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Fecha de publicación: 28/03/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao

Convocan a candidata no proclamada de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ccorca, provincia y departamento de Cusco

RESOLUCIóN N° 0494-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025026663

CCORCA - CUSCO - CUSCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra Ccahuana Tinta, regidora de la Municipalidad Distrital de Ccorca, provincia y departamento de Cusco (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, del 6 de octubre de 2025, mediante el cual se aprobó la solicitud de vacancia formulada en su contra, por las causales de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 26 de setiembre de 2025, don Julio Medina Ríos (en adelante, señor solicitante) requirió al Concejo Distrital de Ccorca declarar la vacancia de la señora recurrente por las causales de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM, respectivamente.

1.2. La solicitud de vacancia se sustentó en los siguientes argumentos:

a) La señora recurrente registró su salida del país con destino a Holanda el 13 de noviembre de 2023 y regresó al Perú el 11 de febrero de 2024.

b) Si bien la mencionada señora recurrente en su oportunidad solicitó participar en las sesiones de concejo de forma virtual desde el 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2023, también es cierto que no señaló que el motivo era su salida del país.

c) Cuestionó la participación de la referida regidora en las sesiones del concejo realizadas el 5 de diciembre de 2023, el 5 y el 19 de enero, así como el 13 de febrero de 2024. La regidora no participó en estas últimas tres (3) sesiones.

1.3. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante en su escrito adjuntó los siguientes medios probatorios en copias certificadas por la citada entidad municipal:

a) Acta de sesión ordinaria del 7 de noviembre de 2023.

b) Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2023-MDCC/C, del 7 de noviembre de 2023.

c) Acta de sesión ordinaria del 21 de noviembre de 2023.

d) Acta de sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2023.

e) Acta de sesión ordinaria del 5 de enero de 2024.

f) Acta de sesión ordinaria del 19 de enero de 2024.

g) Acta de sesión ordinaria del 13 de febrero de 2024.

h) Correo electrónico del 19 de setiembre de 2025, remitido desde la dirección jzcusco@migraciones.gob.pe, dirigido a municipalidaddistritalccorca@gmail.com, en el cual se hizo de conocimiento la información solicitada con el Oficio N° 204-2025-A-MDCC-C.

i) Oficio N° 000589-2025-MIGRACIONES-JZCUS, del 15 de setiembre de 2025, en el cual se informó sobre el movimiento migratorio de la señora recurrente, con fecha de nacimiento del 4 de diciembre de 1996 y pasaporte N° 122443373. Se registró la salida del país con destino a Holanda el 13 de noviembre de 2023 y su ingreso al Perú, procedente de Holanda, el 11 de febrero de 2024.

j) Informe N° 42-2025-VMVP-OT/MDCC, del 19 de setiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Ccorca.

k) Informe N° 94-2025-SG-MDCC/C, del 11 de setiembre de 2025, emitido por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Ccorca.

l) Comprobante de pago N° 1592, del 23 de noviembre de 2023.

m) Detalle de la Carta de Orden Electrónica N° 084.

n) Informes N° 322-2023-MHH/RR.HH/MDCC, del 22 de noviembre de 2023; N° 402-2023-MHH/RR.HH/MDCC, del 21 de diciembre de 2023; N° 034-2024-MHH/RR.HH/MDCC, del 24 de enero de 2024; y N° 112-2024-MHH/RR.HH/MDCC/C, del 6 de marzo de 2024, emitidos por la jefa de la Unidad de Recursos Humanos del referido municipio. Entre la documentación remitida con dichos informes se encuentran planillas de dietas y los informes N° 052-2023-SG-MDCC/PSMC, del 22 de noviembre de 2023, N° 071-2023-SG-MDCC/PSMC, del 21 de diciembre de 2023; N° 05-2024-SG-MDCC/C, del 22 de enero de 2024; y N° 12-2024-SG-MDCC/C, del 4 de marzo de 2024, emitidos por la Secretaría General de la entidad edil.

1.4. El 3 de octubre de 2025, el señor solicitante presentó un escrito con la sumilla “aclaración de fechas de escrito de vacancia”, en el que señaló que, en la sesión de concejo del 7 de noviembre de 2023, la señora recurrente solicitó participar de forma virtual en las sesiones de concejo a partir del 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2023, pero no solicitó autorización para salir del país por más de treinta (30) días consecutivos con motivo de su viaje; asimismo, en la sesión de concejo del 19 de enero de 2024, la señora recurrente no estuvo presente, pero en el acta respectiva se consignó que participó de forma virtual, pese a no contar con permiso, dado que en dicha sesión se rechazó su solicitud de licencia sin goce de haber, lo cual confirma que seguía fuera del país sin autorización del concejo municipal.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. La señora recurrente participó en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de octubre de 2025, en la cual sostuvo que no ejercería su derecho a la defensa debido a que el pedido de vacancia estaba debidamente fundamentado.

Decisión del concejo municipal

1.6. En la sesión extraordinaria del 6 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Ccorca aprobó la solicitud de vacancia contra la señora recurrente con cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra, por haber incurrido en la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.

1.7. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, del 6 de octubre de 2025, en el cual quedó constancia de los argumentos que sustentaron la solicitud de vacancia y del uso de la palabra del señor solicitante y de la señora recurrente. Esta última señaló que no ejercería su derecho a la defensa y que el pedido de vacancia estaba fundamentado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de octubre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, alegando lo siguiente:

a) La vulneración de los derechos al debido procedimiento, la valoración de la prueba y la motivación de las decisiones, así como de los principios de participación política y representación popular, continuidad democrática, adaptación digital y verdad material.

b) El concejo distrital tenía conocimiento de la solicitud que formuló para realizar un viaje al extranjero por noventa (90) días y que, conforme a la Opinión Legal N° 053-2023-A.L.EXT./MDCC, se le podía otorgar licencia hasta por treinta (30) días. Además, era viable su participación virtual.

c) Sobre su participación en las sesiones del concejo, esta fue de manera virtual en aquellas realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2023, así como en las sesiones del 5 y 21 de enero de 2024. Por otro lado, sobre la sesión del 13 de febrero de 2024, sostuvo que no fue notificada oportunamente.

d) Respecto al acuerdo impugnado, argumentó que no se le notificó adecuadamente el inicio del procedimiento de vacancia, no se le otorgó plazo razonable alguno para el ejercicio de su derecho a la defensa, solo se evidenciaron transcripciones sin mayor razonamiento y no se analizaron tanto las actas como las constancias de participación virtual.

e) Con relación a la causal de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, cuestionó la configuración del elemento esencial referido a la inasistencia injustificada. En su criterio, no existió intencionalidad alguna de abandono del cargo y que la mencionada causal debió interpretarse bajo los alcances de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En esa misma línea, invocó resoluciones recaídas en los Expedientes N° JNE 014-2015-MDD y N° JNE 1122-2018-LIMA.

f) Como pretensión procesal solicitó que este Supremo Tribunal Electoral, en su oportunidad, declare fundado el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, alternativamente, revoque la decisión impugnada, se archive el procedimiento de vacancia y se señale la vigencia de su mandato municipal.

2.2. Como medios probatorios, ofreció copias simples de documentos tales como: i) solicitud dirigida al alcalde, en la cual pide que se le brinde licencia sin goce de haber y que se le permita participar en las sesiones de concejo de manera virtual, dado que viajaría a Alemania; ii) solicitud dirigida al alcalde y al concejo distrital para que se le brinde licencia de noventa (90) días calendario, desde el 15 de noviembre de 2023 hasta el 11 de febrero de 2024; iii) Opinión Legal N° 53-2023-A.L.EXT./MDCC, del 19 de octubre de 2023; y iv) capturas de conversaciones de WhatsApp, citaciones a sesiones de concejo y copia simple del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2023-MDCC/C, del 7 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. En esa misma línea, el artículo 181 dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El segundo párrafo del artículo 13 indica:

El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde [resaltado agregado].

1.5. El artículo 13-A prescribe:

En situaciones de estado de excepción, declarada conforme a la normativa vigente, y ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial el concejo municipal puede sesionar válidamente utilizando medios virtuales, conforme lo disponga su reglamento y respetando las reglas que se señalan en la presente ley para las sesiones ordinarias y extraordinarias, con relación a la convocatoria, el quorum requerido, el registro adecuado de las deliberaciones, así como la votación necesaria para adoptar acuerdos [resaltado agregado].

1.6. Los numerales 4 y 7 del artículo 22 prevén:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal;

[…]

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

1.7. El artículo 24 establece:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.8. En las Resoluciones N° 944-2013-JNE y N° 681-2013-JNE, del 10 de octubre y del 23 de julio de 2013, respectivamente, el Supremo Tribunal Electoral estableció que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:

a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. [resaltado agregado]

b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.

c) La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó [la] autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.

1.9. En la Resolución N° 0213-2024-JNE, respecto a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, se indica que:

Así, a fin de verificar si la señora recurrente se encuentra incursa dentro de la causa de vacancia que se le atribuye no solo se debe verificar que haya omitido justificar su inasistencia a las respectivas sesiones de concejo, sino, además, que las convocatorias a dichas sesiones hayan sido realizadas respetando las formalidades establecidas en el artículo 13 de la LOM.

1.10. El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026-, señaló lo siguiente:

2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.11. En el primer párrafo del numeral 1.2. y en el primer párrafo del numeral 1.10., ambos del artículo IV del Título Preliminar, se indica lo siguiente:

Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecte.

Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.12. El artículo 172 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala lo siguiente:

El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.

El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.

1.13. El artículo 196 regula lo siguiente:

Artículo 196.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre el allanamiento de la señora regidora al pedido de vacancia

2.2. En atención al principio de congruencia procesal, este Supremo Tribunal Electoral verifica, de los actuados, que, en el Oficio N° 0247-2025-A-MDCC/C, presentado en la Oficina Desconcentrada del JNE de Cusco el 3 de noviembre de 2025, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ccorca, además de remitir la documentación pertinente sobre el procedimiento de vacancia cuestionado por la señora recurrente, indicó que esta última mostró su conformidad con el pedido de vacancia.

2.3. En efecto, en el acta de la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Ccorca, del 6 de octubre de 2025, se advierte que la señora recurrente asistió a la mencionada sesión en su calidad de regidora, y, cuando se le brindó el uso de la palabra, expresó lo siguiente:

En este momento, no haré uso del derecho de defensa, ni como persona, ni por medio de un abogado, creo que está bien fundamentado el pedido de vacancia, por eso no haré uso del derecho de defensa […] que quede buen claro en acta que se está aceptando la vacancia por mala redacción del acta […]

2.4. Con base en ello, en el Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, del 6 de octubre de 2025, se indica que los miembros del concejo municipal deliberaron y sustentaron sus votos conforme a los términos señalados en el antecedente 1.6. de la presente decisión.

2.5. La señora recurrente sostuvo que no se le notificó adecuadamente la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 6 de octubre de 2025, en la cual se discutiría el pedido de vacancia en su contra. Además, según indica, no se le habría otorgado un plazo razonable para elaborar su defensa y ofrecer medios probatorios.

2.6. Sin embargo, se verifica, conforme a la citación correspondiente, que la señora recurrente fue notificada el 1 de octubre de 2025; esto es, con tiempo razonable y suficiente para ejercer su derecho de defensa, a cuyo ejercicio renunció en la propia sesión de concejo antes mencionada.

2.7. En ese sentido, no se evidencia la vulneración de los derechos y principios invocados en su recurso de apelación.

Sobre la cuestión de fondo

2.8. Conforme a lo dispuesto por la Carta Magna, este órgano electoral es competente para administrar justicia en materia electoral, lo que implica no solo resolver controversias, sino también verificar la validez de los actos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, al obrar en autos los documentos suficientes que permiten evaluar el procedimiento de vacancia cuestionado, corresponde efectuar un análisis integral del caso concreto.

2.9. Por tal razón, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), este órgano colegiado electoral debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Ccorca, que aprobó la solicitud de vacancia en contra de la señora recurrente, se encuentra conforme a ley.

2.10. Previamente, a efectos metodológicos, corresponde considerar los siguientes datos relevantes:

a) El Concejo Distrital de Ccorca y el alcalde de dicho concejo tenían conocimiento de que la recurrente iba a salir del país, específicamente, por cuanto ella, el 7 de noviembre de 2023, presentó diversos documentos, como: i) solicitud dirigida al alcalde, en la cual pide que se le brinde licencia sin goce de haber y que se le permita participar en las sesiones de concejo de manera virtual, dado que viajaría a Alemania; ii) solicitud dirigida al alcalde y al concejo distrital para que se le brinde licencia de noventa (90) días calendario, desde el 15 de noviembre de 2023 hasta el 11 de febrero de 2024; y iii) la Opinión Legal N° 53-2023-A.L.EXT./MDCC, del 19 de octubre de 2023.

b) La señora recurrente tuvo autorización para participar en las sesiones de concejo de manera virtual por el periodo de un mes, desde el 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2023, conforme al Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2023-MDCC/C, del 7 de noviembre del mismo año.

c) La señora recurrente registró salida del país con destino a Holanda el 13 de noviembre de 2023 e ingresó al Perú procedente de Holanda el 11 de febrero de 2024, de acuerdo con el Oficio N° 000589-2025-MIGRACIONES-JZCUS, del 15 de setiembre de 2025.

Respecto a la ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal

2.11. En este caso, con base en los medios probatorios ofrecidos por las partes y el criterio asumido en la línea jurisprudencial, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar los siguientes presupuestos: i) La ausencia de la circunscripción municipal; ii) la continuidad de la ausencia, por más de treinta días, fuera de la circunscripción municipal; y iii) la falta de autorización del concejo municipal.

2.12. En cuanto al primer presupuesto, de acuerdo con lo antes señalado, y dado que no es un hecho cuestionado por las partes, se advierte que la recurrente se encontraba fuera de circunscripción de la Municipalidad Distrital de Ccorca durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2023 hasta el 11 de febrero de 2024; esto es, noventa (90) días calendario, conforme al registro migratorio mencionado en el literal c) del considerando 2.10. precedente.

2.13. Respecto al segundo presupuesto, se evidencia la continuidad, con carácter ininterrumpido, de la señora recurrente en una circunscripción ajena a la mencionada municipalidad. Aunado a ello, deben considerarse elementos objetivos e indiciarios, tanto como para la salida del Perú con dirección a Holanda y el retorno existe un término de la distancia amplio. La señora recurrente debió salir de la circunscripción del distrito de Ccorca, provincia y departamento de Cusco, con anterioridad, hasta la ciudad de Lima, desde donde, por público conocimiento, se efectúan las salidas al extranjero, más aún si se trata de destinos ubicados en otro continente, como Europa; el mismo criterio debe considerarse para el regreso al país.

2.14. Con relación al tercer presupuesto, se advierte que el Concejo Distrital de Ccorca autorizó a la señora recurrente para participar en las sesiones de concejo de manera virtual por el periodo de un mes, desde el 21 de noviembre de 2023 al 21 de diciembre de 2023, conforme al Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2023-MDCC/C, del 7 de noviembre de 2023.

2.15. Al respecto, según la normativa correspondiente, la realización de las sesiones de concejo ordinarias se realiza en el local de la sede de la entidad (ver SN 1.4.) y pueden realizarse de manera virtual solo cuando, en respeto de esta regla, se presente alguna situación de estado de excepción declarada conforme a la normativa vigente, y, copulativamente, ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial (ver SN 1.5.).

2.16. En ese sentido, en el caso de autos, no correspondía al Concejo Distrital de Ccorca autorizar a la señora recurrente a participar de las sesiones de concejo de manera virtual, más aún si se encontraba fuera de la circunscripción de dicho distrito, lo que hacía materialmente imposible su intervención en las sesiones en la sede municipal.

2.17. Cabe señalar que, sobre este punto, la señora recurrente cuestionó en su oportunidad que el citado acuerdo de concejo del 7 de noviembre de 2023 estaba mal redactado, puesto que lo correcto hubiese sido que se consignara que se le otorgó licencia por el plazo de treinta (30) días conforme al numeral 2 del artículo 25 de la LOM4. Sin embargo, ello no fue acreditado con medio probatorio alguno.

2.18. Ahora bien, aun superado este error y considerada dicha actuación como una autorización que justificó la ausencia de la señora recurrente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que esta “autorización” vencía el 21 de diciembre de 2023 y que, hasta la fecha de su regreso al país, el 11 de febrero de 2024, habían transcurrido en exceso los treinta (30) días consecutivos de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal.

2.19. Es menester tener presente que la autorización de treinta (30) días calendario conferida por el concejo municipal a la señora recurrente para que participe de las sesiones de concejo de manera virtual, no la exime de haber incurrido en la causal de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días calendario consecutivos, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, pues dicha autorización no está contemplada como una excepción a la aplicación de la citada causal. Asimismo, la señora recurrente no puede alegar que desconocía que ausentarse por un lapso mayor a treinta (30) días calendarios consecutivos constituye causal de vacancia, máxime si se trata de una autoridad elegida por voto popular.

2.20. En ese sentido, al acreditarse los tres presupuestos antes mencionados, se configuró la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.

Respecto a la inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas

2.21. Sin perjuicio de que, al ampararse la primera causal, carecería de objeto analizar la segunda, a efectos de evitar cuestionamientos respecto de la motivación de esta decisión, se procederá a analizar la segunda causal de vacancia imputada a la señora recurrente.

2.22. En atención a lo anteriormente desarrollado, se puede concluir, hasta este punto, que, aun superándose el tema referido a la errónea autorización concedida a la recurrente para participar de las sesiones de concejo de manera virtual, ella estuvo fuera de la circunscripción distrital de Ccorca hasta el 11 de febrero de 2024.

2.23. En ese caso, las partes no han cuestionado la convocatoria a las sesiones ordinarias de concejo distrital programadas para el 5 y 19 de enero de 2024, salvo el cuestionamiento formulado por la recurrente en cuanto a la sesión ordinaria del 13 de febrero de 2024, sobre la cual, señaló que no se le notificó correctamente para esta última sesión; sin embargo, no ofreció medio probatorio alguno que corrobore tal omisión. Así pues, el artículo 196 del TUO del CPC establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión (ver SN 1.13.); por ende, la afirmación de la señora recurrente carece de sustento, por lo que debe ser rechazada.

2.24. En el acta de sesión de concejo ordinaria del 5 de enero de 2024, se consignó que la señora recurrente no pudo asistir a ella debido a que pidió permiso, lo que, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, constituye una inconcurrencia injustificada, pues la impugnante se encontraba fuera del país y, consecuentemente, de la circunscripción distrital.

2.25. En el acta de sesión de concejo ordinaria del 19 de enero de 2024, se consignó que la señora recurrente no participó en la citada sesión, pero se conectó virtualmente. Al respecto, este órgano electoral considera que, a pesar de haberse conectado de manera virtual, ello no implica que concurrió a la sesión en atención a las razones detalladas en los considerandos 2.15. y 2.16. precedentes.

2.26. En el acta de sesión de concejo ordinaria del 13 de febrero de 2024, se consignó que la señora recurrente no participó en la mencionada sesión. Con relación a ello, la señora recurrente cuestionó la notificación de la mencionada decisión; sin embargo, no ofreció algún medio probatorio que acredite su argumento.

2.27. Las mencionadas inasistencias injustificadas se acreditan también con los Informes N° 05-2024-SG-MDCC/C y N° 12-2024-SG-MDCC/C, del 22 de enero y 4 de marzo de 2024, respectivamente, emitidos por la jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Ccorca.

2.28. En consecuencia, se acreditó que la señora recurrente no concurrió de manera justificada a tres (3) sesiones consecutivas de concejo ordinarias, celebradas el 5 y 19 de enero y el 13 de febrero de 2024; por lo que, se configuró la causal de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

2.29. Resulta necesario indicar que, en el Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, del 6 de octubre de 2025, materia de apelación, el concejo municipal declaró fundado el pedido de vacancia de la señora recurrente por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. No obstante, en la solicitud de vacancia también se le imputó haber incurrido en la causal prevista en el numeral 7 del mismo artículo, sin embargo, el colegiado edil no contempló dicha causal en la agenda de la sesión extraordinaria celebrada en aquella fecha; por ende, no se pronunció respecto de esta segunda causal de vacancia.

2.30. En ese sentido, de conformidad con el artículo 172 del TUO del CPC (ver SN 1.12.), corresponde integrar el primer extremo de la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, disponiendo que, además, se declare fundado el pedido de vacancia de la señora recurrente por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

2.31. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios formulados por la señora recurrente, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, del 6 de octubre de 2025, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ccorca.

2.32. Así pues, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), se debe dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada a la señora recurrente y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde que sea reemplazada por el candidato que sigue en su propia lista electoral. Sin embargo, verificándose que no existe otro candidato de dicha lista para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.

2.33. En consecuencia, se debe convocar a doña Florentina Huallpayunca Huamane, identificada con DNI N° 23866758, candidata no proclamada de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, quien continúa en el orden de votación de los resultados electorales para el distrito de Ccorca, a fin de que asuma el cargo de regidora del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.34. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, el cual ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de resultados de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.10.).

2.35. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.36. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra Ccahuana Tinta; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, del 6 de octubre de 2025, que APROBÓ la solicitud de vacancia en su contra en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ccorca, provincia y departamento de Cusco, por las causales de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- INTEGRAR al primer extremo de la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo N° 053-2025-CM-MDCC/C, del 6 de octubre de 2025, que se APRUEBA la solicitud de vacancia de doña Sandra Ccahuana Tinta en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ccorca, provincia y departamento de Cusco, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Sandra Ccahuana Tinta, como regidora del Concejo Distrital de Ccorca, provincia y departamento de Cusco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

4.- CONVOCAR a doña Florentina Huallpayunca Huamane, identificada con DNI N° 23866758, candidata no proclamada de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ccorca, provincia y departamento de Cusco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: […] 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales. […]

2500908-1