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Fecha de publicación: 28/03/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao

Convocan a candidato no proclamado de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco

Resolución N° 0532-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025010844

URUBAMBA - CUSCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 13 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 12 de marzo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Olga Hanco Huamaní, regidora del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MPU/C, del 14 de julio de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 036-2025-MPU/C, del 28 de mayo del mismo año, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 30 de abril de 2025, don Marcos Marcial Concha Tupayachi (en adelante, señor solicitante) peticionó al Concejo Provincial de Urubamba que declare la vacancia de la señora recurrente por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando que dicha autoridad favoreció la contratación de don Yoseph Steven Hancco Luza (en adelante, don Yoseph Hancco), quien sería su primo, para que preste servicios como empadronador en la División de Empadronamiento SIFOH de la unidad adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Urubamba.

1.2. El pedido se sustentó en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2025-OCI/0392-AOP, del 22 de abril de 2025, emitido por doña Liz Pilar Callapiña Quispe, en su calidad de jefa del Órgano de Control Institucional (OCI) de la citada comuna (en adelante, jefa del OCI), denominado “Configuración de actos de nepotismo en la Municipalidad Provincial de Urubamba”. En este informe se señaló la existencia de un indicio de injerencia ejercido por la señora recurrente para favorecer la contratación de su primo don Yoseph Hancco, con quien mantiene un vínculo en cuarto grado de consanguinidad, como empadronador en la mencionada entidad edil, considerando, además, que no hubo concurso público alguno para su contratación.

1.3. Asimismo, el señor solicitante sostuvo que la señora recurrente infringió la Ley N° 31299, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, más aún si no consignó a su presunto primo en su declaración jurada de intereses. En ese sentido, su conducta vulneró los principios de transparencia, integridad y acceso a la función pública.

1.4. Como sustento de sus argumentos, ofreció los siguientes medios probatorios:

a) Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2025-OCI/0392-AOP, del 22 de abril de 2025, emitido por Liz Pilar Callapiña Quispe, en su calidad de jefa del OCI de la Municipalidad Provincial de Urubamba.

b) Oficio N° 000160-2025-CG/OC0392, del 16 de mayo de 2025, mediante el cual se adjuntaron las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de la señora recurrente y de don Hermógenes Hancco Cáceres, don Cirilo Hancco Cáceres y don Yoseph Hancco.

c) Oficio N° 0008-2025-URH-MPU/C, del 25 de marzo de 2025, emitido por el jefe de Recursos Humanos de la entidad edil, a través del cual indicó que no se tiene documento mediante el cual algún regidor haya planteado oposición a la contratación de personal.

d) Boletas de pago de don Yoseph Hancco.

e) Formulario Único de Trámite (FUT), presentado el 30 de setiembre de 2024, en la Mesa de Partes de la municipalidad, mediante el cual don Yoseph Hancco solicitó un puesto laboral como empadronador, anexando su hoja de vida y documentos personales.

f) Informes emitidos por diversas áreas de la municipalidad que sustentaron la contratación de empadronadores, y, específicamente, la contratación de don Yoseph Hancco. Entre ellos se encuentran los documentos ofrecidos por el señor solicitante, mediante escrito, del 16 de mayo de 2025.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. El 23 de mayo de 2025, la señora recurrente presentó sus descargos, los que fueron ampliados a través de otro escrito, del 27 del mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos:

a) El señor solicitante debería abstenerse de votar en la sesión de concejo, en la cual se discutiría el pedido de vacancia con base en el criterio asumido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 056-2025-JNE.

b) La documentación que sustenta el referido pedido fue entregada el 19 de mayo de 2025; por lo que su derecho a la defensa se vio limitado.

c) Según la línea jurisprudencial del JNE, para la configuración de la causal de nepotismo se requiere la concurrencia de tres (3) presupuestos. No negó que don Yoseph Hancco sea su familiar y que fue contratado por la entidad edil. Sin embargo, señaló que no se habría acreditado injerencia en su contratación, que tuvo un periodo corto de treinta (30) días. Aunado a ello, indicó que su primo ejecutaba sus labores a las afueras de la ciudad y ambos tenían distinto domicilio, estos factores no permitieron que tuviera conocimiento de la referida contratación.

Decisión del concejo municipal

1.6. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, del 28 de mayo de 2025, el Concejo Provincial de Urubamba aprobó la solicitud de vacancia en contra de la señora recurrente por la causal de nepotismo, con ocho (8) votos a favor y dos (2) votos en contra. La citada decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 036-2025-MPU/C, de la misma fecha. Cabe señalar que ambas autoridades emitieron sus votos.

Recurso de reconsideración

1.7. El 25 de junio de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 036-2025-MPU/C, con base en los siguientes argumentos:

a) Alegó la vulneración a los principios de imparcialidad, juridicidad, y participación política, así también a los derechos de debido procedimiento y motivación.

b) En lo material, indicó que la única prueba que se tuvo fue el informe del OCI y que no se acreditó el vínculo de parentesco. Mientras que, en lo procedimental, señaló que el señor solicitante debió abstenerse de ejercer su derecho a voto conforme a lo establecido en el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), por lo que se incurriría en nulidad del acto administrativo.

c) Como pretensión impugnatoria solicitó que se revoque el mencionado acuerdo y se declare infundado el pedido de vacancia en su contra.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.8. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 11 de julio de 2025, el Concejo Provincial de Urubamba declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 036-2025-MPU/C. En dicha sesión se verificó que hubo un (1) voto a favor de amparar la reconsideración y ocho (8) votos en contra. Cabe señalar que el señor solicitante y la señora recurrente emitieron sus votos.

1.9. Esta decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MPU/C, del 14 de julio de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de agosto de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MPU/C, en el cual reiteró los argumentos formulados anteriormente en su recurso de reconsideración. Como pretensión impugnatoria solicitó que se revoque dicho acuerdo y, reformándolo, que se declare infundada la solicitud de vacancia.

2.2. Asimismo, agregó que no se recabaron otros documentos para acreditar la presunta causal incurrida en virtud de los principios de impulso de oficio y verdad material, más aún si solo se tendría como sustento probatorio el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2025-OCI/0392-AOP, a través del cual no se acreditaría la vinculación por parentesco.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178, respecto a las competencias del JNE, prescribe:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. Asimismo, en esa misma línea, el artículo 181 dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]

En la LOM

1.3. En el artículo 6 se prescribe que:

Artículo 6.- La alcaldía

La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

1.4. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.5. En el numeral 4 del artículo 10 se establece lo siguiente:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.6. El numeral 8 del artículo 22 indica:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

1.7. El artículo 24 dispone:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En la Ley N° 267712

1.8. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312993, estipula:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]

En el Código Civil

1.9. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En el TUO de la LPAG

1.10. En el numeral 1 del artículo 10 se establece que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

1.11. El artículo 99 refiere lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.12. En cuanto a la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, en los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, se declaró:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.13. Respecto a la injerencia, en los casos en que esta sea ejercida por regidores, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE, y N° 408-2021-JNE, ha establecido que:

El JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

1.14. Sobre el rol de los regidores como garantes y fiscalizadores, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

1.15. Ahora bien, con relación a la prueba de tal injerencia, dado su carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso4. En ese sentido, el JNE en los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N° 0107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras, ha establecido que debe analizarse la presencia de cinco (5) circunstancias importantes:

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente.

b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar).

c) La oportunidad de la contratación.

d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal).

e) Población y superficie del gobierno local.

1.16. Con relación al uso y valoración de la prueba indiciaria, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, y en la Resolución N° 0820-2025-JNE, del 23 de diciembre de 2025, señaló lo siguiente:

Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Consideraciones previas relacionadas con el procedimiento en instancia municipal

2.2. Previamente, este Supremo Tribunal Electoral advierte lo siguiente:

a) El artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. En función de lo prescrito en dicha norma, el alcalde o los regidores sometidos a vacancia o suspensión no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra o en los que iniciaron contra otro miembro del concejo edil, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado adverso a su pretensión.

b) En las sesiones de concejo extraordinarias, en las cuales se discutió el pedido de vacancia y el recurso de reconsideración, se advierte que el señor solicitante y la señora recurrente, ambos regidores del Concejo Provincial de Urubamba, emitieron sus votos, no obstante, debieron abstenerse de votar (ver SN 1.11.). Sin perjuicio de ello, se advierte que sus votos no alteraron el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal.

c) El argumento principal por el cual se rechazó el recurso de reconsideración, interpuesto en su oportunidad por la señora recurrente, fue que no presentó prueba nueva, con base en lo señalado en el artículo 219 del TUO de la LPAG. Sin embargo, en la Resolución N° 0622-2025-JNE, este Supremo Tribunal Electoral desarrolló un criterio según el cual, dado que el concejo municipal se pronuncia en única instancia administrativa, no es exigible la presentación de nueva prueba para interponer dicho recurso. En consecuencia, la decisión adoptada por el concejo al resolver el recurso de reconsideración, presentado por la señora recurrente, no es conforme a derecho.

2.3. Los defectos antes mencionados constituyen vicios que acarrean la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal N° 036-2025-MPU/C y N° 048-2025-MPU/C. Por lo tanto, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), correspondería anular dichos acuerdos, así como devolver el expediente para que el Concejo Provincial de Urubamba emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado anteriormente.

2.4. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad de los citados acuerdos implicaría postergar innecesariamente su decisión sobre la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).

2.5. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MPU/C.

Sobre la cuestión de fondo

2.6. La causal de nepotismo se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM y está regulada por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.6. y 1.8.), la cual establece la prohibición de nombrar o contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya sea por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, así como a quienes sean progenitores de sus hijos, o de ejercer injerencia con dicho propósito.

2.7. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia electoral (ver SN 1.12.), se analizarán los tres (3) elementos que configuran dicha causal y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente. Estos presupuestos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley, ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.8. Cabe señalar que, conforme a la revisión de los actuados, se advierte que, en su escrito de absolución de imputaciones (descargos), del 27 de mayo de 2025, y en la sesión extraordinaria de concejo municipal, la señora recurrente y su abogado defensor aceptaron que se configuraron los dos (2) primeros presupuestos de la causal de nepotismo, referidos a la existencia de una relación de parentesco con don Yoseph Hancco y que este fue contratado en la Municipalidad Provincial de Urubamba.

2.9. Si bien, posteriormente, la señora recurrente se retractó de dichas afirmaciones, también es cierto que admitió que se produjeron los dos (2) presupuestos antes mencionados en su oportunidad. En ese sentido, correspondería únicamente analizar la configuración del tercer presupuesto, no obstante, a fin de observar el deber de motivación, como garantía del debido proceso, se realizará un análisis integral de los referidos presupuestos.

Primer elemento: Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

2.10. Del análisis de las fichas del Reniec de la señora recurrente y de don Hermógenes Hancco Cáceres, don Cirilo Hancco Cáceres y don Yoseph Hancco, se puede advertir que:

a) La señora recurrente, doña Olga Hanco Huamaní, tiene como padres a don Hermógenes Hancco y doña Olga Justina.

b) Don Yoseph Hancco tiene como padres a don Cirilo Hancco y doña Emily Ruth.

c) Don Hermógenes Hancco Cáceres tiene como padres a don Rubén y doña Rosa.

d) Don Cirilo Hancco Cáceres tiene como padres a don Rubén y doña Rosa.

2.11. Así pues, los padres de la señora recurrente y de don Yoseph Hancco son hermanos, por consiguiente, ellos son primos hermanos, encontrándose acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad de acuerdo con el artículo 236 del Código Civil, cumpliéndose con la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.12. Si bien se advierte que el apellido de la señora recurrente es Hanco, esto es, con una “c”, mientras que el apellido de su pariente es Hancco, con doble “c”, también es cierto que ello obedece a un mero error material o tipográfico, mas no que ella y su primo no comparten el mismo tronco común, pues ha quedado plenamente acreditado su parentesco del cuarto grado de consanguinidad. Como tal, se configura el primer elemento de la causal de nepotismo.

Segundo elemento: Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal

2.13. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado en reiterada jurisprudencia que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

2.14. Sobre el particular, en el Informe N° 0100-AEB-URRHH-MPU-2025/LZQ, del 18 de marzo de 2025, la jefa del Área de Escalafón y Bienestar de la comuna señaló que don Yoseph Hancco mantuvo un contrato a plazo determinado con la entidad edil bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, del 9 de octubre al 7 de noviembre de 2024. A este informe se adjuntó la documentación correspondiente a su incorporación a la entidad como su hoja de vida, el requerimiento del área correspondiente, boletas de pago y contrato de trabajo.

2.15. Así, se aprecia que don Yoseph Hancco laboró para la Municipalidad Provincial de Urubamba por un (1) mes, con una remuneración de S/ 1 800.00 (mil ochocientos y 00/100 soles), desempeñándose como encuestador de campo. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se acredita la relación contractual entre don Yoseph Hancco y la Municipalidad Provincial de Urubamba.

Por tales razones, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causal de nepotismo.

Tercer elemento: Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad

2.16. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su primo, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.13.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, se declara la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.17. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.). Aunado a ello, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna (ver SN 1.14.).

2.18. Sobre el particular, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado la señora recurrente para la contratación de su primo; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso (ver SN 1.15.).

2.19. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada; no oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida, este Máximo Órgano Electoral debe recurrir a una serie de elementos que otorguen indicios razonables (ver SN 1.16.) sobre la realización de la injerencia.

2.20. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas.

2.21. En el caso de autos, de la revisión de los actuados, preliminarmente, se tiene que la señora recurrente, en su declaración jurada de intereses, no consignó que don Yoseph Hancco es su primo –parentesco en cuarto grado de consanguinidad– a pesar de que tenía la obligación de hacerlo. Asimismo, mediante Oficio N° 0008-2025-URH-MPU/C, del 25 de marzo de 2025, emitido por el jefe de Recursos Humanos de la comuna, se dejó constancia de que no se tiene documento mediante el cual algún regidor haya planteado oposición a la contratación de personal.

2.22. Siendo así, a efectos de determinar que la señora recurrente tuvo conocimiento de dicha contratación resulta necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda a otros elementos que acrediten lo contrario, esto es, que estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de labores de su primo, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.

2.23. Para ello, de acuerdo con su jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral analizará los siguientes elementos (ver SN 1.15.):

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente: Se encuentra acreditado en autos que don Yoseph Hancco es primo de la señora recurrente, la regidora doña Olga Hanco Huamaní. En ese sentido, existe un vínculo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.

b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar): De acuerdo con la copia simple del documento nacional de identidad (DNI) de la señora recurrente y de la ficha Reniec de don Yoseph Hancco, se advierte que la primera tiene como dirección La Respampa s/n, distrito y provincia de Urubamba, mientras que el segundo tiene como dirección av. Berriozabal N° 301, también en el distrito y provincia de Urubamba, verificándose que ambos residen en la misma circunscripción territorial.

c) La oportunidad de la contratación: Respecto de la oportunidad de contratación, se ha acreditado que don Yoseph Hancco, primo de la señora recurrente, fue contratado por la Municipalidad Provincial de Urubamba por dos (2) meses: desde el 9 de octubre hasta el 9 de diciembre de 2024. Sin embargo, por motivo de renuncia, estuvo vinculado con la entidad edil solo desde el 9 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2024. Este punto fue materia de cuestionamiento por la defensa de la señora recurrente tanto en sus descargos iniciales ante el concejo municipal como en su recurso de apelación interpuesto, incluso reiterado en el informe oral en la audiencia pública.

Al respecto, se advierte que, por Informe N° 0030 GDS-ULE-SISFOH/MPU-2021-APV, del 26 de setiembre de 2024, emitido por doña Alexandra Pérez Velazco, jefa de la División de ULE - SIFOH, se solicitó la contratación de encuestadores de campo al gerente de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Urubamba, entre ellos, específicamente a don Yoseph Hancco.

Este último, presentó un escrito a la entidad edil, en el cual solicitó trabajo como empadronador, el 30 de setiembre de 2024, a través del FUT N° 006986. Después, fue contratado desde el 9 de octubre hasta el 9 de diciembre de 2024, conforme al Contrato a Plazo Determinado N° 078-2024-DFQQ-MPU, pero la relación laboral culminó el 7 de noviembre de 2024, de acuerdo con las boletas de pago y el Informe N° 0033 GDS-ULE-SISFOH/MPU-2024-APV, del 7 de noviembre de 2024, emitido por la citada jefa de la División de ULE - SIFOH, por el cual solicitó su baja.

En atención a lo antes expuesto, se deduce que, desde el inicio del proceso de contratación, esto es, en setiembre de 2024, hasta noviembre del mismo año, la señora recurrente tuvo tiempo razonable y suficiente para oponerse a la contratación de su primo. Incluso, ella no consignó a su pariente dentro de su declaración jurada de intereses como su familiar con parentesco en cuarto grado de consanguinidad; mientras que este, en su declaración jurada, del 9 de octubre de 2024, declaró que no tenía impedimento de contratar con la entidad edil por temas relativos a parentesco. Como tal, el agravio invocado por la defensa de la señora recurrente debe ser desestimado.

d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal): Se advierte que don Yoseph Hancco se desempeñó como encuestador de campo y desarrolló sus labores como personal obrero en la entidad edil, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728. Aunado a ello, como se indicó, la sede de la municipalidad se encuentra en el mismo distrito en el cual, tanto la señora recurrente como su aludido pariente viven, a la cual la primera debía acudir para realizar sus funciones de regidora y el segundo para recibir instrucciones para cumplir con sus labores.

e) La población y superficie del gobierno local, entre otros: De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad - Infogob6, la provincia de Urubamba tiene una superficie de 1 439.43 km2 y una población de 71 691 habitantes. Aunado a ello, y para mayor precisión, la sede municipal se encuentra ubicada en la Plaza de Armas del distrito de Urubamba, en el cual viven la señora regidora y don Yoseph Hancco.

2.24. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un estrecho vínculo de parentesco entre la señora regidora y don Yoseph Hancco (prima-primo), y que, según lo antes mencionado, se colige que dicha contratación pudo ser ampliamente apreciada y advertida en todo momento por la señora regidora.

2.25. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que la señora recurrente tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su primo, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, sin embargo, no lo hizo.

2.26. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su primo, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. Por ende, queda acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.

2.27. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo imputada a la señora regidora corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo apelado. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante por ley.

2.28. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), la señora regidora debe ser reemplazada por el siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación de su lista electoral, esto es, por don Juan Escobedo Quin, identificado con DNI N° 25303889, candidato no proclamado de la organización política Partido Democrático Somos Perú, quien asumirá el cargo de regidor del Concejo Provincial de Urubamba para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.

2.29. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales de 2022.

2.30. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en el escrito por el cual se solicitó la vacancia de la señora regidora, también se solicitó tal pedido por la misma causal en contra de don Yuri Robinson Durand Flores, regidor del Concejo Provincial de Urubamba (en adelante, señor regidor), adjuntando documentación relacionada con la mencionada pretensión.

2.31. Sin embargo, de los presentes autos no se advierte que se haya seguido con el procedimiento correspondiente respecto del señor regidor, en observancia del artículo 23 de la LOM. En ese sentido, se requiere que, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la presente decisión, el Concejo Provincial de Urubamba debe informar a este Máximo Órgano Electoral sobre el procedimiento de vacancia seguido en contra de la citada autoridad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

2.32. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Olga Hanco Huamaní, regidora del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MPU/C, del 14 de julio de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 036-2025-MPU/C, del 28 de mayo de 2025, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Olga Hanco Huamaní como regidora del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a don Juan Escobedo Quin, identificado con DNI N° 25303889, candidato no proclamado de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. REQUERIR a los miembros del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, que cumplan con lo dispuesto en los considerandos 2.30. y 2.31. de la presente resolución dentro del plazo conferido en este último considerando, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Ver considerando 13 de la Resolución N° 137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.

5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

6 En: <https://infogob.jne.gob.pe/>

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