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Fecha de publicación: 28/03/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao

Convocan a candidata no proclamada de la organización política Caminemos Juntos por Junín, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín

RESOLUCIóN N° 0533-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025000211

HUAMANCACA CHICO - CHUPACA - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 13 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de marzo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Isabel Mangualaya Gilvonio, regidora del Concejo Distrital de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 072-2024-CM/MDHCH, del 27 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, del 22 de noviembre de 2024, que declaró su vacancia en el cargo de regidora de dicho concejo distrital por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 14 de octubre de 2024, don Amado Lizardo Veliz Valero (en adelante, señor solicitante) peticionó la vacancia de la señora recurrente por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) Que, al haber solicitado información por acceso a la información pública, pudo verificar que don Felipe Edwin Sedano Mangualaya (en adelante, don Felipe Sedano), quien presta servicios a la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, de acuerdo con diversas órdenes de servicio, vendría ser pariente consanguíneo de la señora recurrente.

b) Que, por medio de una solicitud de acceso a la información pública, del 3 de octubre de 2024, solicitó copia de los contratos y órdenes de servicio a nombre de don Felipe Sedano.

c) Advierte que la señora recurrente es pariente cercano y directo de don Felipe Sedano, precisando que una de sus funciones como regidora es la de fiscalizar, y que hasta la fecha no ha realizado alguna acción para que no se contrate a su pariente así como pedir nulidad de sus órdenes de servicio.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, adjuntó los siguientes documentos:

a) Órdenes de servicio a nombre de don Felipe Sedano.

b) Solicitud de acceso a la información pública, del 3 de octubre de 2024.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3 El 21 de noviembre de 2024, la señora recurrente presentó sus descargos en contra del pedido de vacancia en los siguientes términos:

a) El señor solicitante no presentó documentos que acrediten o prueben el grado de parentesco entre el señor don Felipe Sedano con su persona, contraviniendo lo que establece la ley como fundamento fáctico para solicitar la vacancia por causal de nepotismo. En ese sentido, no cumple con el requisito indispensable de sustentar debidamente el pedido de vacancia con la prueba que corresponda, según el artículo 1 de la Ley N° 26771, modificado por la Ley N° 31299.

b) Siendo así, el concejo municipal, dentro de sus atribuciones conferidas por ley, debe valorar los fundamentos de hecho y derecho, así como los documentos probatorios para resolver la solicitud de vacancia en su contra.

Decisión del concejo municipal

1.4 En Sesión de Concejo Municipal Extraordinario N° 006-2024, del 21 de noviembre de 2024, el concejo municipal acordó por mayoría declarar la vacancia en el cargo de la señora recurrente, quien votó en contra de la moción.

1.5 Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, del 22 de noviembre de 2024.

Recurso de reconsideración

1.6 El 13 de diciembre de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, con base en los siguientes argumentos:

a) No se acreditó la forma y modo de la contratación en la cual haya participado o tenido injerencia de manera directa o indirecta, tampoco la documentación que acredite su parentesco con don Felipe Sedano, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.

b) En la sesión extraordinaria del concejo del 21 de noviembre de 2024, en la que se debía debatir la solicitud de vacancia en materia, no estuvo presente el señor solicitante para que sustente su pedido de vacancia. Asimismo, no se dio cuenta del documento de citación al señor solicitante; sin embargo, en la sesión de concejo fue presentado su escrito de descargo, el cual daba cuenta de la inconsistencia del pedido de vacancia por carecer de prueba necesaria e idónea. A pesar de ello, el concejo aprobó la vacancia contraviniendo lo establecido en el artículo 174 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), además del parágrafo citado en el artículo 23 de la LOM.

c) Se debe reconsiderar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, en mérito a las pruebas de descargo que ofrece con su reconsideración, las cuales no fueron presentadas en el escrito de descargo, por tratarse de documentos que prueban que no tuvo injerencia directa o indirecta durante el procedimiento administrativo de contratación por locación de servicios de don Felipe Sedano, porque el mencionado procedimiento no fue de carácter público (como sí lo es para la contratación de personal CAS).

d) Por la naturaleza de las actividades que debía realizar el locador (servicios fuera de las áreas de la municipalidad, según ordenes de servicios) no era factible tomar conocimiento sobre tal contratación, toda vez que recién al leer la solicitud de vacancia pudo conocer que don Felipe Sedano era locador de servicios de la municipalidad, desde enero de 2023 hasta octubre de 2024.

e) Como prueba nueva ofrece los siguientes documentos:

- Copia del Acta de Conocimiento, del 16 de octubre de 2024, formalizada ante el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, mediante el cual tomó conocimiento sobre la contratación de don Felipe Sedano por locación de servicios en la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, y por consiguiente solicitará el término de dicho contrato.

- Copia de la Carta N° 08-2024-CMHCH/AMMG, del 17 de octubre de 2024, mediante la cual da cuenta de haber tomado conocimiento sobre la contratación de don Felipe Sedano a través de la solicitud presentada por el señor solicitante. Asimismo, solicitó información sobre el procedimiento para la contratación de don Felipe Sedano mediante locación de servicios. Sobre el supuesto nepotismo, sostuvo que no tuvo conocimiento sobre el referido trabajador y tampoco participación alguna en su contratación según los documentos elaborados por las áreas administrativas de la comuna, a las cuales los regidores no tienen acceso salvo para efectos de fiscalización, pero con las formalidades establecidas en el artículo 9 del Reglamento Interno del Concejo, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 002-CM/MDHCH, del 25 de enero de 2024.

- Copia de la Carta N° 168-2024-GM/MDHCH, del 21 de octubre de 2024, mediante la cual se remite el Informe N° 265-2024-UAYA-GM/MDHCH de la Unidad de Abastecimiento de la citada municipalidad.

- Copia de del Informe N° 0250-2024-UAYA-GM-MDHCH, del 4 de octubre de 2024, que da cuenta la secuencia cronológica y descripción de los servicios de locación prestados por don Felipe Sedano, desde enero de 2023 hasta octubre de 2024.

1.7 Continuando con el desarrollo del proceso, mediante Acta de Sesión de Concejo Municipal Extraordinario N° 007-2024, del 27 de diciembre de 2024, por mayoría de votos se declaró improcedente el recurso de reconsideración de la señora recurrente, quien votó a favor de que se declare fundado dicho recurso.

1.8 Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 072-2024-CM/MDHCH, del 27 de diciembre de 2024.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.9 El 27 de enero de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 072-2024-CM/MDHCH, solicitando que sea anulado y, consecuentemente, que se anule también el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, del 27 de noviembre de 2024, alegando lo siguiente:

a) No se presentó prueba documental idónea que acredite el grado de parentesco consanguíneo con don Felipe Sedano y/o que haya ejercido injerencia directa o indirecta en el proceso de selección de aquel en cuya virtud se configure la causal de nepotismo, por consiguiente, no cumple lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.

b) Mediante el escrito de descargo del 21 de noviembre de 2024, dejó constancia de la inconsistencia jurídica de la solicitud de vacancia respecto a la prueba idónea que acredite la causal de nepotismo. No obstante, el concejo municipal aprobó declarar su vacancia en el cargo de regidora, precisando que en la citada sesión extraordinaria no estuvo presente el señor solicitante para que sustente su pedido de vacancia en su contra.

c) De la revisión del Acta de Sesión de Concejo Municipal Extraordinario N° 007-2024, advierte que no se efectuó un previo análisis del conjunto de documentos adjuntados, limitándose a desvirtuar el Acta de Conocimiento del 16 de octubre de 2024, documento que fue formalizado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Huamancaca Chico, mediante la cual tomó conocimiento de la contratación de don Felipe Sedano por locación de servicios en la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico.

d) De otro lado, respecto a la prueba idónea por parentesco, en el marco de la sesión, la regidora Olga Beatriz Cuéllar Alvino presentó las actas de nacimiento de la señora recurrente y de don Felipe Sedano, sin antes haberle trasladado dichas actas de nacimiento, limitándose su derecho constitucional a la legítima defensa y al debido proceso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 10 establece:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.4. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:

Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia

En el TUO de la LPAG

1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 prevé:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

1.7. El numeral 3 del artículo 99 dispone:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. El artículo 198 dicta:

Artículo 198.- Contenido de la resolución

198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En el Código Civil

1.9. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 267712

1.10. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312993, precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N. º 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.12. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.

1.13. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:

Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la señora recurrente en las sesiones extraordinarias de concejo

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se observa que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 21 de noviembre y 27 de diciembre de 2024, la señora recurrente votó en contra de su propia vacancia y a favor de que se ampare el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, respectivamente, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la citada regidora en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.7.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada en atención al principio de economía procesal.

Sobre la causal de nepotismo

2.4. De la revisión de los autos, de acuerdo a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 (ver SN 1.4. y 1.10.).

2.5. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia (ver SN 1.11.), siendo estos:

a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido.

b) La contratación del familiar en el ámbito municipal.

c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.

2.6. En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la causal.

Sobre la postura de la autoridad cuestionada

2.7. La señora recurrente ha mantenido una postura de defensa procesal, que se resume en los siguientes aspectos:

a) Alegó que el señor solicitante no presentó documentos que acrediten su parentesco con don Felipe Sedano, contraviniendo la Ley N° 26771.

b) Sostiene que las partidas de nacimiento de ella y de don Felipe Sedano fueron incorporadas “sorpresivamente” en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 006-2024, del 21 de noviembre de 2024, en la cual se declaró su vacancia, sin que se le corriera traslado de dichos documentos para ejercer su defensa.

c) Afirma que, debido a que don Felipe Sedano era locador de servicios y realizaba labores fuera de la municipalidad, ella no tenía forma de saber de su contratación hasta que tomó conocimiento de la solicitud de vacancia.

d) Presentó un “Acta de Conocimiento” emitido por el Juez de Paz del distrito de Huamancaca Chico (16 de octubre de 2024), para dejar constancia de que, apenas se enteró del vínculo contractual, solicitó el término del contrato de don Felipe Sedano.

Sobre la prueba presentada por la autoridad

2.8. Con relación al “Acta de Conocimiento” emitida por el Juez de Paz de Huamancaca Chico el 16 de octubre de 2024, presentado por la señora recurrente, se advierte lo siguiente:

a) El 3 de octubre de 2024, el señor solicitante requiere información por transparencia sobre don Felipe Sedano y su vínculo con la municipalidad.

b) El 14 de octubre de 2024, se presenta formalmente la solicitud de vacancia.

c) El 16 de octubre de 2024, la señora recurrente acudió al Juez de Paz de Huamancaca Chico para declarar su sorpresa y desconocimiento respecto de la contratación de don Felipe Sedano.

2.9. Ante ello, esta secuencia de sucesos demuestra que el Acta de Conocimiento no fue resultado de un acto espontáneo de la señora regidora para aclarar los hechos imputados, sino una reacción procesal ante la solicitud de vacancia. Por tanto, dicho documento carece de idoneidad para desvirtuar la injerencia indirecta consolidada durante los meses previos a la contratación de don Felipe Sedano.

2.10. Ahora, en cuanto a las citaciones a las sesiones extraordinarias de concejo del 21 de noviembre y 27 de diciembre de 2024, dirigidas al señor solicitante, mediante el Oficio N° 376-2025-A/MDHCH, del 7 de julio de 2025, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico informó a la Secretaría General del JNE que no convocó al señor solicitante a dichas sesiones de concejo.

2.11. No obstante, esta instancia electoral dispuso notificar el Auto N° 1, del 20 de junio de 2025, por el cual se generó el presente expediente, al señor solicitante a través de edictos por cuanto carece de casilla electrónica. Los edictos fueron publicados el 11, 12 y 15 de diciembre de 2025, en el diario Primicia del distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Luego de ello, el señor solicitante no se apersonó ante este máximo tribunal formulando alegatos ni solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado para que realice su informe oral en la audiencia pública.

2.12. En atención a ello, queda desvirtuado el argumento de la señora recurrente referido a que el señor solicitante se encontraba en estado de indefensión. Además, la señora recurrente no puede ampararse en la supuesta indefensión del solicitante para alegar la existencia de un vicio del procedimiento con el propósito de soslayar su propia responsabilidad por nepotismo. En ese sentido, la falta de citación del solicitante a las sesiones de concejo constituyen vicios no trascendentes que no ameritan anular el acuerdo de concejo apelado y, consecuentemente, no impiden a este órgano colegiado emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En cuanto al primer elemento del nepotismo: vínculo de parentesco

2.13. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.14. De autos, se aprecia que existe un vínculo de parentesco entre la señora recurrente y don Felipe Sedano, conforme a lo siguiente:

a) De la revisión de las partidas de nacimiento que obran en autos, se concluye que el padre de la señora recurrente y la madre de don Felipe Sedano son hermanos. Esto los convierte en primos hermanos, lo cual se tipifica como cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación:

- El padre de la señora recurrente es don Pedro Mangualaya Lara.

- La madre de don Felipe Sedano es doña Donatilda Mangualaya Lara.

- Ambos resultan ser hermanos (hijos de los mismos padres), situación que convierte a la señora recurrente y a don Felipe Sedano en primos.

- Cabe señalar que en la partida de nacimiento de don Felipe Sedano consta que sus prenombres y apellidos son Felipe Idhuen Sedano Mangualaya. No obstante, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se aprecia que sus prenombres y apellidos son Felipe Edwin Mangualaya Sedano, domiciliado en el distrito de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, y sus padres son Rómulo y Donatilde, los cuales coinciden con los prenombres de dichos progenitores consignados en la partida de nacimiento. Por lo tanto, se trata de la misma persona, que es primo de la señora recurrente.

b) En cuanto al apellido “Mangualaya”, es el nexo conductor en ambos troncos familiares. Al ser un apellido poco común, refuerza la presunción de que la autoridad no podía ignorar la relación familiar en una jurisdicción distrital pequeña.

c) Ahora, de la revisión de los autos, exige la certeza del nexo biológico entre la señora recurrente y el contratado don Felipe Sedano.

Siendo así, este vínculo se define como el cuarto grado de consaguinidad en línea colateral.

2.15. Además, es de precisarse que la señora recurrente únicamente versa sus alegatos en la falta de traslado de estas partidas de nacimiento en la sesión de concejo, centrando su defensa en cuestionamientos formales de la notificación. Sin embargo, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria de concejo del 21 de noviembre de 2024, se observa que en diversas ocasiones los regidores le consultaron respecto a su parentesco con don Felipe Sedano, a lo que la señora recurrente se limitó a responder que “tiene derecho a guardar silencio”, pese a la insistencia de los demás miembros del concejo municipal por esclarecer dicho vínculo. Asimismo, en dicha acta consta que la regidora Pilar Soledad Piñas Ramos manifestó que todos los regidores presentaron su árbol genealógico, a excepción de la señora recurrente, lo cual fue corroborado por la secretaria general del municipio. La autoridad sometida a vacancia no rebatió tales afirmaciones.

2.16. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad de acuerdo con el artículo 236 del Código Civil, cumpliéndose con la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.9. y 1.10.). Por lo tanto, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

Segundo y tercer elementos: relación contractual e injerencia

2.17. La existencia de una relación contractual de locación de servicios entre don Felipe Sedano con la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, por el periodo comprendido entre enero de 2023 hasta octubre de 2024, se encuentra acreditada con las órdenes de servicio emitidas por dicha comuna ininterrumpidamente durante dicho periodo de veintidós (22) meses, y con el Informe N° 0250-2024-UAYA-GM-MDHCH.

2.18. Consecuentemente, se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo referido a la existencia de un contrato entre el pariente de la señora recurrente y la citada municipalidad, de la cual es regidora.

2.19. Respecto a la injerencia, la señora recurrente alega que “recién tomó conocimiento” de la contratación al ser notificada con la solicitud de vacancia. Al respecto, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la LOM, los regidores tienen la atribución y el deber de fiscalizar la gestión municipal. Resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que una autoridad desconozca, durante casi dos (2) años, que un primo hermano, con quien comparte un apellido de baja frecuencia en la zona, perciba fondos públicos de la misma entidad donde ella ejerce funciones de control. La permanencia prolongada del pariente evidencia que la autoridad permitió la situación de nepotismo mediante una inacción deliberada o una negligencia en sus funciones de control fiscalizador.

2.20. Debe resaltarse que puede incurrirse en injerencia:

a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente.

b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).

2.21. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.12. y 1.13.).

2.22. No se observa que la señora recurrente haya adoptado alguna medida orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de señor Felipe Sedano, pese al parentesco consanguíneo de primo hermano.

2.23. En el presente caso, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado la señora recurrente para la contratación del señor Felipe Sedano; sin embargo, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.

2.24. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte de la señora recurrente. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.

2.25. En ese sentido, se puede advertir que la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a su contratación. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora.

2.26. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, se colige que la señora recurrente, ejerció injerencia indirecta en la contratación de don Felipe Sedano, quien es su primo hermano, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de vacancia imputada.

2.27. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse determinado la configuración de la causal de nepotismo, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar el Acuerdo del Acuerdo de Concejo Municipal N° 072-2024-CM/MDHCH, del 27 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, del 22 de octubre de 2024, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huamancaca Chico, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante por ley.

2.28. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, la señora regidora debe ser reemplazada por el siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación de su lista electoral, esto es, por doña Dora Pilar Bejarano Ochoa, identificada con DNI N° 43320236, candidata no proclamada de la organización política Caminemos Juntos por Junín, quien asumirá el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que le faculte como tal.

2.29. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 23 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales de 2022.

2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Isabel Mangualaya Gilvonio; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo del Acuerdo de Concejo Municipal N° 072-2024-CM/MDHCH, del 27 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2024-CM/MDHCH, del 22 de octubre de 2024, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Ana Isabel Mangualaya Gilvonio como regidora del Concejo Distrital de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Dora Pilar Bejarano Ochoa, identificada con DNI N° 43320236 candidata no proclamada de la organización política Caminemos Juntos por Junín, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que le faculte como tal.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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