16 MVA;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.2 SOBRE LA INCLUSIÓN DE LAS FACTURAS DE TRASLADO DE ADUANAS EN EL PUERTO DE CALLAO A LAS SUBESTACIONES DE TRANSMISIÓN DE LOS TRANSFORMADORES DE POTENCIA
2.2.1 Sustento del petitorio
Que, de acuerdo con la recurrente, el transporte de transformadores de potencia es una actividad especializada realizada por pocas empresas en el Perú. Asimismo, alega que, para realizar el traslado del transformador se necesita realizar actividades previas de reconocimiento de ruta, gestionar permisos de traslado, que en algunos casos, son autorizados para que se realicen en la noche. Según refiere, el precio del servicio de traslado está directamente relacionado al peso y volumen de aceite dieléctrico del transformador; no obstante, indica que Osinergmin considera el mismo precio de flete de transformadores de los módulos TP-060MT-025COE, TP-060MTMT-025COE y TP060MTMT-040COE;
Que, asimismo, señala que en la Hoja Flete del archivo Excel VALORIZACIÓN MODULOS DE INVERSIÓN 2026.xlsx no existe información adicional de sustento del precio del flete de transformadores de potencia y solo considera el código de transporte TRANSP_3 con un precio de USD 1 620,73;
Que, en consecuencia, solicita se consideren las facturas de traslado de transformadores de potencia de Aduanas del Puerto Callao a las subestaciones de transmisión pagadas por Pluz Energía.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, en la Base de Datos se encuentra recogido un costo eficiente de flete que toma como referencia la información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, teniendo en cuenta además la metodología del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) vinculada al Índice Unificado de Precios de la Construcción (UI32), se han definido las rutas y distancias en kilómetros a nivel nacional. Tal es así, que los costos de transporte pueden reajustarse teniendo en cuenta la referencia UI32;
Que, dado que existe una metodología para definir el valor consignado para el módulo de flete contenida en la Base de Datos, utilizar el costo de una factura que considera costos con otra metodología para reemplazar y/o modificar dichos valores, ello implicaría una modificación de un módulo estándar;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.3 SOBRE EL RETIRO DE LA FACTURA DE LA CELDA DE ALIMENTADOR METAL CLAD DE 10KV DE LA EMPRESA IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C., LOS REGISTROS DE LA EMPRESA LUZ DEL SUR S.A.A. Y EL CONTRATO DE PLUZ ENERGÍA CON SCHNEIDER
2.3.1 Sustento del petitorio
Que, señala la recurrente que, para obtener el precio de la celda metal clad 10 kV de alimentador identificado en el módulo CE-010COMCISBAL y con partida CMC010SA0075, Osinergmin considera la información contenida en el formato I-404, referida a una celda alimentador registrada por la empresa IMG Equipamientos S.A.C. en el reporte de Aduanas 20251224; no obstante, sostiene que ese registro no se condice con la descripción del módulo ya que no contempla relé de protección ni medidor;
Que, de otro lado, para los precios de las celdas, refiere que no se ha considerado en la hoja Información_Empresas del archivo Sum_Empresas 2025 - II, la factura E001-00001488 de la empresa Luz del Sur. Adicionalmente, solicita incluir la información correspondiente al contrato N° 5000000201 y la orden de compra N° 6000472235 relacionada al proveedor Schneider.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, según la información referida al costo de la celda importada por la empresa IMG Equipamientos S.A.C., se verifica que la celda no incluye los costos del relé de protección, ni equipos de medición. En tal sentido, el registro de costos en mención debe ser retirado de la actualización de la Base de Datos;
Que, la factura N° E001-00001488 de la celda Metal Clad salida alimentador 10 kV, 75 kVp (BIL), 630 A, simple barra (CMC010SA0075), está siendo excluida dado que se está considerando el valor de la importación de la empresa ABB con código arancelario N° 8537200000. Adicionalmente, se tuvo acceso a la orden de compra 4512001303 donde se indica la fecha de entrega ocurrida el 24 de octubre de 2025, fecha cercana a la fecha de importación (18 de setiembre de 2025), por lo que al reconocerse el costo de importación queda excluido el costo indicado en la mencionada factura;
Que, respecto al contrato y la orden de compra indicados, corresponde mencionar que dicha información no fue reportada por la recurrente en el sistema PRIE-BDME, por lo que al tener conocimiento Osinergmin sobre esta información recientemente, se incorporan tales registros en la partida CMC010SA0075 con costos de USD 43 139,78 y USD 47 596,27. Cabe mencionar, que en el contrato se encuentran precios de otros suministros que también deberán ser incorporados en la Base de Datos como consecuencia de la información remitida, cuyo detalle se encuentra consignado en el informe técnico de sustento;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte. Es fundado en cuanto se acepta el retiro del registro de importación de la empresa IMG Equipamientos S.A.C., así como la inclusión de los precios del contrato N° 5000000201 de Pluz Energía con la empresa Schneider, e infundado en cuanto se rechaza incluir el costo de la factura N° E001-00001488 por haberse considerado el costo de importación de ABB S.A.
2.4 SOBRE EL RETIRO DE REGISTROS DE LA CELDA METAL CLAD DE 10 KV DE TRANSFORMADOR DE LAS EMPRESAS ABB S.A. E INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C. Y CONSIDERAR LOS REGISTROS DE LA EMPRESA ELECTRO UCAYALI
2.4.1 Sustento del petitorio
Que, refiere la recurrente que, para obtener el precio de la celda metal clad 10 kV de transformador identificado en el módulo CE-010COMCISBTR y con código de partida CMC010ST0075, Osinergmin considera la información del formato I-404 de una celda de transformador (celda de entrada) reportada por ABB S.A. con Reporte de Aduanas 20250801 y por Industrial Supply CM S.A.C. con Reporte de Aduanas 20250514, ambos sin sustento de facturas en los archivos Sum_Empresas 2025 I, II y III. No obstante, sostiene que en la hoja Información_Empresas del archivo Sum_Empresas 2025 - I se encuentra el registro de las facturas E001-867 y E001-874 de la empresa Electro Ucayali;
Que, adicionalmente solicita considerar los precios de los pedidos que ha realizado, los cuales, sostiene, son acordes al mercado y a los contratos vigentes con el proveedor Schneider.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, la empresa Electro Ucayali ha presentado las facturas E001-867 y E001-874, como sustento de compra de una celda metal clad de transformador, las cuales están asociadas al contrato G-053-2024-EU derivado del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° AS-12-2024-EU-1, donde se indica que los costos incluyen transporte y seguros, sin encontrarse desagregados del costo de la celda;
Que, de conformidad con el artículo 6.3 de la Norma BDME, los titulares deben remitir los precios unitarios, sustentados mediante facturas, contratos u órdenes de cada una de sus compras. Para ello, en los sustentos se debe indicar de manera individualizada el precio de cada suministro. Por tal motivo, las facturas en mención no son incorporadas en la Base de Datos;
Que, los registros de ABB S.A. y de Industrial Supply CM S.A.C. son producto de las búsquedas en Aduanas. La recurrente no ha presentado sustento para que estos registros de costos sean retirados de la Base de Datos, no existiendo argumentos para dicho efecto;
Que, respecto a considerar el contrato de Pluz Energía con Schneider, tal como se ha indicado en el numeral 2.3.2 precedente se incluirán todos los registros del contrato;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte. Es fundado en cuanto se acepta incluir los registros del contrato de Pluz Energía con Schneider; e infundado en cuanto se rechaza incluir los costos de las facturas remitidas por Electro Ucayali y el retiro de los registros de ABB S.A. y de Industrial Supply CM S.A.C.
2.5 SOBRE LA INCLUSIÓN DE FACTURAS OMITIDAS DE PLUZ ENERGIA EN EL ANÁLISIS DE COSTOS DEL MÓDULO ENCAPSULADO DE TRANSFORMADOR DE TENSIÓN INDUCTIVO 220 KV DOBLE BARRA
2.5.1 Sustento del petitorio
Que, Pluz Energía señala que en el formato I-404 del archivo VALORIZACIÓN MÓDULOS DE INVERSIÓN 2026, en lo referente al módulo encapsulado doble barra con código de partida MGC220TV1050, para determinar el precio promedio Osinergmin ha considerado el precio estimado por el consultor en el año 2024. Sin embargo, refiere haber verificado que existe un registro no incluido;
Que, sostiene que, este registro se encuentra en las facturas F001-3252, E001-334 y E001-469, las cuales están relacionadas con el contrato N° JA10144631- ítem 4 “Términos Y Condiciones Económicas” donde se detallan los hitos de pago; también en el contrato N° JA10144631- ítem 1 “Alcance del Contrato” se detalla la relación de materiales a suministrar. De otro lado, muestra el costo según el contrato celebrado entre Hitachi y Pluz Energia, del equipo con código de partida MGC220TV1050;
Que, finalmente, en el cálculo de precio del módulo encapsulado 220kV doble barra, solicita se consideren los costos registrados en dicho contrato, los cuales son respaldados por las facturas remitidas.
2.5.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de las facturas F001-3252, E001-334 y E001-469 remitidas por Pluz Energía, se advierte que éstas corresponden a los años 2023 y 2024, las cuales han sido consideradas en la actualización con costos del año 2024, conforme se puede evidenciar en el archivo I-404 (Fuente de Precios Sum SS.EE.).xlsb hoja Encapsulados, donde consta el reconocimiento con el valor de USD 695 021 que corresponde al costo del suministro de una celda GIS doble barra, tomado de base para las estimaciones de los demás módulos en 220 kV con distintas configuraciones barra y tipo de celdas; costos aplicables también para la presente actualización;
Que, para el módulo encapsulado transformador de tensión inductivo 220 kV, 1050 KVp (BIL), con código MGC220TV1050, existe un ítem con costo de USD 145 323 por dos celdas de medición no considerado, por lo que se incluye adicionalmente en la Base de Datos este registro para el código MGC220TV1050 con un valor unitario de USD 72 661,50;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.6 SOBRE LA INCLUSIÓN EN EL ANÁLISIS DE LA PARTIDA PPS-CE220 LOS COSTOS DE LAS FACTURAS ENTRE PLUZ ENERGÍA Y HITACHI ENERGY DEL SUMINISTRO EH-EQUIPRSE
2.6.1 Sustento del petitorio
Que, según refiere la recurrente, en el formato “I-404 de fuente de precios” del archivo VALORIZACIÓN MODULOS DE INVERSIÓN 2026.xlsx, en lo referente a las pruebas en celdas de 220 kV con código de partida PPS-CE220, se ha considerado el uso de un equipo de prueba para subestaciones con código EH-EQUIPRSE y no el equipo especializado solicitado por el proveedor para las pruebas de aceptación y comisionamiento de una celda GIS 220kV;
Que, manifiesta que, el registro correcto se encuentra en la factura N° F001-4173, emitida por el proveedor relacionada con el contrato N° JA10144631- ítem 4 “términos y condiciones económicas”, en donde se detallan los hitos de pago; también en el contrato N° JA10144631- ítem 1 “alcance del contrato”, donde se detalla el uso de equipo de prueba. Adicionalmente, detalla el costo según contrato celebrado entre Hitachi y Pluz Energía, del uso del equipo de prueba requerido por el proveedor de celdas GIS 220 kV;
Que, adjunta el registro de uso de los equipos de pruebas especializadas durante las pruebas de comisionamiento de las celdas GIS 220 kV.
2.6.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de la composición de costos unitarios aprobado en el proceso de reestructuración según la Resolución N° 080-2022-OS/CD; para la partida “pruebas y puesta en servicio de celdas 220 kV” con código PPS-CE220 se verifica que posee una estructura de costos con componentes como mano de obra, maquinaria y equipos;
Que, la fuente de costos del grupo de maquinaria y equipos, y equipos de prueba para subestaciones (EH-EQUIPRSE) considera un costo del año 2018, con un valor de 55 USD/h-m;
Que, con relación a la factura N° F001-4173 del contrato JA10144631, se verifica que corresponde al alquiler de herramientas de pruebas con un costo de USD 80 488,00. Sin embargo, el código EH-EQUIPRSE se encuentra expresado en USD/h-m, respecto del cual, no se puede interiorizar ese costo en la BDME;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.7 SOBRE LA INCLUSIÓN DE LAS FACTURAS ENTRE PLUZ ENERGÍA Y SEL PERU EN EL ANÁLISIS DE COSTOS DE LA PARTIDA GABRELE
2.7.1 Sustento del petitorio
Que, de acuerdo con la recurrente, para determinar el precio promedio del módulo gabinete relé, Osinergmin ha considerado el precio estimado por el consultor en el año 2018. Sin embargo, sostiene que, existe un registro entre las facturas remitidas que no ha sido considerado;
Que, manifiesta que, dichas facturas fueron emitidas por el proveedor SEL Perú de acuerdo con el contrato N° JA10151016 - ítem 6 “retribuciones”, en donde se detallan los hitos de pago; también, en el Anexo 1 “precios” de dicho contrato, se detalla la relación de materiales a suministrar y el costo del equipo con código modular GABRELE;
Que, para el cálculo del precio del gabinete relé, Pluz Energía solicita se considere el costo registrado en el referido contrato, debiendo retirarse los registros del año 2018.
2.7.2 Análisis de Osinergmin
Que, la partida “Gabinete de relé” cuyo código estándar es GABRELE y su costo reconocido en la Base de Datos asciende a USD 1 717, éste tiene como único componente la carcasa metálica con los debidos niveles de protección IP para albergar a los equipos como los relés, equipos de control, entre otros;
Que, del contrato N° JA10151016 remitido por Pluz Energía se puede verificar que el suministro referido al componente “Tab Prot Cont Lin 60 kV Conv-Equipado SET” contiene diversos equipamientos en adición al gabinete, tales como equipamiento de protección y control, sobre los cuales, falta el detalle desagregado de costos. Por tal motivo, no resulta posible validar ni el contrato ni las facturas respecto al componente GABRELE;
Que, la Base de Datos incluye, en adición al gabinete del relé, la partida “control, protección y medición” con código de partida CPC060LI, cuyo equipamiento contiene relés de protección multifunción, equipos de control y equipos de medición multifunción; los cuales están relacionados junto con el gabinete, al suministro que sustenta Pluz Energía; sin embargo, al no tener los detalles de costos desagregados no es posible validar los costos de cada uno de los componentes, específicamente respecto del gabinete de relé;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.8 SOBRE LA INCLUSIÓN EN EL ANÁLISIS DE COSTOS DEL MÓDULO ENCAPSULADO 60 KV DOBLE BARRA LOS REGISTROS DEL CONTRATO ENTRE PLUZ ENERGÍA Y HITACHI ENERGY
2.8.1 Sustento del petitorio
Que, indica la recurrente que, en el formato “I-404 de fuente de precios” del archivo VALORIZACIÓN MÓDULOS DE INVERSIÓN 2026.xlsx, para determinar el precio promedio encapsulado 60kV doble barra, Osinergmin ha considerado los registros correspondientes al año 2024. Sin embargo, refiere haber comprado el equipo modulo encapsulado 60kV doble barra con código de partida OSINERGMIN - MGC060DB0325 en el año 2025 para las subestaciones Filadelfia y Malvinas, compra que se encuentra respaldada con el contrato N° 5000000199 celebrado entre Hitachi Energy y Pluz Energía;
Que, en el cálculo de precio del módulo encapsulado 60kV doble barra, Pluz Energía solicita se consideren los costos del referido contrato y se retiren los registros del año 2024.
2.8.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión del Contrato N° 5000000199 se verifica que el equipo en mención incluye otros costos adicionales que no se desagregan, como la ingeniería de fabricación de GIS, entrega DDP en la subestación Filadelfia. Esto es, no se desglosan del total ascendente a USD 639 337,15;
Que, para que un registro sea considerado en la Base de Datos, los costos individualizados de cada suministro deben ser identificados, lo que no ocurre en el caso del presente registro;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.9 SOBRE EL RETIRO DE LOS ÍTEMS 1.01 Y 1.02 DE LA FACTURA E001-00000286 DEL REGISTRO DE PRECIOS DE LA PARTIDA - “CONCRETOPOSTE”.
2.9.1 Sustento del petitorio
Que, indica la recurrente que, para obtener el precio de los postes de concreto “CONCRETOPOSTE”, identificado en los módulos LT-060COU0ACD0C1300A y LT-060COU0ACS0C1400A, Osinergmin considera la información del formato I-404 hoja Eq y Sum, donde se consignan los Ítems 1.01, 1.02 y 1.03 de la factura E001-00000286”. Sostiene que los Ítems 1.01 y 1.02 presentan características inferiores a las indicadas en la descripción del módulo de conductor de AAAC 240mm2, debiendo ser retirados;
Que, manifiesta, de acuerdo con la descripción del módulo “Poste de concreto de 21 m de largo con resistencia por punta de 1200 kg (21/1200)”, el poste debe soportar una carga en la punta de 1200 kg;
2.9.2 Análisis de Osinergmin
Que, en la Base de Datos, los costos de postes de muy alta tensión (MAT) consideran costos en USD/kg tanto para líneas de 138 kV como para líneas de 220 kV y a partir de ello se obtiene un costo unitario promedio (USD/kg). En tal sentido, teniendo en cuenta que lo que se obtiene es un promedio en USD por kilogramo, no resulta relevante el tamaño del poste, por lo que no corresponde retirar el registro de la Factura N° E001-00000286;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.10 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS COSTOS DEL FLETE DE POSTES DE LOS MÓDULOS LT-060COU0ACD0C1300A Y LT-060COU0ACS0C1400A
2.10.1 Sustento del petitorio
Que, sostiene la recurrente que, para obtener el costo del flete de postes identificados en los módulos LT-060COU0ACD0C1300A y LT-060COU0ACS0C1400A con los códigos EASPA21/3650A2, Osinergmin considera la información del formato I-102 Val PO, cuyo registro de costos varía de USD 87,93 a USD 222,16. Señala que, estos costos no representan lo incurrido en el transporte, por las dimensiones de los postes;
Que, añade que, el transporte de este tipo de postes se realiza mediante el uso de un tráiler plataforma en su zona de concesión, siendo el promedio de viaje, desde el puerto de Callao hacia la obra, de 6 horas por unidad. Enfatiza que en esta actividad no se incluyen los precios de la carga y descarga de los postes y accesorios;
Que, por lo expuesto, Pluz Energía solicita revisar el precio del flete del transporte del poste indicado en el formato VALORIZACIÓN MÓDULOS DE INVERSIÓN 2026.xslx, hoja Flete, considerando la cotización de la empresa JWM y los precios de la orden de compra 7800036908;
2.10.2 Análisis de Osinergmin
Que, la Base de Datos recoge un costo eficiente de flete que toma como referencia la información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Sobre tales valores se han definido las rutas y distancias en kilómetros a nivel nacional. Asimismo, se ha considerado la metodología del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) vinculada al Índice Unificado de Precios de la Construcción (UI32), con el se puede efectuar el reajuste de los costos de transporte;
Que, incluir la carga y descarga de los postes y accesorios que evitan el desplazamiento de los postes, o utilizar el valor establecido en una cotización que considera costos con otra metodología, implicaría una modificación a la Base de Datos, en tanto se estaría modificando el criterio para establecer el valor de un módulo;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.11 SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE LAS FACTURAS REMITIDAS POR PLUZ ENERGÍA Y ACTUALIZAR EL REGISTRO DE COSTOS DEL FLETE DE BOBINA DE CONDUCTOR AAAC DE LOS MÓDULOS LT-060COU0ACD0C1300A Y LT-060COU0ACS0C1400A
2.11.1 Sustento del petitorio
Que, sostiene la recurrente que, para obtener el costo de flete de bobina identificado en los módulos LT 060COU0ACD0C1300A y LT-060COU0ACS0C1400A con los códigos C1-300 y C1-400, Osinergmin considera la información del formato I-102 Val PO, cuyo registro de costos varía de USD 16,80 y a USD 22,44 por kilómetro (Base Revista_IIIC) para dichos códigos respectivamente;
Que, añade que estos costos no representan lo incurrido en el transporte de las bobinas de conductor AAAC. Además, refiere que para los costos unitarios de traslado de bobina se considera el transporte sobre camión D300, el cual se ajusta a las necesidades del transporte en toda su zona de concesión, considerando el viaje desde el puerto de Callao hacia Agunsa y posteriormente a la obra con un promedio de 4 horas por bobina;
Que, solicita se actualicen los conceptos a la partida D300 y los costos incurridos conforme a las facturas FAA1-10105948 y FAA1 10105949 y el pedido emitido de número 6000298562 por la compra de bobinas.
2.11.2 Análisis de Osinergmin
Que, la Base de Datos recoge un costo eficiente de flete que toma como referencia la información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Sobre tales valores, se han definido las rutas y distancias en kilómetros a nivel nacional. Asimismo, se ha considerado la metodología del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) vinculada al Índice Unificado de Precios de la Construcción (UI32), el cual permite reajustar los costos de transporte;
Que, acceder a lo solicitado implicaría una modificación a la Base de Datos, en tanto se estaría modificando el criterio para establecer el valor de un módulo;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.12 SOBRE EL REEMPLAZO DE LOS COSTOS DE MONTAJE DE POSTES CON CAMIÓN PLATAFORMA 4X2 (8TON) POR COSTOS DE MONTAJE CON CAMIÓN TRÁILER 25 TON
2.12.1 Sustento del petitorio
Que, según la recurrente, el análisis de montaje de postes de 21 metros indicado en el formato I-102 Val PO considera el uso de un camión de dimensiones reducidas (EH-CAMIPLA8) que no permite su transporte, debiendo ser el transporte a través de un camión tráiler plataforma de 25 toneladas;
2.12.2 Análisis de Osinergmin
Que, al respecto, reemplazar los costos de montaje de postes con camión plataforma 4x2 de 8 toneladas (EH-CAMIPLA8) por costos de montaje con camión tráiler de 25 toneladas (EH-CAMITR25) registrados en las partidas ECDPC21/1200S1, EADPA21/5350S2, EADPA21/4900A1 y EADPA21/7850A2 implicaría una modificación a la Base de Datos, en tanto no se estaría actualizando un costo, sino modificando la composición del módulo;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.13 ACTUALIZAR EL REGISTRO DE COSTOS DEL FLETE DE BOBINA DE CONDUCTOR DE COBRE
2.13.1 Sustento del petitorio
Que, según sostiene la recurrente, para obtener el costo de flete de bobina de conductor de cobre identificado en los módulos LT-060COU0XXD0C312ES-ES2, LT-060COU0XXD0C3500S-ES2, LT-060COU0XXS0C312ES-ES2 y LT-060COU0XXS0C3500S-ES2 con los códigos C33-500 y C33-12E, Osinergmin considera la información del formato cuyo registro de costos es de USD 199,33 y USD 365,96 por unidad. Añade que estos costos no representan lo incurrido en el transporte de las bobinas de conductor de cobre, considerándose el transporte sobre tráiler cama baja en su zona de concesión;
Que, la recurrente que, el tiempo promedio de transporte es de 8 horas por bobina (longitud de referencia: 700 m) desde el puerto de Callao hasta la obra. Agrega que, según consta en la factura F001-3531, el costo de flete por tráiler para el traslado de 3 bobinas es de S/ 8 000,00 (aproximadamente USD 2 285). Manifiesta que este valor contrasta con lo reconocido por Osinergmin (USD 199,33 y USD 365,96 por 9 km para un volumen de 13 bobinas), cuando el costo real de los 5 traslados necesarios asciende a USD 11 430;
Que, por lo expuesto, solicita revisar el precio del flete del transporte del poste indicado en el formato VALORIZACIÓN MÓDULOS DE INVERSIÓN 2026.xlsx, hoja Flete, considerando la cotización de la empresa Transportes y Grúas Aldasa y los precios de la factura F001-353.
2.13.2 Análisis de Osinergmin
Que, la Base de Datos recoge un costo eficiente de flete que toma como referencia la información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Sobre tales valores, se han definido las rutas y distancias en kilómetros a nivel nacional. Asimismo, se ha considerado la metodología del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) vinculada al Índice Unificado de Precios de la Construcción (UI32), el cual permite reajustar los costos de transporte;
Que, incluir las facturas que tiene costos aplicables a otra metodología y reemplazar el valor del flete implicaría una modificación a la Base de Datos, en tanto se estarían modificando los componentes del valor del módulo;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.14 SOBRE EL REEMPLAZO DE LOS COSTOS DE MONTAJE DE CABLES CON CAMIÓN PLATAFORMA 4X2 DE 8TON (EH-CAMIPLA8) POR COSTOS DE MONTAJE CON CAMIÓN TRÁILER 25 TON. (EH-CAMITR25) Y LOS COSTOS DE MONTAJE CON GRÚA DE 10 TON. (EH-GRUA10) CON GRÚA DE 50 TON. (EH-GRUA50)
2.14.1 Sustento del petitorio
Que, de acuerdo con la recurrente, el análisis de montaje de cable de 500 mm2 y 1 200 mm2 indicado en el formato I-401 hoja Rec Y MO considera el uso de un camión de dimensiones reducidas para el montaje en obra (EH-CAMIPLA8) así como el uso de una grúa de 10 toneladas (EH-GRUA10), los cuales son insuficientes para mover cargas de grandes dimensiones;
Que, sostiene que, en el caso de la maniobra de carga y descarga que se desarrolla con grúa de gran tonelaje por la curva de carga de la maquinaria, el peso de bobina y el factor de espacios condiciona el posicionamiento de grúa, lo que implica el uso de maquinaria similar a lo indicado en la “Base Revista_IIIC” de una grúa de 50 toneladas (EH-GRUA50);
Que, añade que, el peso de una bobina de conductor de 1 200 mm2 es aproximadamente de 6,5 toneladas incluido el carrete, de acuerdo con el fabricante Hengtong Optic-Electric CO. LTD., considerando un factor de seguridad de 50% (Carga= 1,5x6,5tn = 9,75tn) y una longitud de posicionamiento de 10 metros a punto de descarga;
Que, solicita reemplazar los costos de montaje de cables de 500 mm2 y 1200 mm2 con camión plataforma 4x2 de 8 toneladas por costos de montaje con camión tráiler de 25 toneladas; así como los costos de montaje con grúa de 10 toneladas con grúa de 50 toneladas registrados en los códigos C33-500 y C33-12E del formato I-401 hoja Rec Y MO.
2.14.2 Análisis de Osinergmin
Que, al respecto, reemplazar los costos de montaje de postes con camión plataforma 4x2 de 8 toneladas (EH-CAMIPLA8) por costos de montaje con camión tráiler de 25 toneladas (EH-CAMITR25) y los costos de montaje con grúa de 10 toneladas (EH-GRUA10) por una grúa de 50 toneladas (EH-GRUA50) implicaría una modificación a la Base de Datos, en tanto se estarían modificando los componentes del valor del módulo;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.15 SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE LAS FACTURAS DE PLUZ ENERGÍA DE LA SUBPARTIDA INGDETLT_5KM-CO-GS Y RETIRAR LOS COSTOS ASUMIDOS ACTUALMENTE
2.15.1 Sustento del petitorio
Que, de acuerdo con la recurrente, en el marco del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 014-2019-EM, Pluz Energía desarrolla los estudios de impacto ambiental que incluyen una clasificación específica de estudios para las intervenciones en el marco de la partida correspondiente a 5KM de LT COSTA, subpartida EIA5-CO;
Que, sostiene que, los estudios para la obtención del licenciamiento ambiental de este tipo de intervención deben ser desarrollados por una consultora ambiental acreditada ante Senace y deben cumplir con todas las obligaciones señaladas en dicho reglamento;
Que, indica que, parte de los compromisos se vinculan con los programas de monitoreo ambiental, los cuales deben ser realizados por laboratorios acreditados ante Inacal. En este sentido, dado que las actividades de monitoreo ambiental son de obligatorio cumplimiento, solicita se consideren los costos del contrato y factura.
2.15.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de la composición de costos unitarios aprobado en el proceso de reestructuración llevado a cabo según la Resolución N° 080-2022-OS/CD, para la partida INGDETLT_5KM-CO-GS+EIA, se verifica que está compuesta por dos subpartidas: EIA5-CO (Gbl/día) y INGDETLT_5KM-CO (Gbl/día); cada una de ellas posee una estructura de costos con componentes tales como mano de obra, maquinaria y equipos, herramientas y materiales tal como se ve en los formularios siguientes;
Que, el costo para la subpartida ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL L.T. URBANO, 5 km - COSTA (EIA5-CO) no está compuesta por una sola fuente de información. Así, reemplazar el costo total directo del estudio de impacto ambiente L.T. Urbano, 5 km - COSTA identificado con la subpartida EIA5-CO de la partida INGDETLT_5KM-CO-GS+EIA implicaría una modificación a la Base de Datos, en tanto se estaría modificando la composición de un costo;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.16 CONSIDERAR LAS FACTURAS DE PLUZ ENERGÍA DE LA SUBPARTIDA INGDETLT_3KM-CO-GS+EIA Y RETIRAR LOS COSTOS ASUMIDOS ACTUALMENTE
2.16.1 Sustento del petitorio
Que, refiere la recurrente que, en el marco del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, desarrolla los estudios de impacto ambiental, que incluye una clasificación específica de estudios para las intervenciones que se indican en el marco del módulo correspondiente a LT URBANO, 3 km;
Que, los estudios para la obtención del licenciamiento ambiental de este tipo de intervención deben ser desarrollados por una consultora ambiental acreditada ante Senace y deben cumplir con todas las obligaciones señaladas en el Reglamento;
Que, añade que, parte de los compromisos se vinculan con los programas de monitoreo ambiental, los cuales deben ser realizados por laboratorios acreditados ante Inacal. En este sentido, dado que las actividades de monitoreo ambiental son de obligatorio cumplimiento, solicita se consideren los costos de contrato y factura.
2.16.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de la composición de costos unitarios aprobado en el proceso de reestructuración según la Resolución N° 080-2022-OS/CD, para la partida INGDETLT_3KM-CO-GS+EIA se verifica que está compuesta por dos subpartidas EIA3-CO (Gbl/día) y INGDETLT_3KM-CO (Gbl/día); cada uno de ellas posee una estructura de costos con componentes tales como mano de obra, maquinaria y equipos, herramientas y materiales tal como se ve en los formularios siguientes;
Que, el costo para la subpartida ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL L.T. URBANO, 3 km - COSTA (EIA3-CO) no está compuesta por una sola fuente de información. Así, reemplazar el costo total directo del estudio de impacto ambiente L.T. Urbano, 3 km - COSTA identificado con la subpartida EIA3-CO de la partida INGDETLT_3KM-CO-GS+EIA implicaría una modificación a la Base de Datos, dado que se estaría modificando la composición de un costo;
Que, atendiendo a que el presente proceso versa únicamente sobre la actualización de los costos de los módulos estándares y no a la restructuración de los mismos, este extremo del petitorio orientado a modificar las características de los módulos estándares, pueden ser parte de otro proceso distinto a éste, el mismo que a la fecha, cuenta con un proyecto publicado con Resolución N° 34-2026-OS/CD, y se encuentra en la etapa de recepción de comentarios de los interesados, de considerarlo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
Que, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde modificar en resolución complementaria, la actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos del año 2025;
Que, se han emitido los Informes N° 190-2026-GRT y N° 191-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la asesoría legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2026, de fecha 26 de marzo de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundados los extremos 1 y 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte los extremos 3 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 6, 7, 8 y 9 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.6.2, 2.7.2, 2.8.2 y 2.9.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Declarar improcedentes los extremos 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 8-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2, 2.10.2, 2.11.2, 2.12.2, 2.13.2, 2.14.2, 2.15.2 y 2.16.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos 2025, aprobada mediante Resolución N° 8-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto a los Informes N° 190-2026-GRT y N° 191-2026-GRT que la integran, en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin y en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2500913-1